STS, 16 de Diciembre de 2003

PonenteD. Enrique Lecumberri Martí
ECLIES:TS:2003:8121
Número de Recurso3599/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RAMON TRILLO TORRESD. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. SANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIAD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación número 3599/1999, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de la compañía mercantil Nuevo Parking S.A., contra la sentencia que dictó la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de fecha 18 de febrero de 1999, recaída en los autos 294/95, que desestimó el recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación de Sevilla de 28 de noviembre de 1994, que fijó el justiprecio de las fincas números 124 y 125 -con una superficie de 33.488 m2 de terreno rústico no edificable, con almacén de 40,25 m2, 2 oficinas de 30 m2 cada una y bar-restaurante de 123,18 m2, en el término municipal de Sevilla, propiedad de la actora, con motivo de las obras 501- SE, acondicionamiento de la zona inundable del Río Guadalquivir en la prolongación de la Corta de la Cartuja.

Ha comparecido en calidad de parte recurrida en este recurso de casación el Abogado del Estado, en la representación legal que le es propia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, dictó sentencia el 18 de febrero de 1999 cuyo fallo dice: "Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso interpuesto contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Sevilla de 28 de noviembre de 1994. Sin costas."

SEGUNDO

Por la representación procesal de Nuevo Parking S.A. se interpone recurso de casación, mediante escrito de fecha 17 de mayo de 1999, que fundamenta en siete motivos invocados al amparo del artículo 88.1, c) y d), de la Ley Jurisdiccional, y que se sintetizan:

Primero

Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio y especialmente las que afectan al principio que impone que las sentencias sean congruentes con lo solicitado y lo discutido por las partes procesales, consagrado en los artículos 43.1 y 69 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 1956 y el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con los principios de rogación y contradicción, y la propia naturaleza revisora de la jurisdicción contencioso-administrativa que proscribe la indefensión, conforme establecen el artículo 24 de la Constitución Española y la jurisprudencia sobre el carácter y naturaleza de la congruencia en las sentencias que cita.

Segundo

Infracción, por inaplicación, de los artículos 29 y 30 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954, y concretamente la jurisprudencia de este Tribunal sobre la finalidad y el carácter vinculante que tiene el contenido de las hojas de aprecio para expropiante y expropiante, así como para el Jurado de Expropiación y los órganos jurisdiccionales.

Tercero

Infracción, por inaplicación, del artículo 43.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 1956, aplicable a este recurso en virtud de la disposición transitoria 2ª de la vigente Ley Jurisdiccional, con lo que se habría producido indefensión a esta parte y vulneración de las garantías procesales, con infracción asimismo de la jurisprudencia que se cita.

Cuarto

Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio y las relativas a los actos y garantías procesales, infringiendo además del artículo 24 de la Constitución los artículos 61.2 de la vigente Ley reguladora de esta Jurisdicción, el artículo 75.2 de la Ley Jurisdiccional de 1956 y los artículos 340 y 341 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, todos ellos referentes a las diligencias para mejor proveer, así como la jurisprudencia sobre el carácter y la naturaleza de éstas que cita.

Quinto

Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio y las relativas a los actos y garantías procesales, infringiendo el artículo 24 de la Constitución sobre el derecho a la tutela efectiva en relación con el artículo 18.p).1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establecen que "las resoluciones judiciales sólo podrán dejarse sin efecto en virtud de los recursos previstos en las leyes".

Sexto

Infracción, por conculcación y no aplicación, de los artículos 33.1 y 3 de la Constitución Española que al consagrar el derecho a la propiedad privada reconocen el derecho a indemnización en caso de privación de los bienes y derechos por causa justificada de utilidad pública; asimismo denuncia la infracción por inaplicación del artículo 1 de la Ley de Expropiación Forzosa de 1954, así como de los artículos 3, 25 y 52.7 de dicha Ley, más la jurisprudencia que cita.

Séptimo

Infracción de los artículos 38 de la Constitución Española y 52, 59 y 60 del Tratado de Roma de 25 de marzo de 1954, en cuanto declaran y reconocen la libre prestación de servicios y libertad de establecimiento y empresa.

Y termina suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que declare haber lugar al recurso, case y anule la recurrida, y en su lugar pronuncie otra en los términos que esta parte tiene interesados en la demanda.

TERCERO

Admitido el recurso de casación y conferido traslado para formular la oposición al mismo, en fecha 29 de enero de 2001 el Abogado del Estado formaliza dicho trámite mediante escrito en el que tras alegar cuanto estima procedente suplica a la Sala que dicte sentencia por la que declare no haber lugar al recurso.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 2 de diciembre de 2003, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De los siete motivos de casación que se invocan por la representación procesal de la entidad mercantil recurrente contra la sentencia impugnada que le desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Sevilla de veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, que fijó como justiprecio de las fincas números 124 y 125, con una superficie de 33.488 metros cuadrados, de terreno rústico no inedificable con almacén de 40,25 m2, dos oficinas de 30 m2 cada una y bar restaurante de 123,18 m2, expropiadas por el Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, con motivo de las obras 501-SE, de acondicionamiento de la zona inundable del río Guadalquivir en la prolongación de la Corta de la Cartuja, la cantidad de ciento veintiún millones doscientas setenta y siete mil trescientas noventa y dos pesetas, por los siguientes conceptos: suelo, edificaciones, instalaciones e indemnización; los tres primeros que se sustentan, como error in procedendo están íntimamente relacionados, pues en ellos se denuncia con el soporte jurídico de los artículos 43.1 y 2 y 69 de la Ley Jurisdiccional, 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24 de la Constitución y 29 y 30 de la Ley de Expropiación Forzosa, el principio de la congruencia en que incurre la sentencia impugnada al declarar que la industria y empresa de aparcamiento que se desarrollaba en los terrenos e instalaciones expropiadas era "clandestina e ilegal", no resolvió la cuestión planteada en la instancia en atención a los términos en que fue planteada por las partes intervinientes en el proceso, al introducir una cuestión nueva, sin hacer uso de la facultad contemplada en el citado artículo 43.2 de la Ley Jurisdiccional, a pesar de que ni la Administración expropiante ni en su respectiva hoja de aprecio, ni el propio Jurado de Expropiación contemplaron la situación ilegal del negocio establecido sobre los terrenos objeto de la expropiación.

SEGUNDO

El concepto de la congruencia en lo contencioso-administrativo no se contrae sólo a la correlación entre las pretensiones de la demanda y contestación y lo decidido en la sentencia, sino que comprende la adecuación entre las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso o la oposición y las argumentaciones doctrinales y legales en las que se sustenta el fallo; ya que la congruencia no exige una completa, exacta y expresa correlación entre las alegaciones de las partes y fundamentos y fallo de la sentencia, ya que los Tribunales tienen una libertad dialéctica de desarrollo de su tesis y de la calificación de los hechos presentes en la litis, de forma que tal principio no se conculca cuando se da la debida correlación entre el fallo y los problemas debatidos en el recurso.

En el caso que enjuiciamos, la sentencia impugnada ni incurrió en el vicio de incongruencia, ni conculcó el artículo 43.2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, ni infringió los artículos 29 y 30 de la Ley de Expropiación Forzosa, pues al rechazar la indemnización solicitada por el cese de la industria o negocio establecido sobre los terrenos expropiados y la imposibilidad de traslado a otro lugar, partió de los datos o antecedentes que le proporcionó el actor en su escrito de demanda a fin de justificar su pretensión al afirmar que la antigua industria de aparcamiento de camiones era la única autorizada en el término municipal de Sevilla desde el año 1978, según se constataba de los expedientes de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir y del Ayuntamiento de Sevilla, de las que aportaba la correspondiente documentación.

En efecto.

El Tribunal a quo para destruir la argumentación del expropiado acerca de la autorización concedida por la Administración para el aparcamiento de camiones parte de que la actividad se desarrollaba sin haber obtenido la necesaria licencia de apertura, que ésta se realizaba sobre suelo no urbanizable -clasificado como zona especial de protección que precisaba de un plan especial de regeneración y purificación- y que no se había obtenido licencia de obras.

