STS, 7 de Mayo de 2001

PonenteMARAÑON CHAVARRI, JOSE ANTONIO
ECLIES:TS:2001:3686
Número de Recurso2723/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Mayo de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por EL MINISTERIO FISCAL, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Logroño, Sección Única, que absolvió a los acusados del delito de robo con intimidación en grado de tentativa, y del delito de tenencia ilícita de armas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Vista, bajo la Presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Marañon Chavarri, siendo también parte el Ministerio Fiscal y como parte recurrida los acusados Valentín , Carlos Jesús , estando representados por el Procurador Sr. Alonso Verdú.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número 3 de Logroño, incoó Procedimiento Abreviado con el número 79 de 1997, contra Carlos Jesús y Valentín , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Logroño, cuya Sección Única, con fecha treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y nueve, dictó sentencia que contiene los siguientes:

HECHOS PROBADOS: Sobre las 13,50 horas del día 21 de octubre de 1997, los acusados Valentín , mayor de edad y condenado en sentencia de 20 de febrero de 1995 por un delito de robo a pena de tres meses de arresto mayor, y Carlos Jesús , también mayor de edad y condenado en sentencia de 22 de noviembre de 1994 por delito de robo, a pena de dos meses de arresto mayor, se encontraron con Ángel en la zona de "las Norias" de las ciudad de Logroño. En las inmediaciones de este lugar se encontraba buscando droga Ángel y también lo intentó el acusado Valentín ; luego se incorporó a los otros dos Carlos Jesús . Los dos acusados subieron al vehículo de Ángel y, desde este lugar, se fueron a un descampado, en busca de diversos objetos que Valentín había sustraído pocos días antes. con este botín se dirigieron nuevamente, en el vehículo a Logroño, con intención de adquirir droga. Durante este trayecto, ya en las calles de la ciudad, en circunstancias que no han quedado determinadas, se produjo una discusión dentro del vehículo, dando lugar a que Ángel condujera su vehículo de manera imprudente, sin respetar señales de circulación, llegando a colisionar con otro vehículo. Avisada la policía local, debido a estas irregulares maniobras, encontró el turismo de Ángel detenido en la calle Madre de Dios, momento en que éste salió del coche, refiriendo que los dos individuos (por los acusados) que se encontraban dentro del automóvil le estaban intentado robar el coche y dinero que llevaba con un revolver. Por indicación de Ángel , uno de los agentes encontró el arma en la parte trasera del vehículo, envuelto en la chaqueta de un chandal, prenda que, al parecer, pertenecía al propio Ángel .

A ambos acusados, en el momento de la detención, entre otros objetos les fueron ocupados unos prismáticos, caja metálica, hornacina, medalla, relojes, una cajita metálica, una cadena con dos cruces, objetos que, junto con el mencionado revolver, habían sido sustraídos por Valentín en el domicilio de Carlos Daniel , hechos que fueron denunciados el día 18 de octubre. Tanto los bienes sustraídos, como el revolver fueron restituidos a su propietario, en el caso del arma por entender el instructor del atestado, que por la antigüedad y estado de conservación de la misma no podía ser considerado como arma de fuego, sino como pieza de coleccionista.

El expresado revolver se encontraba en posesión de su actual propietario desde hace 24 años, procedía y lo conservaba como recuerdo de su padre, en su domicilio. Se trata de un revolver basculante de simple y doble ación tipo Smith & Wesson, sin marca ni número de serie, de fabricación posiblemente española, con tambor de cinco recámaras para cartuchos de pólvora negra, en deficiente estado de conservación y con un funcionamiento mecánico incorrecto, que a lo sumo permitiría disparar alineando manualmente el cañón con el tambor. el arma es de las conocidas por los coleccionistas como Eibarreses de cinco tiros, fabricados a principios de siglo, diseñados para cartuchos de pólvora negra, absoletos en la actualidad y de difícil obtención. La utilización del arma con cartuchos convencionales de pólvora sin humo entrañaría un grave riesgo para el propio tirador.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

FALLO: Que absolvemos a los acusados Valentín y Carlos Jesús , del delito de robo con intimidación en grado de tentativa por el que fueron acusados en el presente juicio.

Asimismo también se absuelve al acusado Valentín , del delito de tenencia ilícita de armas que le fue imputado en la presente causa.

Todo ello declarando de oficio las costas del juicio y con los demás pronunciamientos inherentes a estas declaraciones, y en concreto, alzándose cuantas medidas cautelares se hayan decretado con relación a esta causa.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por EL MINISTERIO FISCAL, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El Ministerio Fiscal, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION.

UNICO.- Al amparo del art. 849.1º de la LECrim. por inaplicación indebida del art. 564.1.1º del CP.

Quinto

Instruidas las partes del recurso interpuesto; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento se celebró la Vista prevenida el día veinticuatro de abril del año dos mil uno. Con asistencia del Letrado recurrido D. Antonio Rodríguez Carbonero. El Ministerio Fiscal pidió la estimación de su recurso de casación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO: 1.- En el Fundamento Segundo de la sentencia recurrida se razona por el Tribunal riojano porqué no aprecia el delito de tenencia ilícita de armas, basándose en los defectos de funcionamiento del revólver detentado por Valentín y ponderando la dificultad de adquirir munición adecuada para el empleo del arma. Tiene en cuenta la Audiencia que la ejecución del disparo requería una alineación manual del tambor con el cañón, lo que exigía un mínimo conocimiento de armas, experiencia de que carece el acusado. Estimó la Sala que, en todo caso, lo que no cabe apreciar en Valentín es dolo, entendido como conciencia de la posesión de un arma sin haber cumplido los requisitos reglamentarios habilitantes, ponderando el Tribunal de instancia que los mismos agentes policiales no consideraron el revolver arma de fuego, dado su estado de total oxidación, sino pieza de coleccionista y por ello, se lo devolvieron a su anterior titular, que lo venía poseyendo sin licencia de armas, ni guía de pertenencia. Podría incluso apreciarse en Valentín , a juicio de la Audiencia de Logroño un error invencible sobre las circunstancias y características del armas, con las consecuencias que determina el art. 14 del CP., por lo que en todo caso, procedía la absolución del acusado del delito de tenencia ilícita de armas.

  1. - El Fiscal formuló recurso de casación al amparo del art. 849.1º de la LECrim. y entendió indebidamente inaplicado el art. 564.1.1º del CP. Consideró que el defecto de funcionamiento del arma no impedía disparar, una vez alineado el tambor y el cañón, siendo de aplicación la jurisprudencia que considera que para estimar inútil un arma ha de estar en situación en que no pueda hacer fuego ni ser puesta en condiciones de efectuarlo. Tampoco considera el Ministerio fiscal como determinante de la falta de aptitud del arma, el dato de la dificultad de obtener cartuchos de pólvora negra, adecuados para el revólver detentado por el acusado, por entender el Ministerio Público que tales cartuchos podrían ser confeccionados por Valentín . Estima también el recurrente que el arma intervenida a dicho acusado no puede ser considerada arma de coleccionista, encuadrable en la 6ª categoría del art. 3 del RD. de 29 de enero de 1993, del Reglamento de Armas, como se reconoce en el Fundamento de Derecho segundo de la sentencia impugnada, por no reunir ninguno de los requisitos exigidos en los artículos 107 y 108 del mismo, por lo que el revolver cuestionado debe estimarse acogible en la 1ª categoría del art. 3 mencionado, como arma de fuego corta.

    Considera el Ministerio Público que en la actuación de Valentín reflejada en la narración histórica de la sentencia, se dieron las notas que según la jurisprudencia, integran el delito de tenencia ilícita de armas, al concurrir el "corpus" o detentación del arma, ya que estuvo en su poder tres días, y el "animus" o intención de poseer y el dolo o conciencia de la antijuricidad de la tenencia del revólver sin las licencias administrativas habilitantes. Por ello, estima el Ministerio Público que la detentación por Valentín del revolver debe ser subsumida en el art. 564.1 del CP.

  2. - La jurisprudencia de esta Sala ha determinado la finalidad, caracteres y elementos del delito de tenencia ilícita de armas, previsto en el art. 564 del CP.

    Se ha considerado que el tipo delictivo protege la seguridad, no sólo la del Estado, sino la comunitaria, tratando de restringir el peligro que comportan las armas de fuego, sometiéndolas a un control administrativo y sancionando la tenencia de las mismas si se prescindía de tal control, y se ha caracterizado el tipo de tenencia ilícita de armas de delito de mera actividad o formal -en cuanto no exige la producción de lesión o daño- permanente en cuanto su consumación pervive mientras se mantiene la posesión sobre el armas, y de peligro abstracto (STS. 328/86 de 15.4 y 136/2001 de 21.1).

