STS 186/1996, 14 de Marzo de 1996

PonenteD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZ
Número de Recurso2455/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución186/1996
Fecha de Resolución14 de Marzo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a catorce de Marzo de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen indicados, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de Autos de Juicio incidental, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de dicha Capital, sobre protección civil al derecho al honor, a la intimidad personal, familiar y a la propia imagen; cuyo recurso fue interpuesto por INFORMACIÓN Y REVISTAS, S.A, representado por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillen; siendo parte recurrida DON Rosendo, representado por el Procurador don Alejandro González Salinas.ANTECEDENTES DE HECHO

  1. ) El Procurador de los Tribunales don Alejandro González Salinas, en nombre y representación de don Rosendo, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Madrid, demanda de Juicio incidental sobre protección civil al derecho al honor, a la intimidad personal, familiar y a la propia imagen, contra el Semanario DIRECCION000; estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes para terminar suplicando sentencia condenando a la parte demandada a 1º.- Publicar el escrito de rectificación que le fue remitido en su día por la parte actora. 2º.-Publicar la sentencia que en su día, se dicte por este Juzgado. 3º.- Indemnizar a la parte actora por los daños morales sufridos con la cantidad de 5.000.000 de pesetas.

    Admitida la demanda y emplazado el demandado, compareció en los autos el Procurador don Argimiro Vázquez Guillen, que contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando se tuviera por propuesta excepción de litisconsorcio pasivo necesario y se dictara sentencia desestimando la demanda formulada de contrario esstimándose la excepción alegada, o en su caso, la absolución de la demanda y con imposición de costas a la parte actora.- Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el art. 691 L.E.C., esta se celebró el día señalado sin avenencia.-.Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente.- Unidas a los autos las pruebas practicadas se convocó a las partes a comparecencia poniéndoles mientras tanto de manifiesto en Secretaria para que hicieran un resumen de las mismas, lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en poder del Sr. Juez para dictar sentencia.- El Sr. Juez de Primera Instancia núm. 5 de Madrid, dictó sentencia de fecha 20 de julio de 1987, con el siguiente FALLO: "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. González Salinas, en representación de don Rosendo, contra el Semanario DIRECCION000, representado por el Procurador Sr. Vázquez Guillén, debo de condenar y condeno a la parte demandada a: 1º) Publicar el día siguiente a la firmeza de esta resolución la frase "condena por intromisión ilegítima que se publica por resolución judicial firme", y la parte dispositiva completa de esta sentencia. 2º) Indemnizar a don Rosendopor los daños y perjuicios causados en la cantidad de 500.000 pesetas. 3º) Con imposición de costas a la demandada".

  2. ) Interpuesto recurso de Apelación contra la Sentencia de Primera Instancia, por la representación de INFORMACIÓN Y REVISTAS, S.A., -adhiriéndose a esta apelación, el actor don Rosendo-, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Decimotercera de lo Civil de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 27 de abril de 1992, con la siguiente parte dispositiva: FALLAMOS: "Que debemos desestimar y desestimamos, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén, len nombre y representación de Información y Revistas, S.A., contra la Sentencia dictada el día 20 de julio de 1987 por la Iltma. Sra. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm.5 de esta Capital, en los autos incidentales 9/1987, seguidos a instancia de don Rosendo, que ha estado representado por el Procurador don Alejandro González Salinas; resolución que se CONFIRMA, salvo en el punto segundo de su parte dispositiva, al elevar a 2.000.000 de pesetas la indemnización por los daños y perjuicios irrogados a don Rosendo, extremo en el que parcialmente se acoge la adhesión al recurso por éste formulada, imponiéndose al apelante las costas procesales del presente recurso".

