STS 1506/2000, 4 de Octubre de 2000

PonenteMARTIN PALLIN, JOSE ANTONIO
ECLIES:TS:2000:7048
Número de Recurso4329/1998
Procedimiento01
Número de Resolución1506/2000
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado CARLOS P. N., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, que lo condenó por delito de robo con intimidación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la , bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. J.A.M.P., siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando el procesado recurrente representado por el Procurador Sr. Olmos Gilsanz.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Juzgado de Instrucción número 5 de Terrassa, instruyó sumario con el número 902/97, contra CARLOS P. N. y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona que, con fecha, 4 de Junio de 1.998, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    PRIMERO RESULTANDO: Probado, y así se declara, que sobre las 6,30 horas del día 28 de Septiembre de 1.997, cuando salía Daniel O. R. de la discoteca Pont Aeri, de Terrassa, en compañía de unos amigos, le llamó el acusado Carlos P. N., mayor de edad y sin antecedentes penales, exigiéndole que le diera la cazadora que llevaba puesta, lo que consiguió, siendo obligado a devolvérsela cuando le recriminó el portero de la discoteca.

    Unos metros más adelante, Carlos P. N. cruzó el coche delante de D.l O., interceptándole el paso y bajando del vehículo, se acercó amenazador a Daniel, exigiéndole de nuevo que le diera la cazadora diciéndole "tienes suerte de que no te haga nada, pero la cazadora me la tienes que dar" al tiempo que hacía además, de sacar algo del bolsillo, a lo que atemorizado D. O. le entregó la cazadora.

    Sobre las 9 horas del mismo día, el acusado se personó en la Comisaría de Policía de Tarrassa, haciendo entrega de la cazadora sustraída, que ha sido entregada a su titular.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a CARLOS P. N. como autor responsable de un delito de robo con intimidacion precedentemente definido, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal atenuante de reparación del daño, a la pena de dos años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales.

    Para el cumplimiento de la pena que se impone declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no le hubiera sido computado en otra.

    Notifíquese que, contra la presente resolución, cabe interponer recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el procesado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

    PRIMERO.- Al amparo de lo establecido en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    SEGUNDO.- Al amparo de lo establecido en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haberse infringido el artículo 623 nº 1 del Código Penal.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 22 de Septiembre de 2.000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El motivo primero se ampara en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por estimar que ha existido error de hecho en la apreciación de la prueba, basada en documentos que obran en autos y que demuestran la equivocación del juzgador, por lo que, además, se produce la vulneración del articulo 24.2 de la Constitución que consagra el derecho constitucional a la presunción de inocencia.

  1. - En opinión de la parte recurrente, la versión de los hechos ha variado notablemente, desde la primera denuncia del perjudicado, en la que se imputa al recurrente una actuación consistente en esgrimir una navaja y conminar al denunciante para que le entregase la cazadora, hasta las declaraciones posteriores en el acto del juicio oral, en el que manifiesta que no se utilizó ningún tipo de arma blanca, limitándose el acusado a solicitar que le dejara la cazadora.

    En consecuencia estima, que no nos encontramos ante ningún tipo de intimidación o coacción, sino ante una simple broma y como prueba de ello pone de relieve que, el propio recurrente, se personó en la dependencias de la Comisaría de policía para hacer entrega de la prenda.

  2. - Resulta innegable que el perjudicado, en su primera comparecencia en la policía, manifestó que le habían atracado dos individuos que salieron de un vehículo, cuya marca y demás datos de identificación facilita y que, esgrimiendo una navaja, le obligaron a entregarle la cazadora. En realidad da dos versiones diferentes ya que, en un primer momento, manifiesta que hubo un despojo violento, sin esgrimir objeto alguno y que terminó con la intervención del portero de una discoteca, que obligó al acusado a devolverle la cazadora. Posteriormente, cuando se retiraba, fue abordado de nuevo por la misma persona que esgrimiendo una navaja le obligó a entregarle la prenda. La denuncia según los datos policiales se produce a las 10,53 horas y una vez redactada se h ace constar, con posterioridad, que siendo las 11,56 horas del mismo día, se persona en Comisaría el acusado haciendo entrega de la cazadora.

    El acusado presta declaración en las dependencias policiales, con asistencia letrada y reconoce que agarró por el brazo al denunciante diciéndole que le gustaba la cazadora, pero que en ningún momento le intimidó de forma alguna. Admite que volvió a requerirla para que se la entregase después de que el portero de la discoteca le obligase a devolverla, pero niega que, en esta segunda ocasión, esgrimiese navaja alguna ni ningún otro instrumento semejante.

    En su declaración en el juzgado, reconoce substancialmente los hechos y vuelve a relatarlos de manera análoga, si bien introduciendo algunos matices, e insiste en que, en ningún momento, esgrimió navaja alguna.

    El denunciante en su declaración en el juzgado de instrucción insiste en su versión y vuelve a manifestar que el acusado esgrimió una navaja para despojarle de la cazadora. En el acta del juicio oral, que presenta omisiones importantes, sólo se consigna que el perjudicado se limita a dar una versión de los hechos en la que se elimina la utilización de la navaja pero poniendo de relieve la intimidación o amenaza por parte del recurrente.

  3. - El relato fáctico, tomando en consideración todas estas vicisitudes, descarta la utilización de la navaja y se queda con la última versión de la víctima relativa a la existencia, simplemente, de una conducta intimidativa y violenta. En relación con este punto tenemos que decir que no existe menor duda, sobre la adecuación de las afirmaciones fácticas, a lo que se desprende del contenido de las pruebas válidamente obtenidas. Luego ha existido la actividad probatoria exigible, para levantar las barreras protectoras de la presunción de inocencia en cuanto que, se trata de una prueba válida y de contenido irrefutablemente incriminatorio, por lo que no cabe tomar en consideración las argumentaciones deslizadas por la parte recurrente.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

    SEGUNDO.- El segundo motivo se ampara en el nº 1º del artículo 849 de la ley de Enjuiciamiento Criminal, por haberse infringido, por inaplicación, el artículo 623.1 del Código Penal.

  4. - En función de este enunciado y partiendo de la modificación del hecho probado, la parte recurrente estima que los hechos debieron ser calificados como una falta de hurto en atención a que en ningún momento existió coacción, intimidación y ni siquiera amedrantamiento, ya que no se utilizó navaja ni instrumento alguno amenazante, sino que sólo existió un ánimo de gastar una broma pidiéndole que le dejara la cazadora a lo que éste accedió. Ello se demuestra, por el hecho de que el propio acusado se presentó, antes de que transcurriesen tres horas, en Comisaría devolviendo la prenda. En consecuencia rechaza la tesis del robo con intimidación por el que ha sido condenado admietiéndose que, en todo caso, debió ser calificada la conducta como una falta de hurto.

  5. - La parte recurrente denuncia la vulneración de un precepto penal sustantivo, en cuanto que estima que los hechos que se declaran probados, cuya intangibilidad es innegable, debieron ser calificados como una simple falta de hurto por ausencia de violencia o intimidación.

    Planteada la cuestión de estos términos, la voluntad impugnativa y la discrepancia mostrada en relación con los hechos probados nos permite ampliar el motivo hasta considerar, otras posibles calificaciones jurídicas, que puedan ser proyectadas sobre los hechos probados. Descartada la utilización de instrumentos peligrosos en la realización de los hechos incriminados, no por ello se puede eliminar la concurrencia de circunstancias que configuran la existencia de una violencia intimidatoria manifestada y exteriorizada en la reiterada conducta del acusado y en las manifestaciones amenazadoras, que se consignan textualmente en el relato fáctico y que ponen de relieve, sin lugar a dudas, la concreción del elemento intimidativo que separa la figura del robo violento de las modalidades del hurto.

    Ahora bien, considerando que los hechos son constitutivos de un robo violento intimidativo, comprendido y contemplado en el artículo 237 del Código Penal, para determinar la pena aplicable, se debe acudir al artículo 242 del mismo texto legal en el que, partiendo de una pena básica de dos a cinco años de prisión, se permite modularla, en función de la concurrencia de circunstancias agravatorias, como las que se derivan de la utilización de armas o de cualquier otro instrumento peligroso o bien disminuirla, cuando en atención a lo dispuesto en el artículo 242.3, se observa la menor entidad de la violencia o intimidación valorando además las restantes circunstancias del hecho.

  6. - El sistema punitivo instaurado por el Código vigente, en orden a la determinación de la pena en los robos violentos o intimidativos, permite atenuar las consecuencias drásticas, derivadas de una lectura lineal y sin matices de la naturaleza de los elementos intimidativos concurrentes en cada caso. Para dar una respuesta adecuada y proporcionada, a aquellas conductas, en las que concurriendo el elemento intimidativo o violento, se observa una menor agresividad y peligro del que naturalmente habría podido acompañar al hecho enjuiciado, se permite atemperar la determinación de la pena, bajando en un grado, la establecida para los supuestos básicos de los robos intimidativos. Para ello se deben tener en cuenta, además, las circunstancias del hecho que, en el caso presente, alcanzan una especial relevancia, ya que nos muestran, a través del examen de las actuaciones y del contenido del hecho probado, que la conducta intimidativa no revistió una especial y grave peligrosidad situándose en niveles, que permiten considerar que la cosa se tomó sin y contra la voluntad de su dueño, que se vió sometido a una cierta coacción no grave, debido a la actitud del acusado. Para completar este cuadro no puede olvidarse, que con posterioridad a la comisión de los hechos, co mparece en Comisaria y devuelve la prenda sustraida. En consecuencia, existe base para la aplicación de los efectos atenuatorios del artículo 242.3 del Código Penal y bajar la pena en un grado.

    Por lo expuesto el motivo debe ser estimado.

    FALLAMOS

    FALLAMOS: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley y de doctrina legal interpuesto por la representación procesal de CARLOS P. N. contra la sentencia dictada el día 4 de Junio de 1998 por la Audiencia Provincial de Barcelona en la causa seguida contra el mismo por un delito de robo con intimidación. Declaramos de oficio las costas causadas. Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

    .

    En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 5 de Tarrassa, con el número 902/97 contra CARLOS P. N., nacido en Terrassa el ----------------------, hijo de M. y de Mª L., de solvencia desconocida, y en libertad provisional por la presente causa, en la cual se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 4 de Junio de 1.998, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen, bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. J.A.M.P., que hace constar lo siguiente:

  7. - Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia recurrida.

  8. - Se da por reproducido el fundamento de derecho segundo de la sentencia antecedente.

FALLAMOS

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A CARLOS P. N. como autor responsable de un delito de robo con intimidación, ya calificado, a la pena de UN AÑO DE PRISION, manteniéndose el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida en cuanto que no se opongan a la presente.

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