STS, 22 de Febrero de 2001

PonenteGRANADOS PEREZ, CARLOS
ECLIES:TS:2001:1270
Número de Recurso2411/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. CARLOS GRANADOS PEREZD. ANDRES MARTINEZ ARRIETAD. JOAQUIN MARTIN CANIVELL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Febrero de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales se infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Jose Carlos , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid que le condenó por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Alonso Adalia.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 28 de Madrid instruyó Procedimiento Abreviado con el número 1300/97, y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de esta capital que, con fecha 4 de mayo de 1999, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "El día 4 de abril de 1.997 sobre las 4,30 horas, Jose Carlos mayor de edad y sin antecedentes penales, se dirigió con el vehículo de su propiedad TU-....-UR a la C/ Capitán Haya de esta capital donde solicitó los servicios de Lorenza que ejercía la prostitución en la zona. Una vez introducida en el vehículo se dirigieron a la C/ Francisco Gervás y, tras abonarle el acusado sus servicios. Este con ánimo de enriquecerse injustamente y poniéndole un objeto punzante en el costado le solicitó el bolso, negándose Lorenza a entregarselo saliendo del vehículo y tras la misma Jose Carlos el cual el dió una patada en la boca tirándola al suelo; tras lo cual el acusado cogió el bolso que contenía 32.000 pts y efectos personales y huyó con el vehículo de su propiedad. Como consecuencia de la citada agresión Lorenza tuvo lesiones consistentes en contusión en labio y raíz nasal de las que tardó en curar 15 días, sin necesidad de tratamiento médico".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos condenar a Jose Carlos como autor penalmente responsable sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad de un delito de robo con violencia e intimidación, con uso de objeto peligroso a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante le mismo tiempo; y, como autor de una falta de lesiones a la pena de CUATRO FINES DE SEMANA DE ARRESTO.- Jose Carlos indemnizará a Lorenza en la cantidad de 182.000 pesetas; debiendo abonar las costas causadas.- Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley o quebrantamiento de forma, en el plazo de CINCO DIAS, a contar desde la última notificación".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios y en relación al artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y al de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del párrafo segundo del artículo 242 del Código Penal.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 19 de febrero de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios y en relación al artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y al de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

En concreto, lo que se denuncia es la inexistencia de prueba de cargo, afirmándose que la única existente ha sido la declaración de la víctima y que no se ha tenido en cuenta la realizada por el acusado.

El motivo no puede prosperar.

Es cierto que esta Sala viene recogiendo una reiterada doctrina sobre la eficacia probatoria de la declaración de la víctima cuando constituye la única prueba de cargo. Así, entre otras muchas, en las Sentencias de 20 de octubre de 1999, 9 de octubre de 1999, 1 de octubre de 1999, 22 de abril de 1999 y 13 de febrero de 1999, se expresa que aunque en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen determinados delitos impide, en ocasiones, disponer de otras pruebas, y ha de resaltarse que para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba es necesario que el Tribunal valore expresamente la comprobación de la concurrencia de las siguientes notas o requisitos: 1º) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, u otro interés de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; 2º) verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que constituye una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento (art. 109 y 110 L.E.Criminal); 3º) persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad. (Sentencias de esta Sala , entre otras, de 28 de Septiembre de 1988, 26 de Mayo y 5 de Junio de 1992, 8 de Noviembre de 1994, 27 de Abril y 11 de Octubre de 1995, 3 y 15 de Abril de 1996, etc.).

Examinado el supuesto objeto de este recurso, podemos comprobar que en las declaraciones de la víctima de los hechos enjuiciados concurren los tres presupuestos que se han dejado expresados para otorgarle eficacia probatoria hábil para enervar el derecho de presunción de inocencia cuya vulneración se invoca por el recurrente. Ciertamente están ausentes posibles móviles espurios en la formulación de la denuncia que puedan incidir sobre la credibilidad de las acusaciones, ha quedado constatada la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, y se ha mantenido persistente, sin ambigüedades ni contradicciones. Es más, el propio Tribunal de instancia ha destacado que no ha sido sólo la declaración de la perjudicada lo que le ha permitido alcanzar su convicción sobre lo sucedido, señala igualmente las declaraciones de una testigo de referencia y las contradicciones en las que ha incurrido el acusado.

Así las cosas, el motivo no puede ser estimado.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del párrafo segundo del artículo 242 del Código Penal.

Se niega la existencia de armas u otros medios igualmente peligrosos y por consiguiente que no debió apreciarse el subtipo agravado previsto en el apartado segundo del artículo 242 del Código Penal.

