STS 913/2002, 1 de Octubre de 2002

PonenteJosé Almagro Nosete
ECLIES:TS:2002:6384
Número de Recurso907/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución913/2002
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. JOSE ALMAGRO NOSETED. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZD. FRANCISCO MARIN CASTAND. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Octubre de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Sexta, como consecuencia de autos, juicio de protección jurídica del derecho al honor, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número veinte de Valencia, sobre derecho al honor, intimidad y propia imagen, cuyo recurso fue interpuesto por Don Alexander representado por la Procuradora de los tribunales Doña Lidia Leiva Cavero, en el que son recurridos Doña Yolanda y la entidad DIRECCION000 . representados por la Procuradora de los tribunales Doña Isabel Juliá Corujo y siendo también parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número veinte de Valencia, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Don Alexander contra Doña Yolanda y la entidad DIRECCION000 . y siendo también parte el Ministerio Fiscal, sobre derecho al honor, intimidad y propia imagen.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia condenando a los demandados por haber cometido contra el actor una intromisión ilegítima en su derecho al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen, así como a la indemnización de los daños y perjuicios sufridos, incluido el daño moral, en la cuantía líquida que se determine, así como a las costas procesales.

Admitida a trámite la demanda los demandados contestaron alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimaron oportunos y terminaron suplicando al Juzgado se dictara sentencia desestimatoria de la demanda absolviendo a los demandados con imposición de costas al actor.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 11 de diciembre de 1995, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Don José Antonio Peiro Guinot, en nombre y representación de Don Alexander , sobre protección jurisdiccional del derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen, en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal, debo absolver y absuelvo a Doña Yolanda y a DIRECCION000 . de los pedimentos contra ellos formulados imponiendo al actor el pago de las costas procesales".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Sexta, dictó sentencia con fecha 29 de enero de 1997, cuyo fallo es como sigue: "Desestimamos el recurso y confirmamos la sentencia apelada, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de 1ª Instancia nº 20 de esta capital, con imposición al apelante Don Alexander de las costas de esta alzada".

TERCERO

La Procuradora Doña Lidia Leiva Cavero, en representación de Don Alexander , formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del apartado cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, vulneración, por aplicación indebida, del artículo 20-1 c) y d) de la Constitución Española de 1978.

Segundo

Al amparo del apartado cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, vulneración, por aplicación indebida, del artículo 20-1 d) de la Constitución Española de 1978.

Tercero

Al amparo del apartado cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, vulneración, por inaplicación, del artículo 18-1 de la Constitución Española de 1978, en relación con el artículo séptimo apartados 3 y 7 de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo, vulnerados todos por inaplicación.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, la Procuradora Srª Juliá Corujo en nombre Doña Yolanda y la entidad DIRECCION000 . y el Ministerio Fiscal, presentaron escritos con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 24 de septiembre de 2002, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo de casación (artículo 1.692-4º de la Ley Enjuiciamiento Civil precedente), sin indicación del cauce procesal debido, denuncia la vulneración del artículo 20-1 c) y 1-d) de la Constitución Española, por entender que no se han respetado los límites que imponen el derecho al honor en relación con el derecho a una información veraz, precisamente a causa de la inveracidad de la noticia que identifica al recurrente "como partícipe en la más aberrante operación de narcotráfico conocida en la historia judicial española". Implica, en efecto, al recurrente, por la coincidencia de su primer apellido con el de uno de los procesados, en la llamada " DIRECCION003 " y su "condición laboral y regional gallega", con una supuesta intervención en las actividades ilícitas en cuestión como consecuencia de considerarse errónea la identificación de aquel procesado. En orden a los conflictos entre la libertad de expresión y el derecho al honor, la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 2001 sienta los siguientes principios extraídos de la jurisprudencia: a) la libertad de expresión, como el derecho al honor poseen rango constitucional, pero a ninguno de dichos derechos puede concederse carácter absoluto o prevalencia, haciéndose preciso en cada supuesto de colisión de los mismos la fijación de los respectivos límites de cada uno, para determinar si el ejercicio de la primera a través de la manifestación de opiniones afecta o no a la dignidad personal del sujeto aludido; b) a tal fin deben ser ponderadas tanto las circunstancias concurrentes, como la posible calidad de persona de proyección pública del sujeto pasivo, pues en ese último supuesto experimenta disminución su derecho al honor; c) no puede echarse en olvido que la libertad de expresión nunca puede ser invocada para legitimar un pretendido derecho al insulto, que sería incompatible con la dignidad de la persona que proclama el artículo 10-1 de la Constitución Española; y d) para que pueda concederse prevalencia a aquella libertad sobre el derecho a la protección del honor han de concurrir dos ineludibles requisitos: que la información transmitida verse sobre hechos de interés general -ya sea político, social o económico- y que la misma sea veraz o que al menos aparezca observado diligentemente el deber de comprobar o contrastar su veracidad a través de datos objetivos, si bien éste segundo punto se exige con mayor rigor en la libertad de información que en la de expresión. Admitido por el propio recurrente el interés general de los hechos denunciados la cuestión primordial se centra, conforme a la argumentación del motivo, en la falta de verdad de la noticia.

SEGUNDO

En efecto, como razona en su dictamen el Ministerio Fiscal, el interés general de la noticia (así consta en el periódico " DIRECCION001 "), es circunstancia que no cabe aquí poner en duda pues el justificado deseo de que la opinión pública esté al día, tanto de la comisión de hechos punibles, que tan decisivamente pueden minar el bienestar de los españoles, y en particular de los jóvenes, (como es el tráfico ilícito de drogas), como de las actuaciones practicadas, judiciales o policiales a fin de que tan reprobables comportamientos no queden impunes, explica, sobradamente, la divulgación a escala nacional por medio de la prensa (o de cualquier otro de los modernos medios de comunicación social) que a todo lo relacionado con estos casos quiera dársele; conocer que existen narcotraficantes en nuestra patria produce inquietud e inevitable sensación de peligro e inseguridad; saber, además, que contra los implicados se están desplegando las oportunas actividades enderezadas al descubrimiento y punición de los culpables atenúa aquella molesta situación; todos tienen interés en que el castigo recaiga implacablemente sobre los autores del hecho, luego todos ostentan, correlativamente, un derecho a ser informado de las vicisitudes o incidencias que en su desarrollo se vayan produciendo. No obstante, en relación con la falta de veracidad de la noticia publicada en referido dictamen se expresa con criterios que la Sala comparte que "el requisito de veracidad en la información, igualmente exigido por la transcrita doctrina legal concurre también, sin discusión, en el presente caso; piénsese, para poderlo admitir así, en primer lugar, que el relato que "DIRECCION001 " servía a sus lectores el día indicado proceden de una Agencia (Otr. DIRECCION002 ), como en la cabecera de aquella noticia se indica claramente, y que, con tal circunstancia, se colma aquella exigencia de veracidad ya que "información veraz" es sinónimo, para la jurisprudencia mencionada, de "información comprobada, desde el punto de vista de la profesionalidad informativa", pero esta comprobación permite que el periódico insertante puede descansar en la probidad y objetividad que la Agencia suministradora del reportaje ha empleado para obtener los datos que lo integran. No parece lógico obligar a la "dirección" de un rotativo a que compruebe, por sí misma, la exactitud de las noticias de interés que a diario recibe de aquellas "agencias informativas", cuyo cometido profesional específico es, precisamente, el de obtener, por medios legales, referencias y datos sobre asuntos cuya divulgación periodística revista interés.