  3. - El Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén en nombre y representación de INFORMACIÓN Y REVISTAS, S.A., ha interpuesto recurso de Casación contra la Sentencia pronunciada por la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en fecha 27 de abril de 1992, con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO: "Al amparo del Motivo 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por indebida aplicación del artículo 1.2 de la Ley Orgánica 1/82 de 5 de mayo en relación con el artículo 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y el 533, 1ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil".- SEGUNDO: "Al amparo del Motivo 4º del artículo 1692 L.E.C. por infracción e indebida aplicación del núm. 7 del artículo 7º de la Ley Orgánica 1/82 de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, por no tener los hechos la consideración de intromisión ilegitima, e infracción del artículo 20 de la constitución en su apartado 1, a) y d) es decir, el derecho a expresar y difundir libremente pensamientos, ideas y opiniones artículo de la constitución que se invoca formalmente como derecho constitucional vulnerado a los efectos de cumplir lo ordenado en el artículo 44 de la Ley Orgánica 2/79 de 3 de octubre del Tribunal Constitucional".- TERCERO: "Al amparo del núm. 5 del artículo 1692 de la L.E.C., por indebida aplicación del artículo 1253 del Código Civil, y asimismo, comete la misma infracción contra la Doctrina Jurisprudencial contenida en las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 26 de noviembre de 1973, 10 de febrero de 1975 y 23 de abril de 1980, entre otras, así como infracción del art. 9º núm.3 de la Ley Orgánica 1/82 del 5 de mayo, por cuanto la sentencia de la Sala no ha tenido en cuenta para fijar la indemnización y la existencia del perjuicio las consideraciones que se establecen en tal artículo".

  4. ) Admitido el recurso y evacuado el trámite correspondiente, no habiéndose solicitado celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 27 DE FEBRERO DE 1996, en que ha tenido lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia núm.5 de Madrid, dicta sentencia en 20 de julio de 1987, en la que estima en parte la demanda interpuesta por el actor don Rosendo, contra los codemandados Información y Revistas, S.A., declarando que las manifestaciones y los hechos publicados en la Revista DIRECCION000el día 8 de diciembre de 1986, constituyen la intromisión prevista en el art. 7 núm.7 de la Ley Orgánica correspondiente, con la parte dispositiva que queda transcrita, con base a las siguientes afirmaciones que se vierten por los demandados "..'el cese fulminante del DIRECCION002del Aeropuerto de Ibiza, Rosendo, parece encubrir un caso de abuso de funciones y utilización de fondos públicos en beneficio personal' y 'Bajo la sombrilla de la lacónica nota oficial, se ocultaban, sin embargo, un caso de abuso de funciones y de utilización de fondos públicos en negocios privados'... Su propia empresa (de don Rosendo) hacía las obras de acondicionamiento y que las empresas constructoras, Aglomerados Ibiza y IldefonsoHermanos -ambas con domicilio social en el mismo edificio-, han sido los contratistas de una buena parte de las obras de acondicionamiento y mejora que han llevado a cabo en el Aeropuerto de Ibiza en los últimos años... Viene a decir además, que Rosendodirigía el Aeropuerto Internacional de Ibiza como si se tratara de una finca particular..."; interpuesto recurso de apelación por los codemandados, se resolvió por sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimotercera de 27 de abril de 1992, a cuyo recurso se adhirió la parte actora, desestimando el interpuesto por la codemandada apelante "Informaciones y Revistas, S.A.", confirmando la de instancia, salvo en el punto 2º de su parte dispositiva, con el contenido que se ha hecho constar en la transcripción efectuada; y con la siguiente "ratio decidendi": En su F.J.2º, se hace constar que los hechos provienen de la publicación del artículo "DIRECCION001", publicado en el núm. NUM000de la Revista semanal "DIRECCION000", de fecha 8 de diciembre de 1986 (págs. NUM001y NUM002), referido al DIRECCION002del Aeropuerto Internacional de Ibiza, don Rosendo, -actor-, tras descartar la duda en torno a la denunciada preferencia o preeminencia competencial de la jurisdicción penal para el conocimiento de los hechos, por cuanto F.J.2º "se refieren a la actuación de don Rosendoen el ejercicio de su cargo público, al declararse extinguida por prescripción la acción penal por el Juzgado de Instrucción número 43 de esta Capital, en auto de fecha 6 de marzo de 1992, recaido en el procedimiento incoado en virtud del testimonio remitido por este Tribunal, conforme lo acordado en auto de 23 de enero del corriente año, dando exacta aplicación a la doctrina que emana de la Sentencia número 241/91, de 16 de diciembre, de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, evitando con ello la declaración de nulidades y reproducción de trámites que a todos repugnan, una vez agotada la vía penal, cuya firmeza comunicó el aludido Juzgador...", se analiza el contenido de dichas publicaciones en el sentido de si constituyen la intromisión ilegítima contra el Honor aducida por el actor o bien se trata de una información veraz según la apelante; en el F.J.3º, se analiza según el art. 20 C.E. la distinción entre la libertad de expresión o libre difusión de pensamientos e ideas y formulación de opiniones siempre y cuando se limite la ausencia de expresiones o juicios injuriosos o vejatorios, y la libertad de información respecto a la narración de hechos y con la preceptiva exigencia de veracidad subrayándose que dicha veracidad se encuentra desprovista de la información publicada que antes quedó transcrita, por lo siguiente "...la entidad mercantil Aglomerados Ibiza, S.A., no es propiedad de don Rosendo, sino que éste posee una sexta parte del capital social; no ha celebrado ningún contrato de obra en el Aeropuerto de Ibiza -Certificaciones del Jefe del Área de Contratación del Organismo Autónomo 'Aeropuertos Nacionales', folios 70 y 71 , y del DIRECCION004de Infraestructura y del Transporte, folio 79-, careciendo incluso de participación alguna la Dirección del Aeropuerto de Ibiza, o cualquier Servicio o Unidad del referido Aeropuerto, por no tener delegación para ello ni formar parte de la Junta de Compras, en los procedimientos de contratación del Organismo Autónomo -certificación obrante al folio 100-, y si bien algunas obras se adjudicaron a la empresa 'DIRECCION003.', desde el año 1979, carece de todo interés societario en ella el actor, para la que no ha realizado ninguna actividad profesional -folio 104-, sin que pueda admitirse que la demandada haya utilizado la diligencia exigible a todo informador para contrastar, o al menos con rigor intentarlo, el contenido de lo que en el desempeño de su profesión tiene noticia...", y asimismo, teniéndose en cuenta la normativa aplicable a los funcionarios y las vicisitudes sobre los expedientes disciplinarios promovidos contra el interesado y su resolución final; en ese F.J. se añade que "además el artículo publicado contiene expresiones y afirmaciones tales como que dirigía el Aeropuerto Internacional de Ibiza como si se tratara de un finca particular", lo cual implica sea una información que excede del ámbito en el que debe entenderse prevalente tal derecho, en consecuencia, resulta ajustada la resolución de instancia, si bien en cuanto a los daños y perjuicios, se expone en el F.J.4º, que se reputa mas adecuada la cuantificación de 2.000.000 de pesetas que en lo que en ese extremo se acoge la decisión del recurso, lo cual provoca la decisión que es hoy objeto del presente de casación, con base a los tres motivos que se analizan seguidamente.

SEGUNDO

En el PRIMER MOTIVO se denuncia, al amparo del art. 1692.4 L.E.C., la indebida aplicación del art. 1.2 de la Ley Orgánica 1/82 de 5 de mayo, en relación con el art. 114 Ley de Enjuiciamiento Criminal y el 533 Ley de Enjuiciamiento Civil porque la Ley Orgánica establece que en los casos en que exista protección penal, este derecho será protegido a través de dicho procedimiento, que tendrá carácter preferente; que por ello, al ostentar el actor el cargo de DIRECCION002del Aeropuerto de Ibiza, y al referirse al mismo precisamente por estar en este cargo, las informaciones publicadas por "DIRECCION000" en el mes de diciembre de 1986, se podrían subsumir en un ilícito penal, ésto es, en el sentido de que se trate de un delito perseguible de oficio por lo que este procedimiento no es el adecuado, que habida cuenta que los hechos ya han sido enjuciados penalmente, pero sin entrar en conocimiento de los mismos, al haber devenido la prescripción y por lo tanto si el actor inició indebidamente una acción a través de una jurisdicción que en principio no era la competente y esta continua adelante, se le están dando unas prerrogativas que rompen con el objetivo de igualdad establecida en la C.E.; que "en el caso que nos ocupa, todas las manifestaciones vertidas en la información periodística que hacen referencia al actor, lo son en razón de su cargo, ninguna por tratarse de un particular, por ello, si el actor acudió a una vía jurisdiccional que no era la correcta y ni el Ministerio Fiscal, ni el Juzgado de Primera Instancia, tuvieron en consideración este hecho, hasta que la Sala de la Audiencia Provincial, en la segunda instancia acordó su remisión a la jurisdicción que en principio sería la competente, todo ello cuando la responsabilidad penal, en que se pudiese haber incurrido ya había prescrito, es lógico que la responsabilidad civil ya ha sido resuelta junto con la responsabilidad criminal; por lo que estimamos que el presente motivo de casación debe ser estimado por la Sala, al haber incurrido tanto el Juzgado de Primera Instancia como la Sala de la Audiencia Provincial, en exceso de jurisdicción infringiendo el artículo 9º núm. 2, 3 y 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al conocer de un asunto que corresponde a la jurisdicción penal, la cual ha declarado expresamente extinguida por prescripción de la acción penal"; este motivo fracasa, confirmando específicamente las razones sintéticas que se exponen en el F.J.2º, de la recurrida, por cuanto por las vicisitudes del ejercicio de la acción penal inicialmente instada y tras la declaración de extinción de la misma por prescripción, es llano que, en cualquier caso, queda a salvo la vía civil correspondiente, sin que esa frustrada vía penal pueda acarrear el decaimiento de esta acción ahora ejercitada; y todo ello, al margen de la significación que puede suponer se defienda, precisamente por la parte acusada de tales hechos, la invocación del ejercicio de la correspondiente acción penal, cuyas consecuencias deberían ser, en su caso, de superior onerosidad que cualesquiera producidas a través de esta vía civil, y sin perjuicio de la que en cualquier caso, la denuncia, si prosperase, debería dejar insatisfecha la pretensión del actor en razón justamente a la prescripción que veda por petición de principio, el seguimiento de tal vía, por lo cual, el motivo perece. En el SEGUNDO MOTIVO se cuestiona, por igual amparo procesal, la infracción del art. 7.7 de la Ley Orgánica , por no tener los hechos la consideración de intromisión ilegítima, así como la infracción del art. 20 C,E. en su apartado 1 a) y d) es decir, el derecho a expresar y difundir libremente pensamientos, ideas y opiniones; artículo de la Constitución que se invoca formalmente como derecho constitucional vulnerado a los efectos de cumplir lo ordenado en el art. 44 de la Ley Orgánica de 2/79 de 3 de octubre del Tribunal Constitucional; aduciéndose una serie de consideraciones sobre el ejercicio de la libertad de expresión, así como el derecho de información que confiere al periodista como depositario del derecho ajeno protegido por la Constitución, como uno de los valores fundamentales de toda sociedad democrática, y que tiene el deber de informar de cualquier hecho de trascendencia social, y sólo desde la perspectiva de este derecho se pueden considerar las informaciones publicadas en el periódico DIRECCION000; que -se añade- la información publicada queda al amparo del art. 20 C.E., que reconoce y protege el derecho a comunicar libremente la información veraz; se alude a los razonamientos interpretativos de dicho art. 20, según la sentencia de esta Sala de 6-6-90 y la de 22-3-1991, e igualmente la sentencia del Tribunal Constitucional de 1 de julio de 1991; se menciona también el art. 10 del Convenio para protección de los Derechos Humanos, concluyéndose en que el derecho a la información no ha de ceder siempre frente al derecho al honor por cuanto la tan meritada sentencia del T.C. de 17 de julio de 1986 establece el criterio contrario, y se agrega "Finalmente la veracidad de la noticia está exclusivamente en la existencia como tal de la información publicada y que dicha información coincida con lo que se transcribe en los medios de comunicación, que en el hecho que nos ocupa, con independencia de la veracidad o falsedad en su origen de los hechos divulgados, es claro que los periodistas se limitan a dar noticia de un hecho concreto".

TERCERO

La Sala ampliando su actualizada síntesis al respecto y siguiendo el dictado del propio art. 20.4 C.E., ratifica que según entre otras su sentencia de 12 de diciembre de 1995, las libertades que se reconocen en dicho artículo, tanto la libertad del derecho de expresión -art. 20.1 a)- y la libertad del derecho de información -art. 20.I d)-, tienen el límite de respetar fundamentalmente el derecho al honor, a la intimidad y la propia imagen, lo que implica:

  1. ) En el derecho reconocido en el art. 20.1 a), esto es, el derecho a la libertad de expresión, es evidente el mismo deberá ejercitarse con la debida asepsia en las palabras o en los módulos de expresión utilizados, esto es, sin que en caso alguno se contengan alusiones que pudieran ser injuriosas o vejatorias para nadie; o en palabras recogidas en la propia Sentencia del T.C. de 11-11-91, la libertad de expresión, al tratarse de la formulación de opiniones y de creencias personales, sin pretensión de sentar hechos o afirmar datos objetivos, dispone de un campo de acción que viene sólo delimitado por la ausencia de expresiones indudablemente injuriosas que se expongan y que resulten innecesarias para la exposición de las mismas. Campo de acción que se amplía aún más en el supuesto de que el ejercicio de las libertades de expresión afecta al ámbito de libertad ideológica garantizada por el art. 16.1; en ese sentido los pensamientos, ideas, opiniones o juicios de valor a diferencia de lo que ocurre con los hechos, no se prestan por su naturaleza abstracta, a una demostración de su exactitud y ello hace que el que ejercita la libertad de expresión no le sea exigible la prueba de la verdad o diligencia de su obligación, y, por tanto, respecto del ejercicio de la libertad de expresión no opera el límite interno de la veracidad.

  2. ) Por lo que respecta a la libertad de información, en esa propia sentencia se hace constar, que en cuanto a la comunicación informativa de hechos, que no de opiniones la protección constitucional se extiende únicamente a la información veraz; requisito de veracidad que no significa, no obstante que quede exenta de toda protección de información errónea o no probada, pues el requisito constitucional de veracidad significa información comprobada según los cánones de la profesionalidad informativa, excluyendo invenciones, rumores o meras insidias; o bien, en los términos que se recogen en la Sentencia del propio Tribunal Constitucional de 11-9-1995, la veracidad de la información no ha de confundirse con la exigencia de concordia con la realidad incontrovertida de los hechos, sino en una diligente búsqueda de la verdad que asegure la seriedad del esfuerzo informativo.

  3. ) Y como cierre común a ambos derechos: que, cualquiera que sea el destinatario de la colisión, la tutela específica que dirima la pugna 'derechos periodísticos versus derecho al honor' ha de matizarse ponderando: a) que sólo la persona física y por, extensión constitucional, la persona jurídica, son merecedoras de esta tutela cuando proceda, sin que sea extensible a ninguna otra realidad económico-social, v.gr. establecimiento mercantil, empresa o rótulo indicativo; b) que la persona ejerciente de algún cargo público o que desempeñe un cometido o profesión de relieve social, está más próxima a que ella o sus circunstancias de conducta sean noticiables en el ejercicio de aquellos derecho, debiendo, pues, soportar la correspondiente crítica o censura a su labor, con superior tolerancia a cuando se trata de una persona privada sin ese relieve social; c) que, asimismo, no cabe tutelar el honor a la privacidad personal, cuando el propio afectado ha promovido con su actuación previa la divulgación de hechos o noticias que sirvan de base al ejercicio de los repetidos derechos de expresión o información.

CUARTO

Aplicando esa doctrina a este segundo motivo, el mismo ha de compartirse porque los argumentos que emite la Sala "a quo" para apreciar la existencia de la intromisión en el honor del demandante -art. 7-7º Ley Orgánica de 5 de mayo de 1982 núm. 1/1982, son inconsistentes, a saber:

  1. Porque no se puede ignorar que en el reportaje periodístico cuestionado, el profesional que lo emite ejercita un auténtico derecho a la libertad de expresión garantizada constitucionalmente en el art. 20-1-a) de la C.E., por tratarse de una conducta desarrollada por persona que ejerce un cometido público e, incluso, con resonancias locales indiscutibles, lo que conlleva a que su comportamiento quede sometido a todo tipo de opinión o censura en cuanto trasciende a la cosa comunitaria, e incluso, que el propio interesado, por ese "status", se vea sometido a esa permanente difusión de su desempeño profesional, máxime -no se olvide- cuando, a resultas de las circunstancias que rodearon el ejercicio de su cargo se le incoaron expedientes disciplinarios, y al margen de cual fuese su resultado o las causas de su posterior cese.

  2. Que el Tribunal de instancia, al parecer, subsume el contenido del quehacer periodístico dentro del alcance conceptual del denominado "derecho de información" y por ello modula la exigencia de la veracidad, la cual, en su opinión, al no concurrir, conlleva a su decisión; "ratio decidendi" también endeble, ya que, al dictado de su propia argumentación, se desprende que esa no verdad la reconduce aquel Tribunal según su F.J.3º, por un lado, a que "la entidad mercantil Aglomerados Ibiza, S.A. no es propiedad de don Rosendo, sino que posee este una sexta parte del capital social": pues bien, en la publicación se habla de que el actor es uno de los 4 accionistas principales de la empresa...; y además ello se reitera cuando se escribe "El ex DIRECCION002... es uno de los propietarios de A.I.; luego en caso alguno, se le imputa la propiedad total; asimismo se afirma que "no ha celebrado ningún contrato de obra en el Aeropuerto de Ibiza..." y al respecto se aducen a varios instrumentos incorporados a autos. En el texto se lee, que esa noticia deriva "según informes del Ministerio de Turismo, Transportes y Comunicaciones, como fuente de la noticia, y al final se añade por la Sala "sin que pueda admitirse que la demandada haya utilizado la diligencia exigible... para contrastar el contenido de la noticia; extremo éste sobre el que se entiende suficiente esa plataforma originadora de la noticia (lo que, asimismo, se refuerza porque en esa publicación aparece, sin que se haya cuestionado su exactitud, que por el Ministerio correspondiente se difundió una nota informativa relativa al cese del recurrente de su cargo por incompatibilidad, lo que de suyo, revela una dedicación profesional distinta a la pública y verosimilmente homogénea con la misma), por cuanto no es posible, en un entendimiento razonable de la contienda, que ante, hechos tan notorios y conocidos socialmente, al periodista que los comente o comunique, se le exija, para agotar su verdad, el conocimiento puntual y en detalle de los documentos o pruebas totales reveladoras de la exactitud en todo su pormenor del evento, lo que sería tanto como averiguar y cotejar literalmente el contexto fiel de la constancia de esos expedientes administrativos; se repite, con lo antes expuesto según la citada sentencia del Tribunal Constitucional, es suficiente para esa veracidad, que la información esté comprobada según los cánones de la profesionalidad informativa, excluyendo invenciones, rumores o meras insidias, a lo que tampoco llega el final juicio, bien episódico de auténtica metáfora sobre la dirección propia de una finca particular, por lo que, se estima el motivo,

QUINTO

La Sala, no obstante lo razonado con la admisión del Motivo precedente, que releva el examen del último, resalta que en la integración de su convicción dirimente de la pugna derecho de información periodística, -en su colateral marco convergente de la libertad de expresión- frente al derecho al honor, ha sobresalido el valor de la libertad en la comunicación de ideas y noticias que, en especial, cuando emana del legítimo ejercicio de la profesión periodística es uno de los pilares en que se asienta todo Estado de Derecho, pues cuando, como en autos, responde ese cometido a la crítica permanente al quien y cómo se desempeñan los oficios públicos por sus servidores, coadyuva garantizar tanto la eficiencia en esa labor como la honestidad de su intendencia, todo lo que vale para que, en casos como el presente, sea prevalente esa axiología proclive a dirimir aquella pugna "pro notitiae", cediendo en la confrontación, incluso en los límites de la veracidad total, el derecho individual al honor entrelazado; en consecuencia, y actuando a tenor del art. 1715-3 L.E.C., procede estimar el recurso desestimando la demanda con los efectos derivados y sin que a tenor del art. 1715.2º L.E.C., proceda imposición de costas en ninguna de las instancias, al hacer uso el Tribunal que juzga de la salvedad que preceptuan los arts. 523, 710 y 873 de dicha Ley, aplicables en su caso, al litigio.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por INFORMACIÓN Y REVISTAS S.A., contra la Sentencia pronunciada por la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en fecha 27 de abril de 1992, la cual revocamos desestimando la demanda, sin imposición de costas en ninguna de las instancia, ni en este recurso, debiendo satisfacer cada uno las por ellos causadas. Y a su tiempo comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos EDUARDO FERNANDEZ CID DE TEMES.- LUIS MARTINEZ-CALCERRADA Y GOMEZ.-JOSE ALMAGRO NOSETE.- ANTONIO GULLON BALLESTEROS.-GUMERSINDO BURGOS PEREZ DE ANDRADE.-RUBRICADO.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez- Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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