STS 1546/2003, 21 de Noviembre de 2003

PonenteD. Cándido Conde-Pumpido Tourón
ECLIES:TS:2003:7366
Número de Recurso1906/2002
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1546/2003
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal
  1. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOUROND. JUAN SAAVEDRA RUIZD. JOSE MANUEL MAZA MARTIN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Noviembre de dos mil tres.

En el recurso de casación por INFRACCION DE LEY e INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL que ante Nos pende, interpuesto por Héctor , contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Málaga, por delito de ROBO CON INTIMIDACION Y TENENCIA ILICITA DE ARMAS, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Vista prevenida por la ley, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Tourón, siendo parte recurrida el Ministerio Fiscal y estando el recurrente representado por la Procuradora Sra. Echevarría Terroga.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 2 de Marbella, instruyó Procedimiento Abreviado 1405/97 y una vez concluso lo remitió a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Málaga, que con fecha 12 de marzo de dos mil dos, dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    Del conjunto de la prueba practicada, se establece como probado que el día 19 de septiembre de 1997 sobre las 18 horas 45 minutos, Agustín había quedado con individuo en la Urbanización La Quinta de la localidad de Marbella, al objeto de comprarle un reloj modelo Patek Philippe, facilitándole el citado individuo el número de teléfono móvil NUM000 , al cual llamó Agustín una vez que llegó a la citada Urbanización, haciéndole saber que se encontraba en la misma, a los pocos segundos de efectuar la llamada, se introdujeron en su vehículo dos individuos, uno de los cuales era el acusado Héctor , mayor de edad y sin antecedentes penales, mostrándole uno de ellos un carnet de policía, a la vez que le mostraba una pistola, y manifestándole que estaba implicado con un traficante de joyas, y que si colaboraba no le pasaría nada, y tras circular unos quinientos metros, se apoderaron de 1.800.000 pesetas, que Agustín llevaba para la compra del referido reloj, un maletín con dos relojes, uno de acero y oro marca Audemar Piquet y un Rolex modelo Daytona, 700.000 liras italianas, un teléfono móvil marca Sony así como catálogos de relojes, agendas y otros efectos.

    El teléfono móvil facilitado a Agustín pertenecía al acusado Héctor ; el día 22 de octubre de 1997, se efectuó por agentes del Cuerpo Nacional de Policía de Marbella, la entrada y registro del domicilio de Héctor tras prestar éste su consentimiento, sito en Bollullos de la Mitación (Sevilla), interviniéndose una pistola marca Star, sin número de serie, calibre 6.35, y sin que el acusado tuviera su guía de pertenencia, otra pistola del calibre 9 mm. y un revolver marca Llama, calibre 38, con sus correspondientes guías de pertenencia a nombre del acusado, una factura de cambio de divisas, realizadas a nombre del acusado, el día 20 de septiembre de 1997, por un total de 446.000 liras, también se intervinieron varias camisas, facturas, gafas y otros efectos.

    El día 30 de septiembre de 1997, dos individuos se dirigieron a Antonio , cuando se encontraba en el parking subterráneo del centro comercial "Cristamar" de Puerto Banús, y tras exhibirle una tarjeta le manifestaron que eran policías, y lo introdujeron en la parte posterior de su vehículo, y se trasladaron hasta la Urbanización La Quinta, y tras lo cual le conminaron a que le entregara el reloj marca Baume-Mercier de oro, y el teléfono móvil que portaba y al requerirle la entrega del dinero y negarse Antonio , se inició una discusión, tras la cual abandonaron los dos individuos el vehículo y arrojaron el teléfono móvil al suelo, sin que pudiera encontrarlo Antonio . No ha quedado suficientemente acreditado que los acusados Héctor y Jaime , fueran los autores de estos hechos.

    El acusado Jaime , mayor de edad y sin antecedentes penales, tenía relación de amistad con Héctor desde el año 1993, el día 29 de octubre de 1997 se procedió por agentes del Cuerpo Nacional de Policía al registro de despacho de Jaime , de su vehículo particular Ford Granada matrícula KU-....-K y de su domicilio sito en Umbrete, C/ DIRECCION000 nº NUM001 , tras prestar éste su consentimiento, y se intervino en el despacho que ocupa en el Cuartel de la Guardia Civil de San Lucar La Mayor (Sevilla), un revolver Colt nº NUM002 , cuya guía de pertenencia a nombre de Jose Luis camino y una agenda; en el vehículo se le intervino una pistola Star calibre 22 nº NUM003 , la cual pertenece a Salvador y un revolver Llama calibre 32 nº NUM004 , con guía de pertenencia a nombre del acusado, así como diversa documentación y finalmente en la vivienda se le intervino una pistola Star Parabellum nº NUM005 , la cual era el arma oficial del acusado y una pistola 9 mm nº NUM006 con guía de pertenencia a nombre del acusado, así como tres cargadores, 14 balas calibre 9 y diversa documentación. No ha quedado suficientemente acreditado que el acusado Jaime fuera la persona que acompañaba a Héctor el día 19 de septiembre de 1997 en los hechos anteriormente relatados.

  2. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente parte dispositiva:

    FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Héctor como autor criminalmente responsable de un delito de robo con intimidación y un delito de tenencia ilícita de armas, ya definidos, sin la concurrencia de ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a las penas por el primer delito de 3 años y 6 meses de prisión, y por el segundo delito a la pena de 2 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena privativa de libertad, al pago de la parte proporcional de las costas procesales, e indemnización a Agustín en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por el valor de los efectos sustraídos y no recuperados, así como en el total del dinero sustraído, siendo de abono para el cumplimiento de la expresada pena el tiempo que haya estado privado de libertad en la presente causa y reclámese del Juzgado Instructor la pieza de responsabilidad civil concluida conforme a derecho.

    Y debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Jaime , de los dos delitos de robo, de los dos delitos de detención ilegal y del delito de tenencia ilícita de armas, de los que viene siendo acusado por el Ministerio Fiscal, declarando de oficio la parte proporcional de las costas procesales y se dejen sin efecto cuantas medidas cautelares se acordaron contra el mismo una vez alcance firmeza la presente resolución, con devolución de fianza prestada en garantía de su situación personal y demás efectos intervenidos.

    Igualmente debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Héctor , como autor de un delito de robo y de dos delitos de detención ilegal, del que viene siendo acusado por el Ministerio Fiscal, declarando de oficio la parte proporcional de las costas procesales.

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes se interpuso recurso de casación por INFRACCION DE LEY E INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del recurrente basó su recurso de casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por infracción de precepto constitucional, por el cauce establecido en el art. 5.4 de la L.O.P.J., denunciándose infracción del art. 24.2 de la Constitución (derecho fundamental a la presunción de inocencia).

SEGUNDO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, denunciándose la aplicación indebida de los arts. 237 y 242.1º y del Código Penal.

TERCERO

Por infracción de ley, al amparo de lo establecido en el art. 849.1º de la L.E.Criminal, denunciándose la aplicación indebida del art. 564.1.1º y 2.1º del Código Penal.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, el cual impugna en su totalidad, la Sala lo admite a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno corresponda.

  2. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la vista prevenida el día 11 de noviembre del presente año, fecha en que tuvo lugar. Por el letrado Sr. Castaño Martín en defensa del recurrente se pidó la estimación de la sentencia. El Mº Fiscal se ratificó en su escrito obrante en autos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso interpuesto alega vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia. Analiza la parte recurrente las pruebas de cargo tomadas en consideración por la Sala de Instancia criticando la credibilidad del testimonio del perjudicado que le ha identificado como autor del robo y la fuerza de convicción del resto de la prueba, que es de carácter indiciario.

El derecho a la presunción de inocencia, según la doctrina de esta Sala, alcanza sólo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales (STS de 7 de abril de 1992, entre otras muchas).

Igualmente, en reiterados pronunciamientos esta Sala viene manteniendo que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es sólo revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de los hechos de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Por el contrario constituye doctrina de esta Sala que son ajenos al objeto de la casación aquellos aspectos del juicio que dependen sustancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia. En este sentido se ha señalado repetidamente que la cuestión de la credibilidad de los testigos y la apreciación del contenido detallado de su testimonio queda fuera, salvo supuestos excepcionales, de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación, dada la naturaleza de este recurso y la imposibilidad de que el Tribunal que lo resuelve disponga de las ventajas y garantías que proporcionan en la valoración probatoria la inmediación y la contradicción (SSTS. 22 de septiembre de 1992, 30 de marzo de 1993 y 28 de enero de 2000, núm. 64/2000, entre otras).

Ello no quiere decir que el recurso de casación no permita una revisión fáctica, que satisfaga el derecho de los condenados a la revisión de su condena por un Tribunal superior, internacionalmente garantizado, sino únicamente que esta revisión se realiza "conforme a lo dispuesto en la Ley". En realidad el derecho a la presunción de inocencia y la interdicción de la arbitrariedad posibilitan una revisión fáctica bastante amplia, respetando en todo caso la inmediación, que permite controlar los siguientes parámetros: 1º) que la sentencia de instancia se fundamenta en una prueba de cargo suficiente, 2º) que dicha prueba ha sido constitucionalmente obtenida, 3º) que la prueba de cargo se ha practicado legalmente y 4º) que los criterios de valoración aplicados son racionales.

SEGUNDO

En el caso actual el Tribunal sentenciador dispuso de una prueba de cargo suficiente y hábil de los hechos integradores del delito de robo objeto de esta primera impugnación.

En primer lugar dispuso de una prueba directa de especial relevancia, pues el propio perjudicado, sujeto pasivo del robo, ha identificado reiteradamente al acusado recurrente como autor del mismo. La identificación se produjo, en primer lugar, en un lugar público, una exhibición de culturismo, y posteriormente en un reconocimiento en rueda y en el propio acto del juicio oral. El Tribunal ha podido valorar con inmediación esta prueba directa, así como la convicción con la que se expresaba el testigo y respondía a las preguntas formuladas por la defensa en el ejercicio de la contradicción. En consecuencia se trata de una prueba constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada, válida para desvirtuar la presunción constitucional invocada.

TERCERO

Además esta prueba directa viene avalada por una plural prueba indiciaria, que ratifica su fuerza probatoria.

Esta Sala ha admitido reiteradamente la eficacia y validez de la prueba de carácter indiciario para desvirtuar la presunción de inocencia, y ha elaborado un consistente cuerpo de doctrina en relación con esta materia. En sentencias como las de 25 de enero de 2.001 (núm. 1980/2000), 12 de mayo (649/1998), 14 de mayo (584/1998) y 22 de junio (861/1998) de 1998, 26 de febrero (269/1999), 10 de junio (435/1999) y 26 de noviembre (1654/1999) de 1999, 1 de febrero (83/2000), 9 de febrero (141/2000), 14 de febrero (171/2000), 1 de marzo (363/2000), 24 de abril (728/2000), y 12 de diciembre (1911/2000) de 2000, hemos señalado que sus requisitos formales y materiales son:

  1. ) Desde el punto de vista formal:

    1. Que la sentencia exprese cuales son los hechos base o indicios que se consideran acreditados y que sirven de fundamento a la deducción o inferencia.

    2. Que la sentencia de cuenta del razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicación que -aún cuando pueda ser sucinta o escueta- es necesaria en el caso de la prueba indiciaria, para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia.

  2. ) Desde el punto de vista material los requisitos se refieren en primer lugar a los indicios, en sí mismos, y en segundo a la deducción o inferencia.

    1. En cuanto a los indicios es necesario:

      1. Que estén plenamente acreditados; b) Que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa; c) Que sean concomitantes al hecho que se trata de probar; d) Que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí.

    2. Y en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un "enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano" (Art. 1253 del Código Civil).

      Queda fuera del ámbito del recurso casacional la valoración por el Tribunal sentenciador del peso de los indicios incriminatorios en relación con las pruebas de descargo practicadas -que el Tribunal valora con inmediación, otorgándoles o no credibilidad- o con las manifestaciones exculpatorias del acusado, quien proporciona una versión fáctica alternativa que el Tribunal puede estimar convincente o bien inverosímil por su incoherencia interna, falta de consistencia, contradicción con datos objetivos debidamente acreditados, etc.; ponderación de elementos incriminatorios y de descargo que debe ser respetada, pues constituye el núcleo de la función enjuiciadora del Tribunal "a quo", siempre que responda, como hemos dicho, a las reglas de la lógica y del criterio humano.

CUARTO

En el caso actual, la Sala sentenciadora, además de la prueba directa constituida por la identificación del acusado por parte del perjudicado en el propio acto del juicio oral, ha tomado en consideración cuatro indicios, los dos primeros especialmente relevantes.

La víctima fue atraída engañosamente al lugar del robo, una urbanización de las afueras de Marbella, con la excusa de venderle un valioso reloj a cuyo comercio se dedicaba, para lo que debía llevar una importante cantidad de dinero en metálico. Al llegar a la urbanización debía llamar a un número determinado de teléfono móvil, para advertir de su llegada y recibir instrucciones, número al que llamó efectivamente haciendo saber a su interlocutor el lugar en el que se encontraba, siendo asaltado inmediatamente después de efectuar la llamada e indicar su localización, por unas personas que indudablemente le estaban esperando en la urbanización. Pues bien, las investigaciones practicadas han permitido determinar, por el listado de llamadas realizadas desde dicho teléfono móvil, que pertenece precisamente al acusado, lo que éste ha reconocido. Es prácticamente imposible, desde el punto de vista estadístico, que si el perjudicado hubiese cometido un error en la identificación del acusado, el número de nueve cifras proporcionado por la víctima a la policía como el teléfono al que llamó engañado por sus asaltantes fuese a coincidir precisamente con el número del móvil del acusado.

El segundo indicio, también con una singular potencia acreditativa, consiste en el hecho de que la víctima era de nacionalidad italiana y entre el dinero que le fue sustraído figuraban 700.000 liras italianas. Pues bien cuando se practicó un registro en el domicilio del recurrente se encontró un recibo de cambio de divisas, fechado precisamente al día siguiente del robo, por importe de 446.000 Liras italianas, cuya procedencia no ha justificado el acusado. Parece razonable suponer que dicha relevante cantidad en Liras, moneda de uso no habitual por ciudadanos españoles, procedía precisamente del robo, máxime cuando el acusado ha sido identificado por la víctima como autor del mismo, no ha proporcionado una explicación alternativa razonable sobre su procedencia, no consta que mantenga negocios con dicho país al ser su profesión en aquella fecha funcionario de la policía local de Umbrete, y el cambio de las divisas se realizó precisamente el día siguiente del asalto.

El tercer indicio consiste precisamente en esta condición policial del acusado, dado que los asaltantes dijeron ser policías y mostraron a la víctima un carné policial, como el utilizado por el acusado.

El cuarto indicio consiste en el hallazgo en el domicilio del acusado de un arma de fuego sin licencia, similar a la utilizada para amenazar a la víctima en el asalto.

Es razonable deducir de este amplio elenco indiciario, unido a la prueba directa constituida por la identificación realizada por el perjudicado, que la Sala sentenciadora dispuso de una prueba de cargo hábil y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del recurrente.

QUINTO

Frente a ello las alegaciones del recurrente no niegan, en realidad, la concurrencia de prueba de cargo válida, pero pretenden que se sustituya la valoración del Tribunal sentenciador.

Por lo que se refiere a la identificación cuestionan la credibilidad del perjudicado, pero esta credibilidad compete valorarla al Tribunal de instancia que dispuso de inmediación.

Por lo que se refiere al número del móvil alega que no tenía saldo y que alguien pudo proporcionar al perjudicado el número de móvil del acusado sin que necesariamente tuviese relación con el asalto. Sin embargo lo cierto es que la cuestión del saldo es irrelevante y el número tiene relación necesaria con el asalto, pues la víctima se anunciaba en los periódicos como comprador de relojes de colección y el teléfono se le proporcionó como medio de contacto con las personas que engañosamente le atrajeron al lugar del robo.

Del mismo modo va impugnando la parte recurrente cada uno de los demás indicios, individualizada o aisladamente.

Los indicios no deben valorarse aisladamente, ya que la fuerza probatoria de la prueba indiciaria procede precisamente de la interrelación y combinación de los indicios, que concurren y se refuerzan mutuamente cuando todos ellos señalan racionalmente en una misma dirección (SSTS de 14 de febrero y 1 de marzo del 2000 entre otras muchas). El análisis aislado de cada indicio, fuera del contexto integrado por la dinámica de los hechos y el resto de los elementos indiciarios interrelacionados, resulta contrario a las máximas de la experiencia y a los conocimientos científicos sobre la teoría de las probabilidades, como ha señalado esta Sala reiteradamente, (por ejemplo en las sentencias de 24 de octubre de 2000 y 21 de enero de 2001).

El motivo, por todo ello, debe ser desestimado.

SEXTO

El segundo motivo, por infracción de ley, denuncia la indebida aplicación de los Art. 237, 242.1º y del Código Penal de 1995. Dado que el motivo no respeta el relato fáctico se impone su desestimación.

El tercer motivo, por infracción de ley, denuncia la indebida aplicación de los Art. 564.1. 1º y 2.1º del Código Penal de 1995, referidos a la tenencia ilícita de armas. El motivo tampoco respeta el relato fáctico pues alega que la pistola marca star ocupada en el domicilio del recurrente con el número de serie borrado y para la que carecía de guía era "un arma antigua" que tenía para entregársela a un conocido coleccionista, y en el relato fáctico ni consta que el arma fuese antigua ni un arma de colección, sino que se trataba de una pistola actual, del calibre 6.35, con número de serie borrado y aptitud para el disparo.

La peligrosidad de la tenencia y utilización de este tipo de arma de fuego, útil para el disparo, máxime al estar borrado su número de serie, lo que dificulta su localización y procedencia, y facilita su uso en actividades delictivas como la enjuiciada, es manifiesta. Procede, en consecuencia la desestimación del motivo, y con él de la totalidad del recurso.

III.

FALLO

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de casación por INFRACCION DE LEY E INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL interpuesto por Héctor , contra la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Málaga, condenando a dicho recurrente al pago de las costas derivadas de su propio recurso.

Notifíquese la presente resolución al recurrente, al Ministerio Fiscal y a la Sección de la Audiencia arriba indicada, a los efectos legales oportunos, con devolución a esta última de los autos que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Cándido Conde-Pumpido Tourón Juan Saavedra Ruis José Manuel Maza Martín

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Cándido Conde-Pumpido Tourón , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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