    Por la jurisprudencia se han señalado también los elementos del delito:

    1. El elemento dinámico estriba en la mera posesión, bastando una relación entre la persona y el arma que permite una disponibilidad de ésta y su utilización a la libre voluntad del agente para los fines propios de tal instrumento. La tenencia debe superar lo que es un pasajero contacto, a efectos de examen, o la ocupación fugaz propia de un servidor de la posesión, como sucede en el caso de reparador o transmisor. Puede distinguirse en la posesión el componente físico o "corpus possessionis" y el subjetivo o "animus possidendi" o "detinuendi", sin que sea exigible el "animus domini" o "rem sibi habendi".

      Se recoge tal doctrina en las ya citados sentencias 328/96 y 136/2001.

    2. El elemento material u objetivo consistirá en el arma de fuego, caracterizado como instrumento apto para disparar proyectiles, mediante la deflagración de la pólvora. Requisito necesario del elemento es que el arma se halle en condiciones de funcionamiento, no apreciándose tal capacidad en aquellas armas que por su antigüedad, ausencia de piezas fundamentales o cualquier otra causa, carecen de aptitud para disparar proyectiles. Se ha estimado que el arma funciona si puede hacer fuego o ser puesta en condiciones de hacerlo, y se ha señalado que la aptitud debe ponderarse más que en los mecanismos de carga, en los de percusión. La idoneidad del arma para el disparo permite que el peligro abstracto que comporta el arma se traduzca en peligro concreto y es elemento fáctico esencial que debe ser acreditado por la Acusación (SS. de 10.6.88, 4 y 15.2 y 18.9.81, 6.3.92, 30.9.92, 31.3.93, 29.5.90, 25.4.96, 242/98 de 20.2 y 273/99 de 18.2). El carácter más o menos remoto del peligro que el arma suponga, por su antigüedad, deficiencias de mecanismos o ausencia de la munición, adecuada en el mercado debe ponderarse para concluir si la tenencia del arma sin permisos es o no ilícita.

    3. El elemento jurídico extrapenal consistirá en la falta de habilitación administrativa de la posesión del arma; y

    4. El elemento subjetivo estribará en el conocimiento de que el arma poseída es de fuego, con idoneidad para disparar y de que no puede poseerse lícitamente sin guía de pertenencia y licencia de armas, habiendo excluido la jurisprudencia el error de prohibición que contempla el art. 14 del CP. en los supuestos de tenencia de aparatos con capacidad de perpetrar proyectiles, no aceptando que pueda creerse que no se exige control administrativo para la posesión de tales instrumentos (STS. de 23.3.93, referente a un bolígrafo pistola y sentencia 329/96 de 15.4); y

  3. - Partiendo de la doctrina expuesta, y con apoyo en las conclusiones fácticas de la sentencia recurrida y por las razones desarrolladas en el Fundamento segundo de la misma, el recurso del Ministerio fiscal debe desestimarse:

    1. La tenencia del revólver " Eibarres de cinco tiros" por Valentín sin guia y licencia, no comportaba un peligro para la integridad física de los conciudadanos, merecer de sanción penal, ya que se trataba de un arma fabricada a principios del pasado siglo, con cerca de cien años de antigüedad, con muy limitada aptitud para propulsar proyectiles, tanto por su funcionamiento mecánico incorrecto -"A lo sumo permitiría disparar alineando manualmente el cañón con el tambor", expresa el relato fáctico-, como por la dificultad de obtención de los cartuchos de pólvora negra, que son los adecuadas para el arma, y que en la actualidad están absoletos.

    2. Por ello, aunque concurrió en el supuesto enjuiciado el elemento dinámico del delito, al haber mediado una posesión del revolver por parte de Valentín durante tres días, tras haberlo sustraído a su dueño Carlos Daniel , faltó el elemento objetivo, de la aptitud del arma para disparar, ineptitud ocasionada tanto por las deficiencias mecánicas del arma, como por la inexistencia en el mercado de los proyectiles adecuados.

    3. En todo caso, faltaría el elemento subjetivo, de conciencia de la antijuricidad en cuanto a la falta de habilitación administrativa del revólver -no en cuanto a la sustracción ilícita del mismo, investigada en otro procedimiento-, ya que los mismos Agentes Policiales estimaron que el arma, por su antigüedad, mal estado de conservación y deficiencias de funcionamiento, integraba pieza de coleccionista, y no arma de fuego, necesitada de permisos administrativos.

    III.

FALLO

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL contra la sentencia dictada el 31 de mayo de 1999, por la Audiencia Provincial de Logroño en el Rollo de Sala 12/99, derivado de las Diligencias previas 79/97, seguidas por el Juzgado de Instrucción nº 3 de la misma ciudad; con declaración de oficio de las costas del recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Marañón Chávarri , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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