STS 1187/2000, 3 de Julio de 2000

PonenteD. JOAQUIN DELGADO GARCIA
ECLIES:TS:2000:5425
Número de Recurso4654/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1187/2000
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a tres de Julio de dos mil.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que ante este Tribunal pende, interpuesto por el acusado Pedrocontra la sentencia dictada el 28 de septiembre de 1998, por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona, que le condenó por delito de robo con intimidación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para su votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín Delgado García, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Díaz Solano.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 28 de Barcelona incoó Diligencias Previas con el nº 3543/97 contra Pedroque, una vez concluso remitió a la Sección Novena de la Audiencia Provincial de esa misma Capital que, con fecha 28 de septiembre de 1998, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    Probado, y así se declara, que: El acusado Pedro, mayor de edad y con antecedentes penales no computables en esta causa, sobre las 19,45 horas del día 4 de diciembre de 1997, entró en el estando sito en la calle DIRECCION000, nº NUM000de Barcelona e intimidando con una jeringuilla que portaba a la propietaria, Diana, se apoderó de 40.000 pts. de la caja. Que el día 9 de diciembre del mismo año el acusado se personó de nuevo en el mencionado estando dando explicaciones a su propietaria sobre lo acontecido y pidiéndole perdón por lo ocurrido.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Pedrocomo criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de robo con intimidación previsto en el artículo 242.1º y del Código Penal sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION; inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas, así como que por vía de responsabilidad civil indemnice a Dianaen la suma de cuarenta mil pesetas (40.000 ).-

    Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta, abónese al condenado todo el tiempo que haya estado privado de libertad durante la tramitación de esta causa, siempre que no le hubiere sido computado en otra.

    Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días."

  3. - Notificada la anterior sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley y de precepto constitucional, por el acusado Pedro, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Pedro, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851 nº 1º inciso 3º de la LECr, al haberse consignado como hecho probado que el acusado intimidó a la propietaria del estando, implicando dicho concepto por su carácter jurídico la predeterminación del fallo. Segundo.- Quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851 nº 3º de la LECr, al no resolver sobre las diferencias de identidad presentadas entre el personaje descrito por la perjudicada y el acusado. Tercero.- Infracción de ley, con base en el nº 2 del art. 849 LECr, denuncia error de derecho. Cuarto.- Infracción de ley, con base en el nº 2 del art. 849 LECr, error de derecho. Quinto.- Infracción de ley, al amparo del nº 1º del art. 849 LECr, al haberse infringido los arts. 237 y 242 CP.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el correspondiente señalamiento se celebró la deliberación y votación el día 22 de junio del año 2.000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida condenó a Pedrocomo autor de un delito de robo con intimidación y uso de instrumento peligroso, por haber entrado en un estanco armado con una jeringuilla y haberse llevado de la caja, con amenazas a la propietaria, 40.000 pts. Se le impuso el mínimo de la pena prevista para tales casos en el art. 242.2 del CP, tres años y seis meses de prisión.

Dicho condenado recurrió en casación por cinco motivos que hay que desestimar.

SEGUNDO

En el motivo 1º, al amparo del núm. 1 del art. 851 de la LECr, se alega quebrantamiento de forma por haberse usado en el relato de hechos probados conceptos que por su carácter jurídico implicaban la predeterminación del fallo, concretamente la palabra "intimidó".

Ciertamente esta expresión constituiría el vicio procesal aquí denunciado si se hubiera utilizado de modo aislado, es decir, sin explicar en qué consistió la intimidación utilizada. Pero es que en la sentencia recurrida se dice que esa intimidación se realizó a la propietaria con una jeringuilla que portaba. No existe el vacio fáctico que constituye la razón de ser de este vicio procesal y de los otros dos que se recogen en el mismo nº 1º del art. 851 de la LECr.

TERCERO

En el motivo 2º por el cauce del nº 3º del mismo art. 851 de la LECr, se alega no haber resuelto la sentencia recurrida sobre las diferencias de identidad presentadas entre el acusado y el personaje descrito por la perjudicada.

