STS, 21 de Abril de 1998

PonenteD. LUIS ROMAN PUERTA LUIS
Número de Recurso2931/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución21 de Abril de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Abril de mil novecientos noventa y ocho.

En los recursos de casación por infracción de ley que ante Nos penden, interpuestos por Luis Franciscoy por el MINISTERIO FISCAL, contra sentencia de fecha 13 de junio de 1.997, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, en causa seguida al primero por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituído para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis y estando el acusado recurrente representado por el Procurador Sr. Sagaseta López.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción nº 4 de Alcalá de Henarés, instruyó procedimiento abreviado con el nº 92/1996, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, que con fecha 13 de junio de 1.997, dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO: "A las 14 horas del día 24 de agosto de 1.996, el acusado Luis Francisco, mayor de edad, ejecutoriamente condenado, entre otras, en sentencia de 10 de enero de 1.996 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Madrid por delito de robo, a la pena de 200.000 pesetas de multa y en sentencia de 20 de febrero de 1.996 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Alcalá de Henares por delito de robo, a la pena de 200.000 pesetas de multa, guiado por el afán de obtener un beneficio económico, abordó en el aparcamiento del Hospital Príncipe de Asturias de Alcalá de Henares, a Nievesen el momento en el que iba a subirse a su vehículo matrícula D-....-DY, y mediante la exhibición de una jeringuilla y la frase "tengo el sida", logró adueñarse del bolso que llevaba con 2000 pesetas en su interior, el reloj y su automóvil, con el que emprendió la huída. Los objetos sustraídos han sido tasados en 16.000 pesetas, el vehículo fue recuperado al día siguiente si bien el acusado había ocasionado daños en el mismo por valor de 336.043 pesetas.

    Luis Francisco, drogadicto de larga evolución, aplicaba el producto que obtenía para sufragar el consumo de droga de la que dependía, lo que disminuía de modo leve la voluntariedad de sus actos".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: "Que debemos condenar y condenamos al acusado Luis Franciscocomo autor criminalmente responsable de un delito de robo con intimidación en las personas, precedentemente definido, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia y de la atenuante de drogadicción, a la pena de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al abono de las costas procesales.

    En concepto de indemnización civil deberá indemnizar a Nievesen la cantidad de trescientas cincuenta y cuatro mil cuarenta y tres pesetas (354.043 ptas.).

    Se aprueba el auto de insolvencia propuesto por el Instructor.

    Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación del que conocerá la Sala 2ª del Tribunal Supremo, y que deberá ser anunciado ante esta Audiencia en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente a su notificación".

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de ley por el acusado Luis Franciscoy por el MINISTERIO FISCAL que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de Luis Francisco, formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción por inaplicación del nº 2º del art. 20 del Código Penal, al no haberse apreciado esta eximente de drogadicción a pesar de que en el momento de la comisión del hecho delictivo el recurrente se encontraba bajo los efectos del síndrome de abstinencia como consecuencia de su adicción a las drogas; SEGUNDO: Al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por no haber apreciado el Tribunal que el acusado en el momento de los hechos estaba con el síndrome de abstinencia.

    El MINISTERIO FISCAL formalizó su vehículo alegando como motivo ÚNICO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida inaplicación del art. 242.2 del Código Penal de 1.995.

  5. - Instruídas las partes de los recursos interpuestos, quedaron los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el quince de abril pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

. PRIMERO : El acusado Luis Franciscoy el Ministerio Fiscal han interpuesto sendos recursos de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid que condenó al primero como autor de un delito de robo con intimidación. El acusado por entender que debió aplicársele la eximente de drogadicción (art. 20.2º C.P.), y el Ministerio Fiscal por entender aplicable al caso el art. 242.2 del Código Penal, al estimar que una jeringuilla constituye un instrumento peligroso.

  1. Recurso del MINISTERIO FISCAL :

    . SEGUNDO : El Ministerio Fiscal ha formulado un único motivo de casación, al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, "por indebida inaplicación del art. 242.2 del C. Penal de 1995".

