STS 1085/2002, 14 de Noviembre de 2002

PonenteXavier O'Callaghan Muñoz
ECLIES:TS:2002:7545
Número de Recurso30/1994
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución1085/2002
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. JOSE ALMAGRO NOSETED. ANTONIO GULLON BALLESTEROSD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Noviembre de dos mil dos.

Visto por la Sala primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación, por segunda vez en virtud de sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 22 de abril del 2.002, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio de protección de los derechos fundamentales seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Madrid; cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador D. Javier Vázquez Hernández, en nombre y representación de EDITORIAL GRÁFICAS ESPEJO, S.A. (debido a su extinción, denominada actualmente HACHETTE FILIPACCHI, S.A,) siendo parte recurrida D. Juan Alberto , representado por el Procurador D. Román Velasco Fernández. Autos en los que también fue parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, se tramitó el recurso de apelación contra la sentencia dictada en el procedimiento de menor cuantía , procedente del Juzgado de Primera Instancia número 6 de los de Madrid, sobre Protección de los Derechos Fundamentales, dictándose sentencia por dicha Audiencia con fecha 27 de septiembre de 1.993, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Vázquez Hernández, en nombre y representación de D. Domingo y EDITORIAL GRÁFICAS ESPEJO, S.A., debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia nº 6 de Madrid, en el Juicio Incidental sobre Derecho al Honor nº 312/91 a los que este Rollo se contrae, todo ello con expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.

SEGUNDO

La anterior sentencia fue recurrida en Casación, por el Procurador D. Javier Vázquez Hernández, en nombre y representación de EDITORIAL GRÁFICAS ESPEJO, S.A. (debido a su extinción, denominada actualmente HACHETTE FILIPACCHI, S.A,) ante este Tribunal Supremo, dictándose Sentencia por esta Sala Primera, con fecha 17 de diciembre de 1.997, cuyo fallo dice: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN, interpuesto por la compañía mercantil "EDITORIAL GRÁFICAS ESPEJO, S.A. (actualmente, HACHETTE FILIPACCHI, S.A.), representada por el Procurador D. Javier Vázquez Hernández, respecto a la sentencia dictada por la Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 27 de septiembre de 1.993, la cual casamos y anulamos y, en su lugar, debemos desestimar y desestimamos la demanda interpuesta por D. Juan Alberto . Se impone el pago de las costas causadas en primera instancia a dicha parte demandante, ahora recurrida, sin que se haga expresa imposición de las mismas respecto a la apelación y a este recurso de casación. Devuélvase a la parte recurrente el depósito constituido. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

TERCERO

Por la parte recurrida en casación D. Juan Alberto se presentó demanda de amparo constitucional, dictándose sentencia por la Sala Segunda de dicho Tribunal con fecha 22 de abril del 2.002, cuya parte dispositiva dice: "En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA, ha decidido: Otorgar el amparo solicitado por D. Juan Alberto y, en consecuencia: 1º. Reconocer los derechos fundamentales del demandante a la intimidad y a la propia imagen (artículo 18.1 C.E.). 2º.- Anular la sentencia de la Sala de lo civil del Tribunal Supremo, de 17 de diciembre de 1997, pronunciada en el recurso de casación núm. 30/1994. Publíquese esta sentencia en el Boletín Oficial del Estado.

CUARTO

Recibida la certificación de la sentencia, se señaló por el Tribunal Supremo nueva votación y fallo, celebrada el día 4 de noviembre del 2002.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Deriva el presente recurso de casación de la sentencia que había sido dictada en primera instancia, por demanda del actual recurrente en casación D. Juan Alberto , en fecha 9 de septiembre de 1991 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Madrid, que la estimó íntegramente y declaró la intromisión en sus derechos a la intimidad y propia imagen y, por ende, publicar la sentencia, destruir los soportes gráficos e indemnizarle en veinte millones de pesetas. Cuya sentencia fue confirmada en segunda instancia, por la Audiencia Provincial, Sección 18ª, de la misma capital. Contra ésta, la entidad demandada "Hachette Filipachi, S.A." editora de la revista "Diez Minutos" formuló recurso de casación.

Esta Sala, en sentencia de 17 de diciembre de 1997 casó la anterior y desestimó la demanda, destacando que el demandante es persona de proyección pública, sin caber una escisión de personalidad de ámbito público y de ámbito privado; que el reportaje tiene interés general, por constituir punto de atención de los medios de comunicación; y que la playa es lugar abierto al público, por ley (constitucional y civil) y por realidad.