Las sentencias penales han de resolver todos "los puntos" que hayan sido objeto de acusación y defensa, según se deduce de tal art. 851.3º de la LECr. Tal expresión ("puntos") viene siendo entendida por esta Sala en el sentido de "cuestiones jurídicas", o "pretensiones" o "cuestiones de fondo", como dice el Tribunal Constitucional al examinar el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la CE. en relación con el requisito de la motivación de su art. 120.3. Pero ello no implica que haya que dar contestación pormenorizada a los diferentes argumentos utilizados por las partes en las defensas de sus respectivas tesis. Se cumple con resolver los temas planteados, que aquí fue, por lo que se refiere a las alegaciones hechas por el recurrente en el presente motivo, el de la autoría del acusado como la persona que realizó el atraco al estanco antes referido. No era necesario entrar en detalles. Bastaba con decir la prueba utilizada como justificación de esa declaración de autoría, requisito que aquí fue cumplido con lo que nos expone la sentencia recurrida en su fundamento de derecho segundo.

CUARTO

En el motivo 3º, con base en el nº 2º del art. 849 de la LECr, se alega error en la apreciación de la prueba acreditado por documentos que obran en autos.

Luego, en el desarrollo del motivo, se hace referencia a unas diligencias del atestado en las que se dice las prendas que portaba el acusado en el momento de ser detenido, diligencias que no constituyen prueba documental apta para acreditar los extremos pretendidos a los efectos de este nº 2º del art. 849.

Después se hacen una serie de consideraciones sobre las diligencias de investigación y las pruebas practicadas, que nada tienen que ver con este singular medio de acreditación de error en la apreciación de la prueba recogido en esta norma procesal (art. 849.2º ).

QUINTO

En el motivo 4º, por la misma vía del nº 2º del art. 849 de la LECr, se alega de nuevo error en la apreciación de la prueba, ahora referido a la existencia de intimidación con la jeringuilla "cuando de las declaraciones de la propia perjudicada ello no resulta de forma tan categórica", dice el recurrente.

Aparte de que unas declaraciones no son prueba documental a los efectos previstos en esta norma procesal del art. 849.2º, es que las manifestaciones de esta señora, examinadas las prestadas en el juicio oral, no pueden dejar duda alguna acerca de que en ellas se hacen referencias reiteradas al uso de la jeringuilla como instrumento utilizado por el acusado para amenazar y con ello conseguir apoderarse de las 40.000 ptas. antes referidas.

Si bien es cierto que en un momento determinado tal señora en el juicio oral dijo "quizás llevaba una jeringuilla", también lo es que inmediatamente después, rectificando la anterior manifestación, añadió: "sí la llevaba, lo recuerdo". Después consta en el acta del juicio que dijo "llevaba una jeringuilla que sacó del bolsillo", y más tarde, al contestar a preguntas del Presidente : "la jeringuilla la llevaba en la mano, se asustó al verla", "la esgrimía en la mano".

SEXTO

Por último, en el motivo 5º, con fundamento en el nº 1º del art. 849 de la LECr., se alega infracción de ley por aplicación indebida de los arts. 137 y 242 del C.P., en base a que entre los hechos probados no consta que la jeringuilla estuviese provista de aguja hipodérmica, por lo que, desprovista de ésta difícilmente podría tener carácter intimidatorio.

Ciertamente que el dato concreto de hallarse provista la jeringuilla de aguja no consta en el relato que de los hechos ocurridos nos ofrece la sentencia impugnada; pero, como bien dice el informe del Ministerio Fiscal, es algo que se deduce del contexto de lo que en tal resolución se dice, particularmente de lo expuesto en su fundamento de derecho 1º, cuando en su párrafo 2º razona por qué la jeringuilla debe considerarse instrumento peligroso que permita la aplicación del apartado 2 del art. 242 del CP. Así nos dice que " es un medio apto para causar graves daños en la integridad física (en el rostro, en los ojos, en el bulbo raquídeo, etc.)", con "posibilidad de determinar deformidades o afeamientos" añadiendo al final que la señora se encontraba "asustada al verle la jeringuilla en la mano mientras cogía el dinero".

Evidentemente, nada de esto puede predicarse de una jeringuilla si no va provista de su correspondiente aguja.III.

FALLO

NO HA LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma e infracción de ley interpuesto por Pedrocontra la sentencia que le condenó por delito de robo, dictada por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona con fecha veintitrés de septiembre de mil novecientos noventa y ocho , imponiendo a dicho recurrente el pago de las costas de esta alzada.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Delgado García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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