STS 181/1999, 13 de Febrero de 1999

PonenteD. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
Número de Recurso457/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución181/1999
Fecha de Resolución13 de Febrero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a trece de Febrero de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por el procesado Octavio, contra sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, que le condenó por delito de robo con intimidación y uso de medio peligroso, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresa se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho procesado, como parte recurrente, representado por la Procuradora Sra. Lombardía del Pozo.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Cornella de Llobregat instruyó sumario con el número 639/97 y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona que, con fecha 29 de Enero de 1998 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    "Se declara probado que el día 10 de Agosto de 1997, el acusado, Octavio, mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 14 horas y 20 minutos, se hallaba en la gasolinera "DIRECCION000", propiedad de la entidad DIRECCION001., sita en la localidad de Cornellá de Llobregat, carretera de DIRECCION002nº NUM000, cuando, con ánimo de obtener un beneficio económico, se introdujo en las dependencias destinadas a tienda y caja, dirigiéndose a la empleada Elena, y exhibiéndole una navaja abierta le exigió que le entregara todo el dinero de la caja, acompañándola hasta dicho lugar, procediendo a extraer de la caja la suma de 8.450 pesetas, las cuales introdujo en una bolsa de plástico que portaba, para salir huyendo acto seguido. El acusado en el momento de cometer estos hechos padecía una dependencia a sustancias estupefacientes, fundamentalmente heroína aunque también cocaína, lo cual mermaba sus facultades cognoscitivas y volitivas, así como una esquizofrenia paranoide que se manifiesta en estados de crisis o descompensación psicótica, crisis que pueden aparecer tras la ingesta de aquéllas sustancias.

    El acusado se encuentra en situación de prisión provisional por esta causa desde el día 5 de Septiembre de 1997".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOS al acusado, Octavio, como autor criminalmente responsable de un delito de robo con intimidación con uso de medio peligroso, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de drogadicción, a la pena de tres años, seis meses y un día de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo que dure la condena, así como al pago de las costas procesales.

    Por la vía de la responsabilidad civil Octaviodeberá indemnizar a la entidad DIRECCION001. en la cantidad de 8.450 pesetas.

    Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días".

  3. - Notificada la sentencia a las partes se preparó recurso de casación por infracción de Ley por el procesado, Octavio, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado basa su recurso en los siguientes motivos de casación:

PRIMERO

Al amparo del art. 849,2 LECr.

SEGUNDO

Al amparo del art. 849.1 LECr., por no aplicación de la circunstancia eximente del art. 20.1º CP. y, alternativamente, de la circunstancia atenuante del art. 21.1ª CP. en relación con el art. 20.1 de igual cuerpo legal.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 2 de Febrero de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Los dos motivos en los que se ha estructurado el recurso tienen un objeto único, consistente en impugnar la sentencia recurrida por infracción del art. 20.1ª y, en su caso, del 21.1ª CP. Basándose en los dictámenes médicos obrantes en la causa (motivo primero) afirma la Defensa que el acusado padece una esquizofrenia paranoide, que ello le produce descompensaciones periódicas y agudas y que al día siguiente de la comisión del delito se encontraba en estado agudo. Todo ello le permite concluir que se debió aplicar el art. 20.1ª CP. y, en todo caso, una eximente incompleta.

El motivo debe ser estimado parcialmente.

  1. La Audiencia ha entendido que no cabía aplicar una eximente ni una atenuante, no obstante padecer el acusado una esquizofrenia paranoide, ésta "se exterioriza en todos sus síntomas exclusivamente en los momentos de descompensación psicótica, no pudiendo presumirse que en el momento de los hechos el acusado se encontrara en uno de estos intervalos y ello a pesar de su ingreso un día después en la unidad de agudos del Hospital de Sant Joan de Deu".

    La existencia de la esquizofrenia paranoide, por otra parte, ha sido considerada por el Tribunal a quo como un hecho probado en esta causa.

    Por lo tanto, el primer motivo del recurso, basado en el art. 849.2º LECr., tendente a que se tenga por probada la enfermedad mental, así como el carácter de drogodependiente del acusado, carece de toda practicidad, dado que los extremos fácticos que interesan al recurrente ya han sido establecidos como hechos probados.

  2. Aclarado lo anterior es preciso tener en cuenta que la fórmula legal de la capacidad de culpabilidad o de la imputabilidad (subjetiva) requiere la comprobación de dos elementos: por un lado la existencia de una anomalía o alteración psíquica y por otro la incapacidad de comprender la ilicitud del hecho o de actuar conforme a esa comprensión (art. 20.1ª CP.). En el presente caso es evidente que se ha podido comprobar una alteración psíquica, constituida por una psicosis endógena, es decir, por la esquizofrenia paranoide. Esta enfermedad se caracteriza por su permanencia, aunque pueda presentar momentos más agudos que otros. Por ello no resulta adecuada la afirmación del Tribunal a quo referida a que no puede presumirse que el acusado se encontrara en el momento del hecho bajo el padecimiento de la enfermedad, toda vez que en todo caso se trata de un esquizofrénico, que además es drogodependiente, y de esta manera se debe tener por acreditada la concurrencia del primer elemento determinante de la incapacidad de culpabilidad.

  3. El segundo elemento de la capacidad de culpabilidad depende de un juicio jurídico valorativo. En general, la doctrina jurídica y médica sostiene que la capacidad de comprender la ilicitud y de comportarse de acuerdo con dicha comprensión se debe apreciar sobre todo en las fases agudas de las psicosis es decir, por lo tanto, en el caso de la esquizofrenia que padece el recurrente, si ésta se encuentra en una fase aguda.