A su vez, contra esta sentencia se interpuso recurso de amparo que fue resuelto por sentencia de 22 de abril de 2002 que la anuló y que fuerza a esta Sala a dictar una nueva, conforme exige el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que dispone: "la Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico, y vincula a todos los Jueces y Tribunales, quienes interpretarán y aplicarán las leyes y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos".

SEGUNDO

Partiendo de las consideraciones anteriores, procede entrar en el análisis del recurso de casación que fue interpuesto (y estimado) en su día por "Editorial Gráficas Espejo, S.A.", actualmente "Hachette Filipacchi, S.A." y distinguir tres grupos de motivos, en primer lugar, los que se refieren a quebrantamiento de forma (motivos cuarto y quinto); en segundo lugar, los relativos a la cuestión de fondo (motivos primero, segundo y tercero); en tercer lugar, los dirigidos al tema de la indemnización y de la solidaridad, verdadera cuestión de fondo y que se enuncian al amparo del nº 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por error, como destacan el Ministerio Fiscal y la propia parte recurrida (motivos sexto y séptimo).

Los motivos relacionados en primer lugar, formulados al amparo del nº 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se desestiman porque no puede pretenderse en casación una nueva valoración probatoria (motivo cuarto), ni es incongruencia fijar una cifra concreta de indemnización cuando se ha pedido en la demanda que se determine en ejecución de sentencia (motivo quinto).

Los motivos relacionados en segundo lugar, relativos a la cuestión de fondo y formulados al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (el primero, el segundo y el tercero) fueron estimados por la sentencia de esta Sala que ha sido anulada por el Tribunal Constitucional. Por lo cual y por imperativo legal, deben ahora desestimarse, sin más consideraciones.

Los motivos relacionados en tercer lugar, merecen consideración aparte, pues uno de ellos debe ser estimado.

TERCERO

El motivo sexto se funda en la infracción del artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, intimidad personal y familiar y propia imagen y se refiere al quantum de la indemnización.

La parte demandante, en la demanda, reclamó una indemnización abstracta, a concretar en ejecución de sentencia. Las sentencias de instancia -del Juzgado y de la Audiencia Provincial- la determinan en veinte millones de pesetas sin especificar las razones que fijan objetivamente tal cantidad.

El quantum indemnizatorio no es objeto de casación, como tal. Pero sí lo es la base jurídica que da lugar al mismo. Este es el caso que aquí se plantea.

Tal como ha dicho esta Sala, así la sentencia de 20 de julio de 2000: "La valoración pecuniaria de la responsabilidad de quien lesiona el derecho fundamental a la intimidad, estará determinada por la gravedad atentatoria de dicho ataque, así como por la difusión de la noticia y las ventajas económicas obtenidas con ella".

En este sentido, no apareciendo datos objetivos que permitan una aplicación directa de los criterios del artículo 9.3 mencionado, se atiende a la trascendencia -escasa- de unas fotos, a la capacidad económica -alta- del perjudicado, a la situación de las personas en el lugar -público- y a la obtención de las imágenes -por persona amiga- y su difusión -por persona desconocida- por lo que, en el trance de fijar una cantidad, se establece en 200 euros a la vista de las detalladas comparaciones y meditadas consideraciones que se hicieron por esta Sala en la sentencia de 5 de noviembre de 2001.

Por ello, se estima este motivo.

CUARTO

El motivo séptimo se refiere a la solidaridad entre los sujetos responsables, que impone el artículo 65.2 de la Ley de Prensa de 14/1966, de 18 de marzo, de Prensa e Imprenta, motivo que no deja de tener su fondo de razón y su discutible aceptación, no obstante lo cual ha sido aplicado reiteradamente por esta Sala y no ha sido declarado inconstitucional por el Tribunal Constitucional; por lo que no puede estimarse.

Al sí estimarse el motivo sexto, esta Sala asume la instancia, aunque tan solo en el tema del quantum indemnizatorio y en este sentido, como se ha apuntado, se determina en la cifra, que se considera adecuada al presente caso, de 200 Euros.

En consecuencia, en cuanto a las costas, no procede condena alguna en las costas causadas en primera instancia, ni tampoco en las de segunda ni en las de este recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador D. Javier Vázquez Hernández, en nombre y representación de EDITORIAL GRÁFICAS ESPEJO, S.A. (debido a su extinción, denominada actualmente HACHETTE FILIPACCHI, S.A,), respecto a la sentencia dictada por la Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 27 de septiembre de 1.993, la cual casamos y anulamos en el único sentido de fijar la indemnización en la cifra de doscientos euros.

No procede condena alguna en las costas causadas en primera instancia, ni tampoco en las de segunda ni en las de este recurso.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA.- JOSE ALMAGRO NOSETE.- ANTONIO GULLON BALLESTEROS.- XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.- JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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