STS, 7 de Febrero de 2001

PonenteCONDE-PUMPIDO TOURON, CANDIDO
ECLIES:TS:2001:780
Número de Recurso1161/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOUROND. JOAQUIN GIMENEZ GARCIAD. JOSE JIMENEZ VILLAREJO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Febrero de dos mil uno.

En el recurso de casación por INFRACCION DE LEY E INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL que ante Nos pende, interpuesto por Armando y Carlos Alberto , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sec.1ª), por delito de FALSEDAD EN DOCUMENTO Y OTROS, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo prevenido por la ley, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo.Sr.D.Cándido Conde-Pumpido Tourón, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y estando los recurrentes representados por el Procurador Sr. Gómez López-Linares.

ANTECEDENTES

El Juzgado de Instrucción nº 9 de Zaragoza, instruyó procedimiento abreviado con el nº 4/98 y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha Capital (Sec.1ª), que con fecha 3 de febrero de 1999 dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

En el periodo comprendido entre el 1 de noviembre de 1996 inclusive hasta finales de marzo de 1997 acaecieron los siguientes hechos:

PRIMERO

sobre las 3.30 horas de la madrugada del pasado 1 de noviembre de 1996 Tomás salió del "Club PARADISE" sito en las inmediaciones de la localidad zaragozana de Aragón, cuando fue abordado por dos individuos, uno con la cara descubierta y portando una navaja que esgrimía y con la que le amenazó y otro con la cara cubierta por un pasamontañas. Tomás fue obligado por estos individuos a introducirse en la parte de atrás del vehículo de su propiedad marca AUDI, matrícula Q-....-QC , donde puesto de espaldas y de rodillas fue maniatado por la espalda. Los individuos que le obligaron a ello subieron en el automóvil, en la parte delantera y lo pusieron en marcha con las llaves de contacto que previamente habían tomado de Tomás . Puesto en circulación el vehículo, ocupado por los tres citados y conducido por el individuo que había actuado a cara descubierta, se dirigieron a Calatayud. Durante el trayecto Tomás , que iba inmovilizado en la parte de atrás del vehículo, y a quien a poco de circular le pusieron una capucha o gorro, fué interrogado por los dos individuos que iban en la parte delantera acerca de donde vivía, donde trabajaba y que ganaba, siendo obligado a ingerir unas pastillas disueltas en una botella de agua, que le produjeron algún grado de adormecimiento.

Llegados a Catalayud se dirigieron al taller " DIRECCION000 " del que Tomás es copropietario con su hermano Carlos . Uno de los individuos abrió la puerta del taller con las llaves que portaba Tomás y que fue obligado a entregar previamente y una vez en el interior, los dos individuos desconocidos y Tomás , los primeros se apoderaron de 50.000 pesetas en metálico, varias cartillas de ahorro, un talonario de Ibercaja y una radio marcha Blaukpunt que se hallaban en el interior de una pequeña oficina ubicada en el taller.

Al salir del taller los individuos no identificados cerraron la puerta de éste con llave, partiendo la misma en la cerradura, en donde quedó parte de la llave.

A continuación obligaron a Tomás a introducirse en el Audi de su propiedad en la parte de atrás con la capucha puesta y las manos atadas a la espalda, y tras andar un número de kilómetros no determinados en un tiempo aproximado de 20 a 30 minutos fue desatado y obligado a introducirse en el maletero del coche. De esta manera y en situación de adormecimiento por las pastillas que había sido obligado a ingerir, transcurrió un periodo no concretado de tiempo tras el cual Tomás recuperó sus facultades. Logró abrir el maletero del coche que sujetó con una mano y cuando observó que el vehículo hacia ademán de detenerse y de aparcar abrió el maletero y salió corriendo, encontrándose con que le habían llevado a la localidad guipuzcoana de Andoain. allí Tomás se dirigió a la Policía Local corriendo, mientras los ocupantes del Audi se marchaban en éste. El Audi propiedad de Tomás fue localizado posteriormente y correctamente estacionado frente al número 16 del Barrio de Besaundi Bailara de la localidad de Lasarte, también en Guipúzcoa sin que hubiese sufrido ningún tipo de desperfectos.

El vehículo ha sido tasado pericialmente en 4.905.000 pesetas.

El radio-cassette marca Blaukpunt, sustraído del interior del taller de los hermanos CarlosTomás en Calatayud, se ha valorado pericialmente en 15.000 pesetas y fue hallado por la Guardia Civil, instalado en el vehículo R-21, matrícula JR-....-R , propiedad de Carlos Antonio , siendo este vehículo utilizado ocasionalmente por Sergio y por su hermano Carlos Alberto .

En registro efectuado por la Guardia Civil el pasado 3 de marzo de 1997 en el piso NUM000 de la calle DIRECCION001 nº NUM001 de Zaragoza, en el que moraban los hermanos SergioCarlos Alberto , Margarita y Armando se encontró una ficha carátula del radio-cassette citado.

El R-12, matrícula JR-....-R fué localizado por la Guardia Civil el 1 de marzo de 1997 en el patio interior de una finca sita en las inmediaciones de la calle San Juan de la Peña de Zaragoza.

Con motivo de un incendio ocasionado el 2 de noviembre de 1996, sobre las 14.30 horas en una finca agrícola cultivada de maíz, llamada Miralcampo, sita a la altura del kilómetro 41.300 de la N-II en el término municipal de Azuqueca de Henares (Guadalajara), al hacer una pequeña hoguera donde se quemaban unos papeles por individuos que ocupaban un vehículo R- 21, matrícula de Madrid, y a la que dieron una patada al ver a una pareja de la Guardia Civil, lo que ocasionó el incendio en la citada finca, se encontraron restos de una cartilla de ahorros de Ibercaja nº NUM002 , que había sido sustraída la madrugada del 1 de noviembre del Taller DIRECCION000 de Calatayud.

SEGUNDO

Sobre las 20.00 horas del pasado 15 de febrero de 1997, Sergio en compañía de uno o dos individuos no identificados, embozados todos ellos con pasamontañas y al menos Sergio y otro de los citados individuos con armas de fuego, penetraron en un establecimiento comercial denominado "DIRECCION002 ", sito en el Polígono "El Tejar", en el término municipal de Cuarte de Huelva (Zaragoza). Una vez dentro del citado local y enarbolando sus armas de fuego, exigieron al dueño del establecimiento, Iván , a una cuñada de éste, Regina , a una empleada del mismo Ángela , y a dos clientes, Francisco y su esposa Begoña , que se tiraran al suelo donde les quitaron las carteras con la documentación y dinero que había y las llaves de los vehículos que estaban estacionados fuera del establecimiento y de sus respectivos domicilios.

Asimismo y tras introducirse en la oficina interior del establecimiento se apoderaron en metálico de 157.786 pesetas y de 35.700 pesetas más que se hallaban en una bolsa para hacer cambios.

Tras preguntar Sergio a los citados donde estaba la caja fuerte del establecimiento y contestar que no existía, procedieron los encapuchados a encerrar al dueño del establecimiento a su cuñada y a los dos clientes en una habitación, logrando escabullirse la empleada del establecimiento por una puerta lateral en un descuido de Sergio y su acompañante o acompañantes.

Mientras Sergio y su compañero o compañeros procedieron a coger ropa deportiva en grandes cantidades que introdujeron en el vehículo BMW, matrícula H-....-HL , que estaba estacionado en el exterior del establecimiento y que abrieron con las llaves que previamente habían sustraído a su dueño, Francisco , la empleada Ángela se dirigió a un restaurante próximo llamado "DIRECCION003 ", cuyo encargado avisó a la Guardia Civil.

En el momento en que llegaba la Guardia Civil y se ponía en contacto con la empleada que había conseguido escapar, Sergio se montó en el BMW antes citado poniéndolo en marcha y realizando una maniobra de marcha atrás para ponerse en condiciones de salir por la calle hacia la carretera nacional, cosa que así hizo.. Mientras realizaba la maniobra, la empleada, Ángela comunicó al DIRECCION004 de la Guardia Civil T.I.M. NUM003 , que en el BMW que se ponía en marcha iban los atracadores. Ante ésto, el DIRECCION004 citado se puso en medio de la calle dando el alto al vehículo, pero como quiera que éste no hiciera a ademán de parar, tuvo que apartarse tirándose al suelo y antes de que pasara el vehículo disparó al aire con intención intimidatoria por dos veces con su arma reglamentaria.

