STS 1000/2006, 17 de Octubre de 2006

PonenteENCARNACION ROCA TRIAS
ECLIES:TS:2006:6037
Número de Recurso4941/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1000/2006
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Octubre de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, los recursos de casación interpuestos, por NAVINDU, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Lucila Torres Rius, el cual fue desistido, y por "BUADES Y JIMENEZ, S.L.", y los conyuges

D. Jose Carlos, y Dª Beatriz, contra la Sentencia dictada, el día 8 de octubre de 1999, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, en el rollo de apelación nº 771/96, que resolvió el recurso de apelación interpuesto en su día contra la Sentencia que había pronunciado, el Juzgado de Primera Instancia número Siete, de los de Alicante, en el Juicio Ordinario de Menor Cuantía nº 23 C/94. Son parte recurrida ZURICH, COMPAÑÍA DE SEGUROS, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Granizo Palomeque, que compareció en sustitución de Dª Lidia Gil Delgado y por fallecimiento de la misma, AGUAS MUNICIPALIZADAS DE ALICANTE, EMPRESA MIXTA, representada por la Procuradora Dª Lidia Gil Delgado, a la que se ha tenido por apartada del mismos, al no haber comparecido en el término concedido, con nuevo Procurador para su representación, al haber fallecido la Sra. Gil Delgado, y NAVINDU, S.A., representada por la Procuradora Dª. Lucila Torres Rius.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Siete de Alicante, interpuso demanda de juicio ordinario de menor cuantía, BUADES Y JIMENEZ. S.L. contra la mercantil "NAVINDU, S.A.", D. Iván, "TECNINAVE, S.L." y contra AGUAS MUNICIPALIZADAS DE ALICANTE, EMPRESA MIXTA, y su aseguradora "ZURICH, Compañía de Seguros", en reclamación de cantidad. El suplico de la demanda es del tenor siguiente: ".... dicte sentencia mediante la que: 1º.- Se declare el estado de ruina de la nave industrial que se describe en el hecho primero de la presente demanda, así como la responsabilidad concurrente y solidaria en su producción de los codemandados "NAVINDU, S.A.", "TECNINAVE, S.L.", DON Iván y "AGUAS MUNICIPALES DE ALICANTE, EMPRESA MIXTA", condenándoles a estar y pasar por tal declaración.- 2º.-Se condene solidariamente a los codemandados, a la aseguradora "ZURICH, Compañía de Seguros" hasta el límite del seguro concertado con su asegurada "AGUAS MUNICIPALIZADAS DE ALICANTE", a pagar a mi representada "BUADES Y JIMENEZ, S.L." por razón de los daños y perjuicios producidos por causa de tal ruina, la cantidad de DIECISIETE MILLONES QUINIENTAS CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTAS SETENTA Y UNA PESETAS (17.542.871 Ptas.), según detalle que, por partidas, figura relacionado en el ordinal sexto de los fundamentos de hecho con más sus intereses legales desde la interpelación judicial, así como la que, por confección de proyecto técnico de reconstrucción de oficinas, consolidación del terreno y reparación de la nave, Licencias Oficiales de Obra y Dirección Técnica para su ejecución material, se acredite en ejecución de sentencia.- 3º.- Se condene a los codemandados, con el mismo carácter solidario, al pago de todas las costas que se causen en el presente procedimiento."

Admitida a trámite la demanda fueron emplazados los demandados, alegando la representación de la mercantil NAVINDU, S.A. como hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando: "... se dicte en su día sentencia por la que se desestime íntegramente las peticiones contenidas en el suplico de la demanda respecto de mi principal, con expresa imposición de costas a la actora.". La representación de D. Iván, alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso y terminó suplicando: "... se dicte en su día sentencia .por la que se desestime íntegramente las peticiones contenidas en el suplico de la demanda respecto de mi principal, con expresa imposición de costas a la actora".

La representación de TECNINAVE, SL., alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso y terminó suplicando: " ...se dicte en su día Sentencia, por la que se absuelva a esta parte de todos los pedimentos contenidos en la demanda, con expresa imposición de costas a la actora".

La representación de AGUAS MUNICIPALIZADAS DE ALICANTE, EMPRESA MIXTA y de ZURICH, COMPAÑÍA DE SEGUROS, alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso y terminó suplicando: "...dictar sentencia en la que se absuelva a mis representadas AGUAS MUNICIPALIZADAS DE ALICANTE, EMPRESA MIXTA y de ZURICH, Compañia de Seguros, de la presente demanda, con todos los pronunciamientos favorables a ellas y con expresa imposición de las costas de dichas codemandadas a la mercantil actora".

Contestada la demanda y dados los oportunos traslados, se acordó convocar a las partes a la Comparecencia prevista en la Ley, la que tuvo lugar en el día y hora señalado.

Por auto de fecha 7 de abril de 1995, se acordó la acumulación a los presentes autos del Juicio Ordinario de Menor Cuantía nº 84-94-D seguido en el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Alicante, a instancia de Dª. Beatriz y D. Jose Carlos, representados por el Procurador Sr. Saura, y contra las mismas partes del seguido ante este Juzgado y recibidos los autos se acordó tener por parte al referido Procurador en nombre y representación de los demandantes DOÑA Beatriz y D. Jose Carlos . En cuanto a los demandados fueron tenidos por personados y parte, en su día, en ambos procedimientos, acordándose convocar a las partes a la Comparecencia prevista en la Ley, la que se llevó a efecto en el día y hora señalado, acordándose el recibimiento a prueba, y practicándose la que propuesta por las partes, préviamente fue declarada pertinente, y con el resultado que obra en autos. El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia, con fecha 1 de julio de 1996, y con la siguiente parte dispositiva: " Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Don José Antonio Saura Saura, en nombre y representación de Buades y Jiménez, S.L., frente a NAVINDU, S.A., D. Iván, Tecninave, S.L., Aguas Municipalizadas de Alicante, Empresa Mixta y Zurich Cía de Seguros, debo condenar y condeno a D. Iván a abonar a Buades y Jiménez, S.L., la cantidad de

17.217.471 pts., más el interés legal de dicha cantidad desde la interposición de la demanda, debiendo ser igualmente condenado el Sr. Iván a abonar a la actora el importe de los gastos que por confección del proyecto técnico de reconstrucción de oficinas, consolidación de terrenos y reparación de la nave, licencias oficiales de obra y Dirección Técnica para ejecución material, se acrediten en ejecución de sentencia, imponiendo las costas causadas a Don Iván, a excepción de las causadas a instancias de NAVINDU, S.A., Tecninave, S.L., Aguas Municipalizadas de Alicante, Empresa Mixta y Zurich Cia de Seguros, sobre las que no se hace expresa imposición. Y que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Don José Antonio Saura Saura, en nombre y representación de Doña Beatriz y Don Jose Carlos, frente a NAVINDU, S.A., Don Iván

, Tecninave, S.L., Aguas Municipalizadas de Alicante, Empresa Mixta y Zurich Cia de Seguros, debo condenar y condeno a Don Iván a abonar a la parte actora la cantidad de 17.487,484 pts, más el interés legal de dicha cantidad desde la interposición de la demanda, imponiendo las costas causadas a Don Iván, a excepción de las causadas a instancias de NAVINDU, S.A., Tecninave, S.L., Aguas Municipalizadas de Alicante, Empresa Mixta y Zurich Cia de Seguros, sobre las que no se hace expresa imposición ...".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpusieron recursos de apelación BUADES Y JIMENEZ, S.L, Dª Beatriz, D. Jose Carlos y D. Iván . Sustanciada la apelación, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, dictó Sentencia, con fecha 8 de octubre de 1999, con el siguiente fallo:

" Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Saura Saura, en nombre y representación de BUADES JIMENEZ, S.L., Dª Beatriz y D. Jose Carlos, y, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Miralles Morera, en nombre y representación de D. Iván

, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Siete de Alicante, con fecha uno de Julio de mil novecientos noventa y seis, en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución, y en su virtud procede dictar nueva resolución conforme al tenor siguiente: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Don José Antonio Saura Saura, en nombre y representación de Buades y Jimenez, S.L., frente a NAVINDU, S.A., D. Iván, Tecnivave, S.L., Aguas Municipalizadas de Alicante, Empresa Mixta y Zurich Cia de Seguros, debo condenar y condeno solidariamente a Don Iván, NAVINDU, S.A. y TECNINAVE, S.A., a abonar a Buades y Jimenez, S.L., la cantidad de 17.217.471 pts., más el interés legal de dicha cantidad desde la interposición de la demanda, debiendo ser igualmente, y de forma solidaria, condenados el Sr. Iván y las mercantiles NAVINDU, S.A., TECNINAVE, S.L., a abonar a la actora el importe de los gastos que por confección de proyecto técnico de reconstrucción de oficinas, consolidación de terrenos y reparación de la nave, licencias oficiales de obra y Dirección Técnica para ejecución material, se acrediten en ejecución de sentencia, imponiendo las costas causadas en primera instancia a Don Iván, NAVINDU, S.A. y TECNINAVE, S.L., a excepción de las causadas a instancias de Aguas Municipalizadas de Alicante, Empresa Mixta y Zurich Cia de Seguros sobre las que no se hace expresa imposición. Y estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Don José Antonio Saura Saura, en nombre y representación de Dª Beatriz y de Don Jose Carlos, frente a NAVINDU, S.A., Don Iván, Tecninave, S.L., Aguas Municipalizadas de Alicante, Empresa Mixta y Zurich Cia de Seguros, debo condenar y condeno solidariamente a Don Iván y las mercantiles NAVINDU, S.A., y TECNINAVE, S.L., a abonar a la parte actora la cantidad de 17.487.484 pts, más el interés legal de dicha cantidad desde la interposición de la demanda, imponiendo las costas causadas en primera instancia a los citados demandados condenados, a excepción de las causadas a instancia de Aguas Municipalizadas de Alicante, Empresa Mixta y Zurich Cía de Seguros, sobre las que no se hace empresa imposición. Todo lo anterior con pronunciamiento de condena en costas derivadas de su recurso en relación a la parte apelante configurada por D. Iván, sin pronunciamiento alguno sobre las susceptibles de haberse derivado del recurso formulado en nombre y representación de BUADES Y JIMENEZ, S.L., Dª Beatriz y D. Jose Carlos .".

TERCERO

NAVINDU, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Dª. Lucila Torres Rius, formalizó recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, solicitándose con posterioridad el desistimiento de dicho recurso, dictándose por la Sala Auto con fecha 5 de marzo de 2001, declarando desistido el recurso interpuesto por NAVINDU, S.A., personándose posteriormente la referida entidad en calidad de recurrida.

Asimismo la representación de la mercantil "BUADES Y JIMENEZ, S.L., y de los cónyuges D. Jose Carlos, y Dª Beatriz,, formalizó recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, con fundamento en los siguientes motivos:

Primero

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1.214, en relación con el 1.902 y 1.903 del Código Civil.

Segundo

Con fundamento en el número 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 359 de la L.E.C.

Tercero

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los artículos 1.902 Y 1.903 en relación con el 1.104 del Código Civil.

Cuarto

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción y/o no aplicación de los arts. 73 y 76 de la Ley 50/1.980, de 8 de octubre de Contrato de Seguros.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido al respecto, la Procuradora Dª. Lidia Gil Delgado, en nombre y representación de ZURICH ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. y de AGUAS MUNICIPALIZADAS DE ALICANTE, EMPRESA MIXTA, impugnó el mismo, solicitando se declarase no haber lugar al recurso.

La Procuradora Dª Lucila Torres Rius, en nombre y representación de NAVINDU, S.A. presentó escrito alegando no impugnar el recurso formulado por Buades y Jiménez, S.L. y los cónyuges Dª Beatriz y D. Jose Carlos, por no afectar en perjuicio alguno a los intereses de su representado, y considerar plenamente ajustado a Derecho los motivos de casación.

Que habiendo fallecido la Procuradora Dª. Lidia Gil Delgado, se personó en sustitución de la misma y en representación de ZURICH ESPAÑA, S.A., Dª María Granizo Palomeque, a quien se acordó tener por parte en la representación ostentada, y no habiéndose personado nuevamente, en el término concedido, la recurrida AGUAS MUNICIPALIZADAS DE ALICANTE, EMPRESA MIXTA, se acordó tener a la misma por apartada.