El cauce procesal en el que se residencia el motivo exige el más riguroso respeto al relato fáctico de la sentencia de instancia y en él se expresa que el acusado "poniéndole un objeto punzante en el costado le solicitó el bolso, negándose Lorenza a entregárselo saliendo del vehículo y tras la misma Jose Carlos el cual le dio una patada en la boca tirándola al suelo; tras lo cual el acusado cogió el bolso...". Y en el primero de los fundamentos jurídicos de la sentencia de instancia se vuelve a decir que el acusado "utilizó un objeto punzante" que puso en el costado de Lorenza .

Un objeto punzante es un objeto puntiagudo que puede herir o pinchar, pero ello no implica por si sólo que necesariamente implique un arma u otro instrumento igualmente peligroso y la ausencia de características y del material con el que está construido y el hecho de que no fuera utilizado cuando la víctima se resistió y bajó del vehículo ante la exigencia de que entregase el bolso, permite sostener que en este caso el objeto que el acusado puso en el costado de la víctima no necesariamente reúne las características que exigen el subtipo agravado, de ahí que este motivo deba ser estimado.

III.

FALLO

DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE AL RECURSO DE CASACION por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley interpuesto por Jose Carlos , contra sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 4 de mayo de 1999, en causa seguida por delito de robo, que casamos y anulamos, declarando de oficio las costas. Y remítase certificación de esta sentencia y de la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Febrero de dos mil uno.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 28 de Madrid con el número 1300/97 y seguida ante la Audiencia Provincial de esta misma capital por delito de robo contra Jose Carlos y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 4 de mayo de 1999, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, hace constar lo siguiente:

UNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid.

UNICO.- Se aceptan y reproducen los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida a excepción de los extremos que se refieren a la concurrencia del subtipo agravado previsto en el apartado segundo del artículo 242 del Código Penal que se sustituyen por el fundamento jurídico segundo de la sentencia de casación.

Al no concurrir la agravante específica de uso de armas u otros instrumentos igualmente peligrosos prevista en el apartado segundo el artículo 242 del Código Penal, procede modificar la pena de cuatro años de prisión impuesta por el delito de robo que se sustituye por otra de dos años de prisión.

Manteniendo y ratificando los restantes pronunciamientos de la sentencia anulada, no es de apreciar la concurrencia de la agravante específica de uso de armas u otros instrumentos igualmente peligrosos prevista en el apartado segundo del artículo 242 del Código Penal y sustituimos la pena privativa de libertad impuesta al acusado Jose Carlos por el delito de robo por otra de DOS AÑOS DE PRISION.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

34 sentencias
  • SAP Alicante 434/2002, 20 de Noviembre de 2002
    • España
    • 20 Noviembre 2002
    ...entre otros muchos. En este sentido podemos recordar las SSTS de 2 de abril de 1998, 19 de noviembre de 1999, 4 de febrero de 2000 ó 22 de febrero de 2001, entre las más recientes. La víctima nota un objeto punzante en el cuello que le causa una herida, afirmando que se trata de un cuchillo......
  • SAP Madrid 404/2010, 23 de Diciembre de 2010
    • España
    • 23 Diciembre 2010
    ...1973 para el subtipo agravado de la estafa -2.000.000 de ptas.-, y en tal sentido se pueden citar las SSTS de 12 de febrero de 2000, 22 de febrero de 2001, 2 de marzo de 2001, pero no de una manera uniforme, porque también se contabilizan otras que elevan a los cuatro millones la cifra a pa......
  • STSJ Andalucía 749/2005, 16 de Marzo de 2005
    • España
    • 16 Marzo 2005
    ...de los arts. 10.1 en relación con los arts. 14 y 15 de la C.E. y doctrina jurisprudencial (sentencias del T.S. de 8-5-95, 24-9-03, 25-6-84, 22-2-01, 21-10-96 y 10-12-98 Como tiene declarado la Sala, el acoso moral o "mobbing", que es el objeto de la acción que la actora ejercitó, es definid......
  • SAP Cantabria 154/2018, 9 de Mayo de 2018
    • España
    • 9 Mayo 2018
    ...por el valor de la defraudación, por la entidad del perjuicio causado o bien por la situación económica en que haya quedado la víctima, SSTS. 22.2.2001, 8.4.2003, 23.2.2004, 10.3.2006, 28.4.2006, 7.2.2008, 24.4.2008, 27.10.2009 (RJ 2009, 7805), que en síntesis señalan que conforme a lo que ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR