STS, 8 de Octubre de 1993

PonenteD. Félix De Las Cuevas González
Número de Recurso2901/1992
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Octubre de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Procurador D. Ramiro Reynolds de Miguel en nombre y representación de Dª Marisol y OTROS contra la sentencia de fecha 12 de junio de 1992, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en rollo de suplicación nº 237/92, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Cáceres, en autos sobre "prestaciones", seguidos a instancia de dichos recurrentes contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUALIDAD DE PREVISION DE FUNCIONARIOS DEL I.N.P., el FONDO ESPECIAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Ha comparecido en concepto de recurrido el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Procurador D. Luis Fernando Alvárez Wiese.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 4 de octubre de 1991, el Juzgado de lo Social nº 1 de Cáceres, dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: FALLO "Que estimando la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por la Tesorería General de la Seguridad Social, y, entrando a conocer del fondo del asunto, debo estimar la demanda interpuesta por los actores, Marisol , Inés , Begoña y Juan Alberto , sobre prestaciones, condenando a la Mutualidad de la Previsión a que abone a los actores la cantidad de 4.881.648 ptas., correspondientes al capital por fallecimiento, 25.000 ptas. en concepto de gastos de sepelio, y 36.917 ptas. mensuales por diferencia de pensión con efectos desde el mes de Noviembre de 1990, y con absolución de los codemandados Fondo Especial del Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social."

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º) Que los actores, Marisol , Inés , Begoña y Juan Alberto , de las circunstancias personales que constan en la demanda, son herederos de Luis Carlos , funcionario de la Mutualidad de Funcionarios del extinguido Instituto Nacional de Previsión, fallecido el 7 de octubre de 1990. 2º) Que la viuda, Marisol , es beneficiaria de una pensión de viudedad que asciende a 85.124 ptas./mes, concedida por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social con fecha 20.10.90. 3º) Que los actores consideran que dicha pensión es inferior en 36.917 ptas. a la que debiera corresponderle, interponiéndose reclamación a los demandados, siendo desestimada por silencio administrativo. 4º) Que los actores, se consideran acreedores de 25.000 ptas. por gastos de sepelio, 4.881.648 ptas. por capital de fallecimiento y de 110.751 ptas. por diferencia de pensión. 5º) Que en la tramitación de este procedimiento aparecen observadas las prescripciones legales."

TERCERO

Posteriormente, con fecha 12 de junio de 1992, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: FALLO "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Marisol , Inés , Begoña y Juan Alberto , contra sentencia del Juzgado de lo Social número dos de los de Badajoz con fecha 6 de abril de 1992, dictada en autos seguidos a instancia de los recurrentes contra la MUTUALIDAD DE LA PREVISION DEL I.N.P., el FONDO ESPECIAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre prestaciones, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida."

CUARTO

Por el Procurador D. Ramiro Reynolds de Miguel en nombre y representación de Dª Marisol y Dª Inés , Dª Begoña y D. Juan Alberto , se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina basándose en el siguiente motivo de casación: "ÚNICO) Se articula al amparo del art. 216 de la LPL con ocasión de pronunciamientos diferentes entre la sentencia combatida y aquellas dictadas por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia o del Tribunal Supremo, cuando, en virtud de situaciones idénticas y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones iguales, se llegue a soluciones distintas." Se aportan como sentencias contradictorias las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de fechas 15 y 21 de Enero de 1991.

QUINTO

Personada la parte recurrida y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar PROCEDENTE el recurso, se señaló para votación y fallo el día 30 de septiembre de 1993.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Opone el Instituto Nacional de la Seguridad Social al recurso formulado por los demandantes, la inexistencia de las igualdades en los supuestos de hecho que han de concurrir, para que pueda procederse a la unificación doctrinal jurisprudencial en caso que los pronunciamientos de las sentencias que se comparen sean diferentes. Pero como basta la existencia de la identidad de situación, e igualdad de pretensiones, hechos y fundamentos, para que dándose entre la sentencia recurrida y una de las aportadas en contraposición, dado que basta examinar el relato de hechos de la sentencia de 21 de enero de 1991 del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, para encontrar las coincidencias necesarias, supone que se desestime la mencionada oposición.

SEGUNDO

Los demandantes en la instancia, solicitaron incremento de la pensión de viudedad que estaba reconocida, gastos de sepelio del causante y capital por fallecimiento, conceptos y cantidades estimadas en su integridad; pero como solamente se condenó por el Juzgado de lo Social en sentencia de 4 de octubre de 1991 a la Mutualidad de Previsión, absolviendo al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, formularon recurso de suplicación, que fue desestimado por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 12 de junio de 1992. Y es contra esta sentencia contra la que se formula este recurso de casación para la unificación de doctrina.

TERCERO

Por lo expuesto en los párrafos precedentes, se desprende que la Sala encuentra la concurrencia de los requisitos exigidos en los artículos 215, 216 y 221 de la Ley Procesal Laboral cumplidos, lo que lleva como exigencia el conocimiento de las vulneraciones acusadas, reducida a la del artículo 3.1º del Real Decreto 126/1988 de 22 de febrero que desarrolla la disposición transitoria 6ª de la Ley 21/1986 de 23 de diciembre de los Presupuestos Generales del Estado. Para decidir, volvemos a lo expuesto inicialmente según lo cual, la sentencia de instancia estimó el total de la pretensión, salvo en la responsabilidad del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, causa determinante del recurso de suplicación; al interpretar los preceptos mencionados en sentido desfavorable para la pretensión deducida, que se extendían a la responsabilidad de los dos Entes citados, no solo se vulneraron las normas indicadas, sino que se desconoció la doctrina unificada establecida en las sentencias de esta Sala de 29 de octubre de 1992, 22 de enero, 3 y 22 de febrero, 4, 6, 8, 9 y 23 de marzo de 1993, en las que comprenden conforme a las disposiciones mencionadas, los conceptos reclamados, incluso el de pago único como complementarias, llegando las de 9 y 23 de marzo a declarar que alcanza la responsabilidad al Fondo aún en aquellas situaciones antecedentes en que se condenó a la extinguida Mutualidad (siempre que concurran las circunstancias exigibles), lo que conduce a que se haya de estimar este recurso de casación para la unificación de doctrina anulando el pronunciamiento recurrido; como la consecuencia de ello, según el artículo 225 de la Ley Procesal Laboral, es la de resolver el recurso de suplicación con arreglo a la unidad de doctrina, resulta intranscendente la denuncia que como observación se hace por el recurrente de la posible nulidad de la sentencia recurrida por los defectos que en su fundamentación señala, pero que al no transcender al pronunciamiento, puesto que confirma la sentencia de instancia, sin que acogiese solución que implicase reformatio in peius contra los recurrentes, resultaría atentatorio a la economía procesal, acoger una nulidad cuyos efectos más inmediatos, se consiguen con la solución indicada; por tanto se estima el recurso de suplicación, extendiendo la condena al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL que en la sentencia de instancia se contiene, sin perjuicio de los efectos que para la Tesorería se deriven. En consecuencia, de acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal que preconiza la solución apuntada, pronunciamos un fallo de acuerdo con cuanto se ha expuesto y sin que procedan costas, a tenor del artículo 232 de la Ley Procesal Laboral.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, formulado por Dª Marisol y Dª Inés , Dª Begoña y D. Juan Alberto , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de 12 de junio de 1992, la que casamos anulando su pronunciamiento; estimamos en parte el recurso de suplicación que contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Cáceres, interpuesto por los mencionados recurrentes, revocando en parte la sentencia por él dictada el 4 de octubre de 1991, ampliando su pronunciamiento condenando al Fondo Especial del Instituto Nacional de la Seguridad Social al pago de lo que en él se indica, sin perjuicio de los efectos que afectan a la Tesorería General de la Seguridad Social, para lo que desestimamos la excepción de falta de legitimación pasiva por ella alegada en cuyos extremos se estima la demanda y se desestima en todo lo demás. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Félix De Las Cuevas González hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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