Y en base a estos datos, y singularmente del Decreto de dieciocho de septiembre de mil novecientos setenta y cinco, por el que la Comisaría de Aguas del Guadalquivir autorizó, a título de precario y sin derecho a indemnización alguna, la instalación del estacionamiento vigilado, llega a la conclusión de que, si bien efectivamente existía una industria de aparcamiento de camiones, ésta se había instalado sobre suelo no urbanizable de especial protección, sin más título que le ampare que la mera tolerancia del Ayuntamiento, pues no ha obtenido licencia de obras, ni de apertura y a efectos hidrológicos, por el lugar de su asentamiento, últimamente vinculado con la causa expropiandi, la autorización obtenida lo fue a título de precario y "con expresa advertencia de la improcedencia de la indemnización".

Resulta, pues, evidente que no se alteró por la Sala de instancia los términos en que se desarrolló el debate, al dar cumplida y fiel respuesta a la cuestión jurídica introducida por la propia entidad mercantil demandante sobre la que se sustentó la indemnización solicitada por este concepto, denegado por el Jurado Provincial de Expropiación.

Tampoco se conculcan los artículos 29 y 30 de la Ley de Expropiación Forzosa, pues, precisamente en aras de la interdicción de la reformatio in peius, el Tribunal sentenciador no pudo pronunciarse sobre indemnizaciones fijadas por el órgano administrativo tasador por traslado, gastos de nueva ubicación y pérdida de clientela del negocio, que contaba con una autorización a título de precario y sin derecho a indemnización.

TERCERO

El cuarto y quinto motivos de casación, que también se sustentan en el error in procedendo, se fundamentan bajo otra perspectiva jurídica, por la infracción de los artículos 75.2 de la Ley Jurisdiccional, 340 y 341 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 24 de la Constitución y 18.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, pues, según el recurrente, las pruebas periciales practicadas en autos al amparo del artículo 75.2 de la Ley Jurisdiccional, a fin de acreditar la situación de cese de la industria e imposibilidad de su traslado, así como el valor del negocio, suelo e instalaciones, no fueron apreciadas ni tenidas en cuenta por el Tribunal, ya que por providencia de dos de abril de mil novecientos noventa y ocho se acordó como diligencia para mejor proveer la ratificación del perito, que tuvo lugar el día veintiocho del mismo mes, y la sentencia se dictó el dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y ocho, es decir, un mes antes de que el perito judicial se ratificara en una diligencia para mejor proveer.

Este planteamiento es erróneo, pues la sentencia no se dictó en el año mil novecientos noventa y ocho, sino en el siguiente "día dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y nueve"; tampoco podemos afirmar que el Tribunal a quo prescindió de la prueba pericial, pues en el fundamento jurídico sexto analiza el dictamen del perito procesal respecto de la valoración del suelo.

CUARTO

Ya como error in iudicando se articulan el sexto y séptimo motivos de impugnación, por entender que el fallo infringe por violación y no aplicación no sólo los artículos 33.1 y 3 de la Constitución, 1, 3, 25 y 52.7 de la Ley de Expropiación Forzosa, que al consagrar el derecho a la propiedad privada, reconocen el derecho a indemnización en caso de privación de los bienes y derechos por causa de utilidad pública, sino también el artículo 38 de la Constitución y los artículos 52, 59 y 60 del Tratado de Roma de veinticinco de marzo de mil novecientos cincuenta y cuatro, en cuanto declaran y reconocen la libre prestación de servicios y libertad de establecimiento y empresa.

Los preceptos que hemos reseñado no fueron conculcados por el Tribunal, pues el artículo 33 de la Constitución, como el 1 de la Ley de Expropiación Forzosa, imponen el pago de la indemnización que dispongan las leyes por la privación de bienes o derechos, pero no amparan el derecho a exigir el precio o indemnización que la parte pretende, sino que sólo garantizan el justo precio atendido el valor de los bienes o derechos expropiados y la indemnización correspondiente con arreglo a la ley, de manera que la alusión o invocación a dichos artículos es puramente retórica; y en cuanto al artículo 38 de la citada norma fundamental, que no fue invocado en la instancia, tampoco incide o afecta a la sentencia recurrida, pues ya indicamos que la Sala juzgadora declaró como hecho probado que la industria o negocio era "clandestino e ilegal".

QUINTO

Desestimados los motivos de casación aducidos contra la sentencia de referencia, deben imponerse las costas originadas en este recurso de casación a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el procurador D. Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de la compañía mercantil Nuevo Parking S.A., contra la sentencia que dictó la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de fecha 18 de febrero de 1999, recaída en los autos 294/95; con imposición de las costas a la referida recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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