STS 475/2002, 16 de Mayo de 2002

PonenteXavier O'Callaghan Muñoz
ECLIES:TS:2002:3429
Número de Recurso3988/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución475/2002
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. JOSE ALMAGRO NOSETED. ANTONIO GULLON BALLESTEROSD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Mayo de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, como consecuencia de autos de proceso incidental de protección civil del derecho al honor seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Vélez-Málaga; cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador D. Emilio García Fernández, en nombre y representación de D. Gabriel , bajo la defensa de sí mismo; siendo parte recurrida la Procuradora Dª Aurora Gómez Villaboa y Mandrí, en nombre y representación de D. Iván y otro, defendidos por la Letrada Dª Carmen Boza Ramírez; siendo parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. José Antonio Aranda Alarcón, en nombre y representación de D. Gabriel , interpuso demanda de proceso incidental de protección civil del derecho al honor contra los policías municipales D. Iván y D. Raúl y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que declare que los demandados han efectuado una intromisión ilegítima en el honor del actor, causándole daño con culpa, por lo que están obligados solidariamente a reparar el mismo en la cuantía que se determine en ejecución de sentencia.

  1. - El Ministerio Fiscal, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se desestime la demanda.

  2. - La Procuradora Dª Purificación López Millet, en nombre y representación de D. Iván y D. Raúl , contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando al Juzgado se tenga por desestimada la demanda, conforme con el Ministerio Fiscal y se deduzcan diligencias previas contra D. Gabriel , por si las afirmaciones vertidas en esta demanda fueran constitutivas de delito perseguible de oficio, teniendo en cuenta el carácter público de mis patrocinados. Asimismo sea condenado el demandante a las costas que hubiere lugar en este procedimiento.

  3. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. El Iltre. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia número dos de Vélez- Málaga, dictó sentencia con fecha 2 de octubre de 1.995, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que, desestimando la demanda formulada por D. Gabriel por falta de acreditación de intromisión ilegítima a su derecho al honor, debo absolver y absuelvo de la misma a los demandados D. Iván y D. Raúl y todo ello con expresa imposición al actor de las costas del proceso.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de la parte demandante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, dictó sentencia con fecha 22 de julio de 1.996, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación planteado, debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada, con condena en costas al recurrente.

TERCERO

1.- El Procurador D. Emilio García Fernández, en nombre y representación de D. Gabriel , interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Fundado en el apartado 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 24.1 de la Constitución, en relación con el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. SEGUNDO.- Fundado en el apartado 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del precepto Constitucional en particular el artículo 120.3 y artículo 24.1 de la Constitución, en relación con el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial TERCERO.- Fundado en el primer inciso del núm. 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la sentencia infringe el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. CUARTO.- Fundado en el primer inciso del núm. 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la sentencia infringe el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y doctrina legal que lo interpreta en relación con los artículos 372.2º y de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 248.3 de la Ley Orgánica del poder Judicial. QUINTO.- Al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la sentencia infringe el artículo 18 de la CE y artículo 1 de la Ley Orgánica 1/1982 en relación con el nº 7 del artículo 8 de la misma Ley. SEXTO.- Al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la sentencia infringe el artículo 1902 del Código civil. SEPTIMO.- Al amparo del primer inciso del núm. 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la sentencia infringe el artículo 710 párrafo primero de la Ley de Enjuiciamiento Civil. OCTAVO.- Al amparo del primer inciso del núm. 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la sentencia recurrida infringe el artículo 896 párrafo tercero de la citada Ley procesal. NOVENO.- Fundado en el apartado 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La sentencia recurrida incide en la infracción de precepto constitucional en particular el artículo 24.1.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la Procuradora Dª Aurora Gómez Villaboa y Mandrí, en nombre y representación de D. Iván y otro, presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 6 de mayo del 2001, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El hecho de que se debe partir en este proceso de protección al derecho al honor, se origina en un atestado que instruyeron los policías municipales de la población de Vélez-Málaga, demandados, D. Iván y D. Raúl , relativo a la conducta del demandante, abogado en ejercicio, D. Gabriel , que dio lugar a un juicio de faltas que terminó con sentencia condenatoria, confirmada por la Audiencia Provincial de Málaga, por falta de desobediencia a los agentes de la autoridad. No consta que las frases, expresiones y hechos que aparecen en el atestado fueran inveraces. Posteriormente, estos hechos se publicaron en la prensa; no consta que aquellos policías municipales demandados facilitaran los datos para su publicación.

El mencionado demandante interpuso demanda en protección al honor, por el contenido de dichas publicaciones en la prensa basadas en el atestado de los policías municipales; la demanda se dirigió contra éstos. Fue desestimada tanto por el Juzgado de 1ª Instancia de Vélez-Málaga, como en apelación, por la Audiencia Provincial, Sección 4ª, de Málaga.

SEGUNDO

El concepto doctrinal y jurisprudencial del honor como la dignidad personal reflejada en la consideración de los demás y en el sentimiento de la propia persona, está recogido en forma negativa, desde el punto de vista de la llamada intromisión ilegítima, en el artículo 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, definición que fue cambiada posteriormente por la disposición final cuarta de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal: la divulgación de expresiones o hechos concernientes a una persona cuando la difame o la haga desmerecer en la consideración ajena.

Las sentencias de instancia han desestimado la demanda en base, esencialmente, a dos consideraciones fundadas en el supuesto fáctico: la primera, no probado que la divulgación fuera realizada por los demandados; la segunda, no probada la inveracidad del contenido del atestado.

En el recurso de casación interpuesto por el demandante en la instancia, bajo defensa de sí mismo se combaten ambos extremos desde distintos enfoques: constitucional, por el derecho a la tutela judicial efectiva, los motivos 1º, 2º y 9º; procesal, por incongruencia, los motivos 3º y 4º; material, por el verdadero fondo, los motivos 5º y 6º; por el trámite y las costas, los motivos 7º y 8º.

TERCERO

Los tres motivos relacionados como primer grupo -primero, segundo y noveno- están formulados al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y consideran infringidos el artículo 24.1 de la Constitución Española que consagra el derecho a obtener la tutela judicial efectiva, agregándose en el segundo, la infracción del artículo 120.1 sobre la motivación de las sentencias.

El concepto de tutela judicial efectiva ha sido tan reiterado por la doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia del Tribunal Supremo que no procede sino hacer una referencia para comprobar que en nada ha sido infringida. La sentencia del primero, 150/2001, de 2 de julio, dice: es doctrina reiterada de este Tribunal que el derecho a la tutela judicial efectiva supone el de obtener una decisión motivada sobre la pretensión deducida, pero que el artículo 24.1 de la Constitución Española no garantiza el acierto del órgano judicial en cuanto a la solución del caso concreto. Y la del segundo, de 8 de marzo de 2001, ratifica: esta norma constitucional consagra el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, en el sentido de acceso al órgano jurisdiccional y al proceso dominado por los principios de contradicción y defensa de los intereses.

Nada se puede añadir a lo dicho por estas sentencias para desestimar los motivos que alegan la falta de esta tutela, pues el acceso al proceso, en varias instancias, nunca y en ningún caso le ha sido negado al demandante y recurrente. Tampoco aparece la más mínima infracción del artículo 120.1 de la Constitución Española pues las sentencias están sobradamente motivadas, sin que sea exigible que se conteste uno a uno los argumentos de la parte, tanto más si fallan los supuestos fácticos y jurídicos de los mismos y así se razona; en este sentido, la sentencia de 11 de mayo de 2001, dice: para apreciar desmotivación de una sentencia se precisa que se dicte fallo no precedido de razones y argumentos que conduzcan al mismo, es decir que debe expresar las razones de hecho y de derecho suficientes y adecuadas, por exigencia constitucional y de la legitimación procesal ordinaria y a ello no se opone la parquedad o brevedad de los razonamientos (Sentencias de 10- 4-1989 y 21-6-2000).

CUARTO

Los motivos anteriores se relacionan con los dos siguientes -tercero y cuarto- que, al amparo del nº 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alegan incongruencia; el segundo de éstos cita también el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial pero sin hacer mención alguna sobre él.

Estos motivos también se desestiman porque parecen ignorar el concepto de congruencia, tan reiterado jurisprudencialmente e incluso tratado por el Tribunal Constitucional, en su correcto concepto y desde el punto de vista constitucional en las sentencias 9/1998, de 13 de enero, 182/2000, de 10 de julio y 187/2000, de 10 de julio; la del Tribunal Supremo de 11 de abril de 2000 precisa y resume la doctrina jurisprudencial, en estos términos: La congruencia es la relación entre el suplico de la demanda y el fallo de la sentencia, como ha reiterado esta Sala en una doctrina ya muy consolidada. Así, tal doctrina de esta Sala, se recoge, entre otras muchas, en las sentencias de 18 de noviembre de 1996, 29 de mayo de 1997, 28 de octubre de 1997, 5 de noviembre de 1997, 11 de febrero de 1998, 10 de marzo de 1998 y 24 de noviembre de 1998: "es doctrina jurisprudencial reiterada la que proclama que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ("ultra petita"), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ("extra petita") y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ("citra petita"), siempre y cuando el silencio judicial no puede razonablemente interpretarse como desestimación tácita.

La demanda rectora del presente proceso formula un suplico relativo a la protección del derecho al honor, se funda en derecho vigente y se basa en una relación fáctica. La sentencia no ha variado la causa petendi, ha entendido -por una serie de argumentos- que los demandados no han atacado el honor del demandante y, por ello, ha sido desestimatoria. Conviene recordar que, siendo la congruencia la relación entre el suplico y el fallo, no cabe, en principio, incongruencia en la sentencia desestimatoria: en este sentido, sentencias de 9 de febrero de 1999 y 1 de octubre de 2001, entre otras de fechas anteriores.

QUINTO

Los motivos quinto y sexto, formulados al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se refieren al fondo de derecho material y tienen un contenido semejante aun con distinto enfoque. El quinto mantiene la infracción del artículo 18 de la Constitución Española y artículo 1 en relación con el nº 7º del artículo 8 (se supone que se trata, por error, del artículo 7) de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo; el sexto, del artículo 1902 del Código civil: ambos en relación a la comisión por los demandados de la intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante.

Ambos motivos se desestiman. En primer lugar, porque las frases y el contenido, en general, del atestado (y de la ampliación del mismo, que denomina "escrito de cargos") no son considerados en la instancia ni por esta Sala difamatorios o desconsiderados a la persona del demandante (artículo 7.7 de la Ley de 5 de mayo de 1982) sino que fueron delimitados por la ley (artículo 2.1 de la misma ley) al instruir un atestado los policías municipales demandados, en cumplimiento de su deber, atestado que dio lugar a diligencias penales en las que fue condenado aquel demandante. Esta calificación no la enuncia el recurrente como explícito motivo de casación, ni se trata específicamente en las sentencia, pero está latente en éstas y presente en el desarrollo de estos motivos de casación. En segundo lugar, porque expresamente se ha declarado en la sentencia de instancia que no consta la inveracidad; la veracidad es un requisito negativo, en el sentido de que, para que sea protegido el derecho al honor es elemento esencial que falte a la verdad y así se haya acreditado. En tercer lugar, porque se ha declarado también explícitamente que no consta que los demandados hayan causado o intervenido en el nexo causal (al que se refiere con más detalle el motivo sexto) en la divulgación, es decir, en la publicación en la prensa, siendo ésta elemento esencial para apreciar intromisión ilegítima.

SEXTO

Los motivos séptimo y octavo al amparo del primer inciso del núm. 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, plantean el mismo razonamiento, que no puede aceptarse y los motivos deben desestimarse. Mantienen que la sentencia de segunda instancia debía haber revocado la de primera (motivo séptimo: infracción del artículo 710, de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y por tanto, no debía haberle condenado en costas (motivo octavo: infracción del artículo 896 de la misma ley).

La sentencia de primera instancia desestima la demanda por una serie de razones de calificación de los hechos y de falta de prueba de divulgación de los mismos. La de segunda instancia confirma íntegramente la anterior, estudiando detenidamente las cuestiones fácticas y jurídicas que aparecen en la instancia y se plantean en la apelación. Hay, pues, una desestimación de la demanda, en cuanto al fondo, por una y otra sentencia: no hay infracción del artículo 710 , pues la confirmación es correcta, tal como se desprende de la desestimación de los motivos anteriores; ni del artículo 896, pues la condena en costas es procedente cuando el fallo es confirmatorio de la resolución apelada, como en el presente caso.

SEPTIMO

Al no estimarse procedente ninguno de los motivos, la sentencia declarará no haber lugar al recurso, como dispone el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con imposición de costas a la parte recurrente y la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION, interpuesto por el Procurador D. Emilio García Fernández, en nombre y representación de D. Gabriel , respecto a la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, en fecha 22 de julio de 1.996, que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenándose a dicha parte recurrente al pago de las costas, así como a la pérdida del depósito constituido al que se le dará el destino legal.

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA.- JOSE ALMAGRO NOSETE.- ANTONIO GULLON BALLESTEROS.- XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.- JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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