    El Tribunal a quo no ha podido determinar si el acusado se encontraba o no en una fase aguda, pero sí que al día siguiente del hecho estaba afectado por ella y así lo ha expuesto en los fundamentos jurídicos. En la medida en la que la Audiencia no pudo alcanzar una convicción categórica sobre el momento en el que comenzó la fase aguda de la esquizofrenia comprobada inmediatamente después de la comisión del delito y simplemente pudo afirmar que no podía presumir "que en el momento de los hechos el acusado se encontrara en uno de esos intervalos" (Fundamento Jurídico tercero), es evidente que debió aplicar el principio in dubio pro reo, que le impedía, en la duda, inclinarse por la hipótesis más perjudicial para el acusado. Consecuentemente, debió aceptar la concurrencia del segundo elemento de la fórmula legal de la capacidad de culpabilidad y declarar la inimputabilidad del acusado, toda vez que a la duda sobre la existencia de una fase aguda de la esquizofrenia se sumaba la drogadicción del acusado a drogas duras.

  4. Lo antedicho determina la exclusión de la aplicación de una pena, dado que el acusado no pudo ser declarado culpable. Ello, sin embargo, no significa que se elimine toda consecuencia jurídico-penal, dado que el art. 101.1 CP. autoriza, si fuere necesario, el internamiento para el tratamiento médico de la anomalía psíquica.

    En tanto el recurrente ha solicitado precisamente la aplicación del art. 20.1ª, ha aceptado necesariamente las consecuencias jurídicas que a tales efectos prevé el art. 101 CP. Por lo tanto, en el presente caso, todo parece indicar que el acusado necesita de la aplicación de una medida de seguridad de internamiento, ya que tiene grandes dificultades para comportarse de acuerdo con las normas y además, como surge del presente caso, en ciertas situaciones sus impulsos pueden pasar a la acción agrediendo de manera peligrosa a las personas.III.

    FALLO

    QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS ESTIMAR PARCIALMENTE EL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por el procesado Octavio, contra sentencia dictada el día 29 de Enero de 1998 por la Audiencia Provincial de Barcelona, en causa seguida contra el mismo por un delito de robo con intimidación y con uso de medio peligroso; y en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia, declarando de oficio las costas ocasionadas en este recurso.

    Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

    Rec. Núm.: 457/98-P

    Sentencia Núm.: 181/99

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

    SEGUNDA SENTENCIA

    En la Villa de Madrid, a trece de Febrero de mil novecientos noventa y nueve.

    En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 2 de Cornella de Llobregat y seguida ante la Audiencia Provincial de Barcelona por delito de robo con intimidación y uso de medio peligroso contra el procesado Octavioen cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 29 de Enero de 1998, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, hace constar lo siguiente:I. ANTECEDENTES

    ÚNICO.- Se dan por reproducidos los de la sentencia dictada el día 29 de Enero de 1998 por la Audiencia Provincial de Barcelona.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Se dan por reproducidos los de la sentencia de instancia, salvo en lo que concierne a la imputabilidad del acusado. Por las razones expuestas en la primera sentencia son aplicables al caso los arts. 20, y 101.1 CP. El Tribunal de instancia deberá fijar, previa audiencia del Fiscal y la Defensa, el lugar de cumplimiento de la medida de seguridad y la duración de la misma.III.

FALLO

QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al procesado Octaviodel delito de robo con intimidación por el que venía condenado, disponiendo la aplicación de las medidas previstas en el art. 101.1 CP. en el lugar y por el tiempo que establezca el Tribunal de instancia, previa audiencia del Fiscal y la Defensa, manteniendo los demás pronunciamientos de la Audiencia no modificados por el fallo de esta sentencia.

Rec. Núm. 457/98-P

Sentencia Núm.: 181/99

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

56 sentencias
  • SAP La Rioja 70/2003, 28 de Abril de 2003
    • España
    • 28 Abril 2003
    ...agrediendo de manera peligrosa a las personas, como se dio en el presente caso en el que llevó a cabo un acto de agresión sexual (S.T.S. 13-2-99). Indudablemente, y dada la diferente naturaleza de las penas y de las medidas de seguridad, la duración de éstas, aplicadas a un incapaz de culpa......
  • SAP Cantabria 92/2021, 14 de Abril de 2021
    • España
    • 14 Abril 2021
    ...comprender la antijuricidad del hecho realizado y fue capaz de adecuar su conducta a tal comprensión es de naturaleza jurídica ( STS de 13 de febrero de 1999). De esta forma puede af‌irmarse que el estado psicológico y la valoración normativa del mismo deber ser separados en el juicio sobre......
  • SAP Guipúzcoa 270/2005, 8 de Noviembre de 2005
    • España
    • 8 Noviembre 2005
    ...comprender la antijuricidad del hecho realizado y fue capaz de adecuar su conducta a tal comprensión es de naturaleza jurídica (STS de 13 de febrero de 1999 ). De esta forma puede afirmarse que el estado psicológico y la valoración normativa del mismo deber ser separados en el juicio sobre ......
  • SAP Guadalajara 22/2007, 17 de Mayo de 2007
    • España
    • 17 Mayo 2007
    ...en que los juzgadores han de dudar, sino sobre cómo han de proceder cuando efectivamente se produzca dicha duda, SSTS 26-3-1999, 5-3-1999, 13-2-1999, 12-2-1999, 10-11-1998, 6-5-1998, entre otras; siendo obvio que en el supuesto examinado la juez a quo no albergó duda alguna de que los hecho......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR