STS 542/1998, 15 de Abril de 1998

PonenteD. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
Número de Recurso73/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución542/1998
Fecha de Resolución15 de Abril de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Abril de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por el procesado Luis Albertocontra sentencia de la Audiencia Provincial de Granada, que le condenó por delito de robo con intimidación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho procesado, como parte recurrente, representado por el Procurador Sr. Mardomingo Herrero.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Granada instruyó sumario con el número 218/96-PA contra Luis Albertoy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma Capital que, con fecha 28 de Noviembre de 1996, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    "A) Sobre las 19 horas y 10 minutos del día 19 de Julio de 1996, el acusado Luis Albertomayor de edad, ejecutoriamente condenado por delitos de robo en sentencias firmes de 18-10-94, 25-10-94, 18-10-94, 30-5-95, 24-11-95, 15-11-95 y 11-3-96, penetró cubriéndose la boca con un pañuelo en establecimiento comercial "DIRECCION000" sito en CALLE000nº NUM000, NUM001, de la ciudad de Granada y tras encañonar a su propietaria Esther, le conminó a entregarle el dinero o le pegaba un tiro, empujándole con la misma hacia la caja, de donde se apoderó de 15.000 pts. en efectivo, dándose seguidamente a la fuga. B) Horas después sobre las 22'30 del mismo día, un individuo que no consta fuese el acusado, entró en el establecimiento de prensa y chucherías sito en la CALLE001de Friburgo nº NUM002, y cuando su propietaria Ceciliale atendía, le apuntó con una pistola, cuyas características se desconocen, exigiéndole el dinero de la caja o le pegaba un tiro, consiguiendo apoderarse de unas 35.400 pesetas, dándose seguidamente fuga. C) Sobre las 14,35 horas del día 20 de Julio de 1996 un individuo que no consta fuese el acusado Luis Alberto, accedió al comercio de Comestibles "DIRECCION001" de esta capital, sito en el número NUM003de la DIRECCION002y tras amedrentar a la propietaria Amparocon una pistola, cuyas características se desconocen, y bajo la amenaza de pegarle un tiro se apoderó de 55.000 pesetas, huyendo de inmediato del citado lugar".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "F A L L O: QUE ABSOLVIENDO LIBREMENTE al acusado Luis Alberto.- de los delitos de robo que se recogen en los apartados B y C del factum de la sentencia, de los que venía acusado por el Ministerio Fiscal.

    QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Luis Albertocomo autor criminalmente responsable de un delito de robo con intimidación y uso de medios peligrosos ya definido, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de reincidencia a la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de un tercio de las costas procesales, declarando el resto de oficio y a abonar la indemnización de 15.000 pesetas a Esther.

    Para el cumplimiento de dicha pena le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, se aprueba por sus propios fundamentos el auto de insolvencia que el Juez instructor dictó y consulta en el ramo de responsabilidad civil".

  3. - Notificada la sentencia a las partes se preparó recurso de casación por infracción de Ley por el procesado Luis Alberto, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado basa su recurso en los siguientes motivos de casación:

PRIMERO

Por infracción de Ley al amparo del art. 849.1 LECr., por indebida aplicación del art. 242.2º, en relación con el art. 74.2º CP.

SEGUNDO

Por infracción de Ley, al amparo 849.1º LECr., por indebida aplicación del art. 242.2º.

TERCERO

Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1º LECr. por falta de aplicación del art. 66.1º CP.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se realizó el día 2 de Abril de 1998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sostiene la Defensa en el primer motivo del recurso la infracción del art. 72.2º CP., dado que el recurrente fue absuelto de dos de los tres delitos por los que venía siendo acusado.

El motivo debe ser desestimado.

La pretensión de la Defensa carece en forma manifiesta de fundamento, dado que el art. 72.2º CP. no ha sido aplicado en la sentencia recurrida.

SEGUNDO

El recurrente sostiene asimismo la aplicación indebida del art. 242.2º CP., dado que entiende que de los hechos probados no se deduce que el acusado haya hecho uso de armas o de un medio peligroso. La cuestión se relaciona con el tercer motivo del recurso con el que constituye una evidente unidad, toda vez que el recurrente estima en él que se ha vulnerado el art. 66, CP., pues al no concurrir agravante alguna el recurrente estima que la pena aplicada es excesiva.

Ambos motivos deben ser desestimados.

  1. La Audiencia aplicó la agravación prevista en el art. 242.2º CP. por entender que "aunque no consta si la pistola era real o simulada, dicho objeto no era de plástico, sino de metal". Tales consideraciones no permiten, sin más, considerar que el acusado dispuso de un medio que pudiera tener un efecto peligroso equivalente al de un arma. Es preciso considerar que la ley dice "igualmente peligroso" y que a los efectos de establecer la igualdad del peligro que el objeto puede generar para la víctima es necesario contar con una descripción precisa del mismo. La Audiencia no ha podido hacer tal descripción y en consecuencia tampoco se puede afirmar que un "tubillo metálico" (confr. Fundamento Jurídico 2º de la sentencia recurrida), sea como dice el Tribunal a quo, "un objeto contundente". Es claro que no cualquier objeto de metal puede ser considerado, sólo por la materia que lo corporiza, como peligroso en el sentido de contundente.

  2. Sin embargo, la cuestión carece de sentido práctico, toda vez que al concurrir la agravante de reincidencia (art. 22.8ª CP.) el Tribunal estaba obligado a aplicar la pena según lo establecido en la regla 66,3ª CP. Asimismo en la aplicación concreta que ha realizado la Audiencia de esta regla, individualizando la pena dentro del marco que va de tres años y medio a cinco años de prisión, no se percibe que se haya desconocido el límite que señala el principio de culpabilidad, exigiendo que la pena impuesta sea equivalente a la gravedad de la culpabilidad. En este sentido es claro que el autor ha obrado de una manera especialmente reprochable, aunque el botín obtenido no sea superior a 15.000 pts. La argumentación de la Defensa que -sin un desarrollo claro- postula una reducción de la gravedad de la culpabilidad del acusado basándose en lo poco que obtuvo del delito, no tiene en cuenta que la cantidad robada es producto de la casualidad y no de una actitud del autor que reduzca su merecimiento de reproche.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por el procesado Luis Alberto, contra sentencia dictada el día 28 de Noviembre de 1996 por la Audiencia Provincial de Granada, en causa seguida contra el mismo por un delito de robo con intimidación.

Rec. Núm.: 73/97-P

Sentencia Núm.: 542/98

Condenamos al procesado recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Bacigalupo Zapater , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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