Tras ello el DIRECCION004 ordenó al DIRECCION005 de la Guardia civil con T.I.M. NUM004 que con el DIRECCION004 había acudido al lugar de los hechos y que conducía un vehículo del Cuerpo matrícula Citroën ZX, matrícula QRG-....-Q y en el mismo permanecía, que persiguiera al BMW.

Mientras el Citroën persiguió al BMW, el DIRECCION004 acompañado de la empleada, entró en la nave de "DIRECCION002 " y liberó a las cuatro personas que estaban encerradas en la habitación antes citada, concretamente en el Cuarto de Baño del establecimiento.

El Citroën como queda dicho persiguió al BMW y mientras lo hizo consiguió ponerse a su par, golpeándolo en repetidas ocasiones para obligarle a parar, no consiguiéndolo. En un momento dado, y tras incorporarse los citados vehículos a la carretera Nacional Somport-Sagunto, en dirección Zaragoza se incorporó a la persecución un NISSAN PATROL de la Guardia Civil, matrícula KWR-....-K , conducido por el DIRECCION006 del Cuerpo con T.I.M. NUM005 , quien consiguió golpear con la parte delantera del vehículo que conducía con la parte trasera del BMW que conducía Sergio , logrando sacarlo de la carretera.

Al salir de la carretera Sergio salió del vehículo que acababa de conducir y con la pistola que antes esgrimió en el establecimiento antes citado en la mano, salió corriendo por los montes de Valdespartera tras atravesar a pie los cuatro carriles de la carretera nacional antes citada.

Sergio mientras corría enarbolaba en la mano la pistola antes citada volviéndose en repetidas ocasiones pero sin disparar, a la par que el DIRECCION006 y el DIRECCION005 de la Guardia Civil antes citados le perseguían, disparando al aire el primero con su arma reglamentaria en repetidas ocasiones con intenciones intimidatorias pero sin conseguirlo. En un momento dado el DIRECCION006 disparó apuntando a un metro de los pies de Sergio , y éste soltó el arma que portaba tirándola al suelo, mientras seguía huyendo. En un momento dado Sergio intentó esconderse en un barranco de la zona, tendiéndose en el suelo y escondiéndose entre la maleza existente, pero fue localizado de inmediato y detenido por el DIRECCION006 y el DIRECCION005 que habían abandonado los vehículos con el fin de perseguir y atrapar a Sergio .

Mientras ocurrían los anteriores hechos, el otro atracador o atracadores que habían logrado escabullirse de modo o manera no concretado, se apoderaron del vehículo de la Guardia Civil, antes citado, NISSAN PATROL que posteriormente fue localizado en los Pinares de Venecia de Zaragoza, logrando huir.

Posteriormente la Guardia Civil recuperó la pistola que había portado y exhibido Sergio y que había tirado en el campo y para la que no tenía ni guía ni licencia, y que resultó ser de la marca Browning, semiautomática, construida en la localidad belga de Herstad por la fábrica nacional de Armas de Guerra, marca FN, modelo 1900, calibre 7,65 mm. presenta punzones reglamentarios y su número de identificación es el NUM006 . La munición ocupada se componía de tres cartuchos marca Greco, de calibre 7,65 mm. Browning. Tanto el arma como la munición que se probó en la misma funcionan correctamente. No consta que tal arma hubiera sido introducida ilegalmente en territorio español, no teniendo Sergio conocimiento de ello.

Mientras la Guardia Civil realizaba diligencias con el detenido Sergio , éste manifestó llamarse Juan Ramón y exhibió un DNI expedido a ese nombre, que también designó en las diligencias judiciales posteriores con exhibición de ese mismo documento. Tal documento se le ocupó al ser cacheado en las dependencias de la Guardia Civil en Zaragoza, junto con un teléfono móvil ALCATEL HC-800 y una pegatina con una sustancia que resultó ser heroína y que destinaba a su propio consumo, un pasamontañas de color negro y granate con orificios para los ojos y al parecer confeccionado con la manga de un jersey de lana y una cartera portadocumentos con papeles, entre ellos un NIF y un carnet de conducir a nombre de Juan Ramón .

El NIF carnet de conducir y DNI a nombre de Juan Ramón , procedían de un robo con intimidación de que fué objeto en Valladolid el 29 de enero de 1997 el titular de los documentos y que denunció en la Comisaría de Distrito de Arganzuela en Madrid del Cuerpo Nacional de Policía aquel mismo día y por los que se siguen las correspondientes diligencias.

El B.M.W propiedad de Francisco sufrió daños que no han sido valorados, recuperando éste los efectos que le habían sido sustraídos.

Iván recuperó el dinero y los efectos que le sustrajeron así como las prendas sustraídas, no se recuperó el dinero sustraído de la oficina de la nave, 157.786 pesetas, aunque sí las 35.700 pesetas que se hallaban en cambios en una bolsa. La propietaria del establecimiento Regina , esposa de Iván , renuncia a todas las acciones civiles y penales.

La empleada Ángela recuperó las llaves de su domicilio y del coche que le fueron sustraídas, no así las 4.000 pts en metálico que portaba y a las que renuncia.

A Regina no consta se le hubiese efectuado sustracción alguna.

Francisco y Begoña renuncian a las acciones civiles y penales que les pudieran corresponder manifestando no tener nada que reclamar.

TERCERO

Sobre las 22.15 horas del día 28 de febrero de 1997 por fuerzas de la Guardia civil se procedió a la detención de Carlos Alberto en las inmediaciones del número NUM007 de la calle DIRECCION007 de Zaragoza, domicilio de una tal "Maite " al que presuntamente había acudido junto con su novia Margarita para proveerse de droga, identificándose Carlos Alberto como "Matías " exhibiendo un NIF y un Permiso de Conducir a dicho nombre y este último con la fotografía del acusado, documento que resulto no ser auténtico habiendo sido manipulado, a partir de un soporte auténtico, habiendo sido cumplimentado de una forma fraudulenta con los datos del titular de un documento expedido de forma legal e introduciendo el concepto "duplicado" con fecha 21.2.96 con el fin de darle visos de veracidad toda vez que la cartulina consta fabricada en el año 1994, fecha ésta que es posterior a la expedición de los documentos en vigor.

Carlos Alberto con el pelo teñido de rojo ya se había identificado con tal documento el día 20 de febrero de 1997 cuando fué requerido para ello por Agentes del Cuerpo de la Policía Local con ocasión de encontrarse en el R-21 matrícula JR-....-R , propiedad de Carlos Antonio en la calle Miguel Artigas de Zaragoza.

Sobre las 17 horas del día 1 de marzo de 1997 fue detenido Armando cuando sacaba la basura del piso que ocupaba junto con Carlos Alberto y Margarita en la calle DIRECCION001 nº NUM001NUM000 de Zaragoza, ocupándosele en el cacheo efectuado un documento nacional de identidad expedido a nombre de Víctor con la fotografía del acusado, documento que carecía de autenticidad en cuanto a la cartulina o soporte del mismo correspondiendo su número al DNI expedido a nombre de Pilar , con domicilio en la Avda.DIRECCION008 nº NUM008DIRECCION009 de Salamanca.

Al detenido Armando se le ocupó una pulsera dorada pequeña y una cartera billetero de color negro de piel con la inscripción de "piel noble" además de una parka que vestía de color amarillo marca "Old Forway", efectos todos que procedían de un robo con violencia o intimidación cometido en el piso sito en la calle DIRECCION010 nº NUM009 de Zaragoza, NUM010 escalera, DIRECCION011 , el día 13 de febrero de 1997. En el citado robo sus propietarios valoran los objetos sustraídos en más de 1.000.000 de pesetas.

Ese mismo día 1.3.97 a las 19.45 horas, se practicó un registro en la vivienda sita en la calle DIRECCION001 nº NUM001NUM000 , ocupándose entre otros efectos un pasamontañas color granate, una pistola calibre 22 marca Astra municionada con siete cartuchos número NUM011 y dos lotes de munición en dos bolsitas de plástico, una pistola de gas marca Gamo NUM012 , un radio transmisor motorola modelo NUM013 con radio-identidad NUM014 y en funcionamiento con su correspondiente batería, un paquete de papel de plata conteniendo diversas joyas, varias fotografías de Sergio y Carlos Alberto , Margarita y Armando en las que aparece el R.21 matrícula JR-....-R , 3 cargadores, una colección de sellos en una caja con anagrama "Caja Postal" sin matar y una pistola de avancarga.

Entre las joyas halladas, una gargantilla dorada adornada con piezas brillantes y un reloj de colgante marca Lotus, procedían del mismo robo perpetrado en el piso de la calle DIRECCION010 , antes referido.

La pistola Astra y el radio transmisor Motorola procedían de un robo con intimidación perpetrado contra funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía de Valladolid el día 3 de febrero de 1997, y la caja de sellos con anagrama de la "Caja Postal" sin matar de un robo con fuerza perpetrado en el Ayuntamiento de la Muela el día 26 de febrero de 1997. Todos los moradores de la vivienda, Carlos Alberto , Margarita y Armando tenían conocimiento de la existencia de las armas y demás efectos constándoles su ilícita procedencia.

La pistola de avancarga y la pistola de aire comprimido Gamo no son armas de fuego ni pueden ser transformadas para ello y además la pistola de aire comprimido carece de cañón por lo que está inutilizada para su uso como tal arma.

En cuanto a la pistola Astra calibre 22 con número de identificación NUM011 fue fabricada en Guernica (España) por astra Unceta y Cía S.A. todos sus mecanismos se encuentran en estado de funcionamiento pudiendo disparar normalmente la munición adecuada a su calibre y características. La munición hallada entre tal arma (siete cartuchos) funciona correctamente siendo apta para ser disparada por el arma referida.

CUARTO

Detenidos Carlos Alberto y Margarita el día 28 de febrero de 1997, y Carlos Antonio , inicialmente imputado en estas diligencias de procedimiento abreviado nº 83/98, y Armando el día 1 de marzo de 1997, fueron trasladados a las dependencias de la Unidad Orgánica de la Policía Judicial de la 421ª Comandancia de la Guardia Civil en Zaragoza (Acuartelamiento del Carmen) para la práctica de diligencias. Carlos Alberto fue encerrado en un calabozo lo mismo que Margarita , y Armando y Carlos Antonio compartían el mismo.

Mientras se practicaban diligencias con Carlos Antonio , por un descuido quedó la puerta del calabozo que ocupaba el citado con Armando abierta, lo que fué aprovechado por ésta para salir abriendo la puerta del calabozo de Carlos Alberto , y éste el de su compañera sentimental, por entonces, Margarita . En la huída y al tratar de impedírselo el Guardia Civil con TIM nº NUM015 , el mismo fue derribado por Armando con un golpe para apartarlo en su huída.

Los citados Armando , Carlos Alberto y Margarita saltaron por una ventana sin rejas anexa a los calabozos donde estaban encerrados y accedieron a un patio interior. Allí fue neutralizado Armando por Agentes de la Guardia Civil, no así Carlos Alberto y Margarita quienes saltaron un pequeño muro divisorio que separa la Comandancia y un inmueble ubicado en la calle DIRECCION012 de Zaragoza. Al ser los citados perseguidos por miembros de la Guardia civil, y acosados por ésta, motivó a Carlos Alberto a forzar, causando daños, una puerta del patio en que se encontraban ignorantes del lugar a donde pudiera conducir. De esta manera Carlos Alberto y Margarita accedieron a un piso particular en el que se encontraba la inquilina del mismo, Rita , a quien preguntaron por donde se salía a l calle, dato que les fué indicado, saliendo precipitadamente a la vía pública por el portal del inmueble nº NUM007 de la calle DIRECCION012 , siendo reducidos y detenidos a los pocos metros por los Agentes de la Guardia Civil que les perseguían. Carlos Alberto tuvo que ser inmovilizado en el suelo tras romper los pantalones y causar una herida en el antebrazo derecho del DIRECCION006 de la Guardia Civil con TIM núm. NUM016 .

El citado DIRECCION006 y el antes citado Guardia con TIM núm. NUM015 , sufrieron lesiones que precisaron en ambos casos de una primera asistencia con dos días de estabilización lesional.

Los daños causados por Carlos Alberto al forzar la puerta del patio interior por la que huyeron no han sido valorados, si bien la inquilina del inmueble sito en la calle DIRECCION012 nº NUM007 , principal NUM017 por donde pasaron Carlos Alberto y Margarita , Rita , no reclama nada por ellos ni denuncia por ellos.

  1. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente parte dispositiva:

    FALLO: * En cuanto a los hechos reseñados en el primer ordinal del epígrafe "hechos probados" de esta sentencia: ALBSOLVEMOS libremente a Sergio de los delitos de ROBO CON INTIMIDACION Y DETENCION ILEGAL, ya definidos, por los que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal, y con declaración de 2/15 de las costas ocasionadas en este juicio.

    * En cuanto a los hechos reseñados en el segundo ordinal del epígrafe "Hechos probados" de esta sentencia: CONDENAMOS al acusado Sergio cuyas demás circunstancias personales ya constan en el encabezamiento de esta resolución, y en quien concurren las circunstancias modificativas de responsabilidad criminal de reincidencia y de disfraz, como autor criminalmente responsable de un delito de ROBO CON INTIMIDACION, con empleo de medios peligrosos, ya definido, a la pena de CINCO AÑOS DE PRISION y al abono de 1/15 de las costas procesales.

    CONDENAMOS a Sergio , como autor criminalmente responsable de un delito de TENENCIA ILICITA DE ARMAS, ya definido, a la pena de UN AÑO DE PRISION y al abono de 1/15 de las costas procesales.

    ABSOLVEMOS A Sergio de los delitos de ATENTADO Y DAÑOS por los que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal, y con declaración de oficio de 2/15 de las costas procesales.

    * En cuanto a los hechos reseñados en el ordinal tercero del epígrafe "hechos probados" de esta sentencia: CONDENAMOS A Carlos Alberto y a Armando , cuyas demás circunstancias personales ya constan en el encabezamiento de esta resolución, como autores criminalmente responsables cada uno y por separado, de sendos delitos de FALSEDAD DOCUMENTAL previstos y penados en el artículo 392 en relación con el artículo 390 núms. 1 y 2 del código Penal, a la pena a cada uno de ellos de UN AÑO DE PRISION Y MULTA DE OCHO MESES con una cuota diaria de 200 pesetas, en total CUARENTA Y OCHO MIL PESETAS (48.000 pts) para cada uno de ellos, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal y al abono de 2/15 de las costas procesales 1/15 para cada uno.

    ABSOLVEMOS libremente a Carlos Alberto , Margarita y Armando del delito de RECEPTACION del que eran acusados por el Ministerio Fiscal, declarando de oficio 1/15 de las costas procesales.

    CONDENAMOS A Carlos Alberto ; Margarita cuyas demás circunstancias personales ya consta en el encabezamiento de esta resolución y Armando como autores responsables de un delito de TENENCIA ILICITA DE ARMAS ya definido, al a pena de UN AÑO DE PRISION, para cada uno de ellos y al abono por partes iguales de 1/15 de las costas procesales.

    * En cuanto a los hechos a que se refiere el ordinal cuarto del epígrafe "hechos probados" de esta sentencia: CONDENAMOS Carlos Alberto , Margarita y Armando , como autores criminalmente responsables de n delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA en grado de tentativa, ya definido, a la pena de CUATRO MESES DE PRISION para cada uno de ellos y al abono de 1/15 de las costas procesales por partes iguales.

    CONDENAMOS A Armando como autor responsable criminalmente de un delito de RESISTENCIA ya definido, a la pena de SEIS MESES de prisión y al abono de 1/15 de las costas procesales; ABSOLVIENDOLE del delito de ATENTADO de que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal. En cuanto a responsabilidad civil, con los intereses legales oportunos, deberá indemnizar al Agente de la Guardia Civil con TIM núm. NUM015 en CINCO MIL PESETAS (5.000 pts). Asimismo ABSOLVEMOS A Carlos Alberto del delito de ATENTADO de que era acusado por el Ministerio Fiscal.

    CONDENAMOS A Carlos Alberto como autor responsable de una falta de LESIONES, ya definida, a la pena de MULTA DE UN MES Y QUINCE DIAS con una cuota diaria de 200 pts en total NUEVE MIL PESETAS, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal y al abono de 1/15 de las costas procesales. En cuanto a responsabilidad civil, con los intereses legales correspondientes, deberá indemnizar al DIRECCION006 de la Guardia Civil con TIM núm. NUM016 en CINCO MIL PESETAS.

    CONDENAMOS A Carlos Alberto como autor criminalmente responsable de una falta de DAÑOS, ya definida, a la pena de QUINCE DIAS DE MULTA, con una cuota diaria de 200 pesetas, en total TRES MIL PESETAS, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal y abono de 1/15 de las costas procesales. En cuanto a responsabilidad civil deberá indemnizar, con los intereses legales correspondientes, al DIRECCION006 de la Guardia civil con TIM núm. NUM016 en CINCO MIL PESETAS.

    ABSOLVEMOS A Armando y a Margarita de la falta de LESIONES de que venían siendo acusados por el Ministerio Fiscal y declarando de oficio 1/15 de las costas procesales.

    ABSOLVEMOS a Carlos Antonio del delito de RECEPTACION al haber retirado la acusación el Ministerio Fiscal, con declaración de oficio de la parte proporcional de costas.

    * Todas las penas de prisión acordadas y decretadas llevarán aparejada la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la misma.

    * En todos los caos en que se impone responsabilidad personal subsidiarias, cuando las penas excedan de 4 años de prisión, deberá estarse a lo dispuesto en el art. 53.3 del Código Penal.

    * Se decreta el comiso, intervención y destino legal de las armas de fuego intervenidas, Browning y Astra, así como la de avancarga y de aire comprimido marca Gamo.

    * Procédase a la destrucción de la droga intervenida.

    * Queden los efectos sustraídos y recuperados definitivamente en poder de su propietario.

    * Declaramos la INSOLVENCIA DE Sergio , Carlos Alberto , Margarita Y Armando , aprobando los autos que a este fin dictó y consulta el Ilmo. Sr. Juez Instructor.

    * Y para el cumplimiento de la pena principal que se impone a los condenados, les abonamos todo el tiempo que han estado privados de libertad por razón de esta causa, y que ya consta en el encabezamiento de esta resolución.

  2. - Notificada dicha sentencia a las partes se interpuso recurso de casación por INFRACCION DE LEY e INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - La representación de Armando y Carlos Alberto , basó su recurso de casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por infracción de ley al amparo del nº 1 del art. 849 de la L.E.Criminal, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia que recoge el art. 24.2 de la Constitución Española.

SEGUNDO

Por infracción de precepto constitucional, por no aplicación del nº 2 del art. 24 de la Constitución.

TERCERO

Asimismo por la no aplicación del nº 2 del art. 24 de la Constitución respecto a la condena de Carlos Alberto por sendas faltas una de lesiones del art. 617.1 del Código Penal y otra de daños.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, se adhiere al primer motivo e impugna el resto. La Sala lo admite a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno corresponda.

  2. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la votación prevenida el día 26 de enero del presente año, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso interpuesto, apoyado por el Ministerio Fiscal, alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia exclusivamente respecto de la condena impuesta por tenencia ilícita de armas. Señala la parte recurrente que si bien es cierto que se ocupó un arma de fuego sin licencia en la vivienda donde residían los tres condenados, también lo es que no existe prueba de a quien pertenecía ni de que los condenados conocieran la existencia del arma.

El motivo, que como se ha expresado cuenta con el apoyo del Ministerio Público, única parte acusadora, debe ser estimado. En efecto, el lugar donde fue encontrada el arma (un doble techo de escayola en el pasillo) no permite inferir su pertenencia a ninguno en concreto de los tres habitantes de la vivienda, pero tampoco es suficiente para deducir del mismo la coposesión o tenencia conjunta del arma por parte de los tres acusados, pues no existen otros elementos indiciarios que permitan deducir el conocimiento por éstos de la ocultación del arma y su disponibilidad común. Ante la inexistencia de prueba de cargo suficiente sobre la titularidad, pertenencia o disponibilidad del arma, debe estimarse el motivo al carecer la condena del suficiente fundamento probatorio.

SEGUNDO

El segundo motivo de recurso, alega vulneración de la presunción de inocencia en cuanto a la condena por delito de resistencia impuesta al condenado Armando .

El motivo carece de fundamento. En el relato fáctico se expresa que el referido acusado derribó a uno de los agentes de la Guardia Civil, con un golpe para apartarlo en su huida, ocasionándole determinadas lesiones. Sobre estos hechos existe prueba directa que compete valorar racionalmente al Tribunal sentenciador. La referencia efectuada por el Tribunal en su fundamentación jurídica al principio "in dubio pro reo" se refiere únicamente a la alternativa de apreciar en el acusado la concurrencia de una voluntad de agredir o solamente de resistirse violentamente a la detención (apartar al guardia de su camino con un golpe para poder huir), inclinándose el Tribunal por esta última tesis y descartando por ello la acusación más grave de atentado, pero sin que ello implique la concurrencia de duda alguna en cuanto a la realización material de los hechos por parte del acusado recurrente. No cabe apreciar, en consecuencia, infracción alguna del principio de presunción de inocencia, único tema planteado en el motivo.