QUINTO

Se señaló como día para votación y fallo del recurso el veintisiete de septiembre de dos mil seis, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excma. Sra. Dª. ENCARNACIÓN ROCA TRÍAS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La empresa BUADES Y JIMÉNEZ, S.A. había comprado a NAVINDU en 1990 una nave industrial diáfana, que tuvo que adaptar a sus necesidades. El 8 febrero 1993, como consecuencia de fuertes lluvias, se produjo el colapso de la nave industrial y la rotura de una tubería a agua a presión, con importantes daños para la demandante. A esta demanda se acumuló después la de los propietarios de otra nave vecina, Dª Beatriz y D. Jose Carlos, que sufrieron daños parecidos. Todos ellos demandaron a NAVINDU,

S.A, promotora del polígono donde se hallaban las naves, a D. L.M. García Brusola, arquitecto técnico, a TECNINAVE, S.L., contratista, que había efectuado las obras y a AGUAS MUNICIPALIZADAS DE ALICANTE, EMPRESA MIXTA y ZURÍCH, aseguradora de esta última.

En la sentencia apelada, queda probado que "los daños tuvieron como origen la construcción de la solera sobre una base inadecuada, ya que el terreno de apoyo es una capa de rellenos que no tenía compactación necesaria, habiéndose producido los daños por colapso de terreno y ello por haberse construido las naves sobre una escombrera de rellenos sin haberse adoptado en su diseño y construcción las medidas necesarias para ello resultando una construcción en equilibrio inestable, no habiéndose saneado adecuadamente el terreno en apoyo de la solera ni colocado la capa base con la calidad mínima". En consecuencia, la Audiencia condenó a pagar los desperfectos producidos a las demandadas NAVINDU, S.A., como promotora, Iván como técnico y TECNINAVE, S.L. que había ejecutado las obras. Se exoneró a la demandada AGUAS MUNICIPALIZADAS DE ALICANTE, S.A. y a su compañía aseguradora ZURICH, S.A. por considerar que "el origen de los citados daños, con independencia de las aguas pluviales caídas con especial intensidad en días anteriores y con cierta continuidad (con especial atención a las caídas en la fecha 2-2-1993), tuvo su origen directo en las deficiencias de proyección y realización de la tarea constructiva [...]".

La empresa BUADES Y JIMÉNEZ, S.L, y los cónyuges Dª Beatriz y D. Jose Carlos interponen el presente recurso de casación, en contra de la exoneración de AGUAS MUNICIPALIZADAS DE ALICANTE, S.A. y su compañía aseguradora ZURICH, S.A.; la sentencia quedó firme para los otros condenados.

SEGUNDO

El primero de los motivos del recurso, al amparo del artículo 1692, 4 LEC denuncia la infracción de los artículos 1902 y 1903 LEC y la jurisprudencia que los desarrolla por entender que la Sala sentenciadora ha cometido un error in indicando por no haber aplicado las reglas sobre inversión de la carga de la prueba y el principio de disponibilidad y facilidad probatorias, ya que considera que correspondía a AGUAS DE ALICANTE la prueba de que había efectuado correctamente las obligaciones de mantenimiento de la red. Y todo ello, según los recurrentes, porque "por su proximidad al objeto de la prueba y por sus conocimientos técnicos, se hallan en mejores condiciones para determinar las causas de la rotura".

Los recurrentes olvidan en el planteamiento de este motivo del recurso, que la prueba de la causa de la rotura se produjo efectivamente y que así consta de forma muy pormenorizada en la sentencia recurrida, cuyos razonamientos más importantes en relación a la apreciación de las abundantes pruebas producidas han sido recogidos en el primer fundamento de esta sentencia, para mejor comprensión. Los razonamientos de los recurrentes olvidan un hecho fundamental: no puede invertirse la carga de la prueba porque en el procedimiento se ha probado clara y contundentemente la causa de los daños sufridos por los recurrentes; por ello debe afirmarse que la sentencia recurrida no infringió ninguno de los principios y disposiciones legales que alegan los recurrentes.

Y ello sin tomar en cuenta que los recurrentes inciden en este motivo en el vicio procesal de hacer supuesto de la cuestión. La sentencia recurrida establece claramente que la causa de los daños fueron las deficiencias de proyección y construcción de la nave, atribuible a las empresas y al técnico que resultaron condenados, por lo que no se produjo la concausa que los recurrentes quieren atribuir a AGUAS DE ALICANTE.

Por todo ello, debe rechazarse este primer motivo del recurso de casación.

TERCERO

El segundo motivo, esta vez al amparo del artículo 1692, LEC, denuncia la infracción del artículo 359 de la propia Ley, por considerar que la sentencia no tiene en cuenta las cuestiones relacionadas con la propiedad de la tubería siniestrada, que pertenecía a AGUAS DE ALICANTE, por lo que a ésta correspondía su conservación, lo que no se tuvo en cuenta en la sentencia recurrida.

No puede pretenderse que se declare la incongruencia de la sentencia ahora recurrida, porque ésta contesta todas las peticiones que se formularon en la demanda y, de acuerdo con las pruebas presentadas, que valora según los criterios de racionalidad y no arbitrariedad que se han exigido por este Tribunal. Además, debe recordarse que sólo viola el artículo 24 Constitución Española aquella incongruencia "que supone un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones" (STC 7 junio 1994

, entre otras muchas), de manera que la desviación producida sea de tal naturaleza que cause indefensión a las partes, lo que no ha ocurrido en la sentencia a la que se imputa el vicio de incongruencia. Además, la exigencia del principio de congruencia no alcanza a los razonamientos alegados (sentencia de 15 febrero 1993, entre muchas otras) y tampoco resulta obligado que el Tribunal rebata todos y cada uno de los argumentos de las partes (sentencia de 27 diciembre 1994 ).

Por todas estas razones, debe rechazarse este segundo motivo del recurso de casación.

CUARTO

El tercero de los motivos se funda en la infracción de los artículos 1902 y 1903 CC, en relación con el 1104 CC, al amparo del artículo 1692, 4 LEC, incidiendo de nuevo en las pretendidas negligencias de AGUAS DE ALICANTE en el mantenimiento de la tubería. Las mismas razones que han llevado al rechazo del motivo primero del recurso deben considerarse reproducidas aquí para rechazar el presente motivo. A lo que hay que añadir que los recurrentes hacen de nuevo supuesto de la cuestión, porque interpreta los hechos pro domo sua y de forma distinta a cómo la sentencia los ha considerado probados, sin alegar error de derecho en la apreciación de la prueba, único cauce procesal adecuado. Por todo ello debe también rechazarse este tercer motivo.

QUINTO

El cuarto motivo del recurso de casación, al amparo del artículo 1692, 4 LEC, denuncia la infracción "y/o no aplicación" de los artículos 73 y 76 de la ley 50/1980, del contrato de seguro, por no haber extendido la obligación de indemnizar los daños causados a ZURICH, S.A., aseguradora de AGUAS MUNICIPALIZADAS DE ALICANTE. El motivo debe rechazarse, porque al no haberse considerado que AGUAS DE ALICANTE haya sido causante de los daños reclamados, no puede condenarse a su aseguradora.

SEXTO

De acuerdo con lo anterior, se desestima el recurso de casación presentado por la sociedad BUADES Y JIMENEZ, S.L. y por D. Jose Carlos y Dª Beatriz al no haberse admitido los motivos del mismo. Respecto a las costas y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 1715 Ley de Enjuiciamiento civil, se imponen a los recurrentes, al haber sido desestimado su recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

  1. Se desestima el recurso de casación presentado por BUADES Y JIMÉNEZ, S.L. y por D. Jose Carlos y Dª Beatriz, contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, el día ocho de octubre de mil novecientos noventa y nueve, en el rollo de apelación 771/96.

  2. Se confirma la sentencia recurrida en todos los pronunciamientos del fallo, incluido lo relativo a las costas.

  3. Se imponen las costas causadas por este recurso a los recurrentes.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-FRANCISCO MARÍN CASTÁN .JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL .-ENCARNACIÓN ROCA TRÍAS .- Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMA. SRA. Dª. Encarnación Roca Trías, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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