TERCERO

En definitiva, ha de aplicarse al caso la doctrina jurisprudencial consolidada acerca del llamado "reportaje neutral", que aplicó y explica así la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de enero de 1997, la "aséptica actitud del periodista enlaza con la llamada teoría del "reportaje neutral" o "información neutral", acerca de la cual, la sentencia de esta Sala de fecha 16 de diciembre de 1996 tiene declarado que su origen" se encuentra en el derecho jurisprudencial norteamericano del "neutral reportaje", que parte de la base de un reportaje que recoge unas declaraciones u opiniones, sin que por el informador se exprese o se haga valoración alguna, lo que ya, por sí, indica una situación del derecho a la información que no puede ser limitado "per se" con base a una supuesta infracción del honor. Y así se proclama en las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, de 7 de diciembre de 1976 y 8 de julio de 1986, casos Handyside y Lingens, respectivamente. Sin que pueda olvidarse (prosigue diciendo la referida sentencia de esta Sala) la doctrina jurisprudencial elaborada por el Tribunal Constitucional en sus sentencias 159/86, y sobre todo en la 232/93 en la que asume la doctrina el "reportaje neutral", pues es suficiente que el periodista transcriba exactamente lo manifestado por su fuente, pero no será necesario que lleve a cabo una investigación exhaustiva en relación a si lo manifestado por la misma es o no cierto, o veraz, empleando un término más legal". Igualmente aplica la referida doctrina, entre otras, la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de julio de 2000, al establecer que "asimismo la sentencia 232/1993, de 12 de julio, del Tribunal Constitucional, citada en el motivo, ante la doctrina del "reportaje neutral" que califica la cuestión de novedosa, señala que "precisa de ciertas consideraciones específicas, a saber: cómo ha de ponderarse una información en aquellos casos en que un medio de comunicación se limita a dar cuenta de declaraciones o afirmaciones de terceros que resultan atentatorias. Ante supuestos de esta naturaleza se hacen necesarias ciertas modulaciones en la aplicación de los cánones generalmente observados para resolver la colisión entre los derechos garantizados en los artículos 18 y 20 de la Constitución Española aunque tales modulaciones no afectan en absoluto al requisito de la relevancia pública, sino que se agotan en el contenido y alcance de la existencia de veracidad"; añade esta sentencia que "el requisito de veracidad opera respecto de los hechos distintos -y en dos formas también distintas- y lo hace además en dos momentos sucesivos y frente a dos sujetos diversos: por un lado, y en primer lugar, respecto de la declaración atribuida por la revista a una persona; de otro lado, y en segundo término, respecto por lo ésta declarado, correspondiendo en cada caso la posible responsabilidad en la que se incurra, respectivamente, al medio y al tercero" y continua diciendo el Tribunal Constitucional que "el medio de comunicación ha de acreditar la veracidad del hecho de que determinada persona ha realizado determinadas manifestaciones, no bastando simplemente la observación de un mínimo de diligencia en la constatación de la noticia, como sucede, en general, cuando se informa sobre hecho o circunstancias de imposible constatación indiscutida: es exigible, además, una perfecta adecuación con la realidad, esto es, con el hecho mismo de la declaración". En relación con el llamado "reportaje neutral", la sentencia de esta Sala de 20 de febrero de 1997 puntualiza que en él "predomina y ha de atenderse a la exacta transcripción de lo dicho por otro sin apostillas ni valoraciones de aportación propia, tratándose de hechos noticiables por su interés público y que transcienden a la comunidad", lo que se ratifica en sentencia de 20 de enero de 1997 . Todo ello ha sido corroborado por la reciente sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de julio de 1999. En el caso, como ya se ha dicho y declara la sentencia recurrida la noticia reproduce el contenido suministrado por la Agencia informativa sin la adición de juicios de valor sobre la personalidad del recurrente, ni otros extremos que fueran peyorativos más allá de la propia noticia. Se relatan, en definitiva, un conjunto de datos sin la emisión de juicios de valor, datos que se atenían a sus fuentes no pudiendo imputarse responsabilidades a las demandadas, por la noticia ya que ellos sólo se han limitado a transcribir en fidelidad unas declaraciones externas (sentencia del Tribunal Supremo de 18 de abril de 200). Por todas las razones y doctrina jurisprudencial expuesta perece el motivo.

CUARTO

Los motivos segundo de casación (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil citada) denuncia la vulneración por aplicación indebida del artículo 20-1 d) de la Constitución Española y tercero (igual ordinal), por vulneración del artículo 18-1 de la Constitución Española, en relación con los apartados 3 y 7 de la Ley Orgánica 1/1982 insisten y abundan en argumentos ya manifestados y resueltos al rechazar el motivo anterior. Esto es siguen considerando "inveraz la noticia" y entienden que no es aplicable la doctrina del "reportaje neutral". Sin embargo, al dar por reproducidas, las motivaciones anteriores, concluimos con la desestimación de los dichos motivos.

QUINTO

El perecimiento de los tres motivos que componen el recurso, acarrea la declaración de no haber lugar al recurso con imposición de las costas causadas por el mismo y pérdida del depósito constituido (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Alexander contra la sentencia de fecha veintinueve de enero de mil novecientos noventa y siete dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Sexta, en autos, juicio de derecho al honor 633/95 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número veinte de Valencia por el recurrente contra DIRECCION000 y Doña Yolanda , y siendo también parte el Ministerio Fiscal, con imposición a dicho recurrente de las costas causadas en el presente recurso y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA.- JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑO.- FRANCISCO MARIN CASTAN.- JOSE DE ASIS GARROTE.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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