TERCERO

El tercer motivo de recurso, también por supuesta vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia impugna la condena del acusado Carlos Alberto por una falta de lesiones y otra de daños. No se niega la relación causal entre la conducta del acusado y el resultado de lesiones y daños, pero se alega que al ocasionarse dichos resultados con ocasión de la fuga del recurrente, se debieron a un caso fortuito. El motivo carece manifiestamente de fundamento pues respondiendo dichos resultados a acciones voluntarias del acusado recurrente que deliberadamente pusieron en peligro los bienes jurídicos protegidos por los tipos penales de lesiones y daños, con plena conciencia de la alta probabilidad de que efectivamente se produjera un resultado lesivo y dañoso es clara la concurrencia, al menos, de dolo eventual.

Procede, en consecuencia, la estimación del primer motivo del recurso, cuyos efectos favorables son extensivos a la acusada no recurrente Margarita por encontrarse en la misma situación que los recurrentes, tal y como previene el art. 903 de la .Criminal.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al primer motivo del recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Armando y Carlos Alberto , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sec.1ª), CASANDO Y ANULANDO en consecuencia dicha sentencia y declarando de oficio las costas del presente procedimiento. NO HA LUGAR a los restantes motivos del recurso.

Notifíquese la presente resolución y la que seguidamente se dicte a los recurrentes, Ministerio Fiscal y Audiencia Provincial arriba indicada, a los fines legales oportunos, con devolución a esta última de los autos que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Febrero de dos mil uno.

El Juzgado de Instrucción nº 9 de Zaragoza, instruyó procedimiento abreviado 4/98 contra Carlos Alberto , nacido en San Sebastián, el día 6 de octubre de 1979, con DNI nº NUM018 , hijo de Santiago y de Begoña , y domiciliado en Zaragoza, calle DIRECCION001 nº NUM001 , de estado no consta, de profesión tampoco consta, con instrucción, insolvente, con antecedentes penales y en prisión provisional por esta causa, desde el 28 de febrero de 1997, hasta el día de la fecha, en cuya situación continúa, habiendo estado también privado de libertad en calidad de detenido el día 28 de febrero de 1997; contra Armando , nacido en La Puebla de Hijar (Teruel), el día 27 de febrero de 1958, con DNI nº NUM019 , hijo de Federico y de Almudena , domiciliado en Zaragoza, calle DIRECCION001 nº NUM001 .NUM000 , de estado no consta, de profesión tampoco consta, con instrucción, insolvente, con antecedentes penales y en prisión provisional por esta causa, desde el día 1 de marzo de 1997, en cuya situación continúa, y contra otros tres más, (no recurrentes en el presente procedimiento), se dictó Sentencia por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sec. 1ª) con fecha 3 de febrero de 1999, que ha sido CASADA Y ANULADA por la pronunciada en el día de hoy por esta Excma. Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen y habiendo sido Presidente y Ponente D. Cándido Conde-Pumpido Tourón, se hace constar lo siguiente:

Se aceptan los de la sentencia impugnada, con la modificación en el apartado tercero de los hechos probados en el sentido de que «No consta que los moradores de la vivienda, Carlos Alberto , Margarita y Armando , tuviesen conocimiento de la existencia de las armas en la vivienda».

UNICO.- Por las razones expuestas en nuestra Sentencia casacional procede desestimar la acusación por tenencia ilícita de armas afectuada contra Armando , Carlos Alberto y Margarita , ante la insuficiencia de prueba de cargo y en aplicación del principio constitucional de presunción de inocencia.

Se dan por reproducidos todos los fundamentos de la sentencia de instancia no afectados por esta resolución.

Dejando subsistentes todos los pronunciamientos de la sentencia de instancia, debemos absolver y absolvemos a Armando , Carlos Alberto y Margarita , del delito de tenencia ilícita de armas objeto de acusación en relación al Ordinal tercero de los hechos declarados probados, declarando de oficio 1/15 de las costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Tourón, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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