    Afirma el recurrente que "queda reducido el ámbito del recurso a determinar si la utilización de una jeringuilla, ..., debe tipificarse en el nº 2 del art. 242 del Código Penal, tal y como se postuló en la instancia ; añadiendo que "partiendo de la base de que por "uso de armas u otros medios igualmente peligrosos" se debe entender no sólo su empleo directo, sino la exhibición o utilización conminatoria ...", y que es doctrina de esta Sala "que el uso de jeringuillas como medio intimidatorio ha de tipificarse en el art. 242.2 CP".

    El Tribunal de instancia, por su parte, ha estimado que no es de aplicación al caso enjuiciado el subtipo agravado aquí cuestionado porque el mismo "requiere que el delincuente hiciere uso de armas u otros medios peligrosos que llevare, considerándose como tales todos aquellos que tienen poder mortífero o vulnerante ; en cuyo elenco no cabe incluir sin más la aguja de una jeringuilla hipodérmica, pues aunque resulte innegable que tiene capacidad de penetrar en la carne, ésta resulta ínfima, salvo que se dirija a zonas muy concretas, situándose su potencial lesivo a un nivel similar, por no decir inferior, al derivado de la utilización de otros objetos ..." (FJ 1º).

    El art. 242.2 del Código Penal establece como figura agravada del robo con violencia o intimidación en las personas "cuando el delincuente hiciere uso de las armas u otros medios igualmente peligrosos que llevare, sea al cometer el delito o para proteger la huida y cuando el reo atacare a los que acudiesen en auxilio de la víctima o a los que le persiguieren" ; y este Alto Tribunal tiene declarado sobre la cuestión aquí debatida -en referencia al último párrafo del art. 501 del Código Penal de 1973, similar al nº 2 del artículo del Código vigente cuya infracción se denuncia- que "si por arma se entiende, .., todo instrumento vulnerante, es decir, todo aquel que puede herir, o lo que es lo mismo aptitud para penetrar en las carnes, una jeringuilla hipodérmica goza de las características expresadas, y ha de reputársele como tal o al menos objeto peligroso" (v. ss. de 18 de febrero y 22 de mayo de 1992, y de 25 de marzo de 1993). Tras la entrada en vigor del nuevo Código Penal, la sentencia de 3 de febrero de 1998 ha declarado -en relación con la discutida aplicación del art. 242.2 del nuevo Código Penal- que "el tipo básico del robo con violencia se perfecciona por el hecho de que el sujeto activo produzca un efecto intimidativo en la víctima o en las personas que la rodeen, impulsándola a entregar el objeto de su propiedad. El delito se integra y se perfecciona en el momento en que se alcanza el efecto compulsivo, cualquiera que sea el método que se emplee para producirlo. Pero el legislador ha querido que determinados comportamientos adquieran un mayor desvalor, por el peligro potencial o directo, que puede derivarse del ejercicio de la fuerza física o de la actividad intimidatoria. Ese plus de antijuricidad de la accón, derivada de los medios empleados, se plasma en un subtipo agravado en el que se aumenta la pena en funciòn del uso de armas u otros medios igualmente peligrosos que el acusado llevare, sea al cometer el delito o para proteger la huida. No se trata de valorar dos veces la circunstancia material del efecto intimidativo, sino agravar éste cuando, además, el autor se ha valido del uso o exhibición de un objeto peligroso. A la vista de estas consideraciones, se trata de establecer si el objeto empleado puede ser catalogado como peligroso y si fue usado con carácter intimidativo, directamente contra el titular o custodio de los bienes o contra personas que en ese momento le rodeasen. La jurisprudencia de esta Sala viene considerando como instrumentos peligrosos todos aquellos que por su propia naturaleza o por la forma en que pueden ser manejados representan un riesgo potencialmente grave para las personas amenazadas. Todo objeto que pueda ser considerado y utilizado de manera contundente o incisiva ha sido incluido dentro del género descrito por el legislador y así se ha considerado como tales, los martillos, destornilladores, tenedores, ladrillos y jeringuillas".

    A la vista de la doctrina jurisprudencial citada, es patente la procedencia de estimar el motivo deducido por el Ministerio Fiscal.

  2. Recurso del acusado Luis Francisco:

    . TERCERO : El motivo primero de este recurso, con sede procesal en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia "infracción de ley", "por inaplicación del nº 2 del art. 20 del Código Penal, al no haberse apreciado esta eximente de drogadicción, a pesar de que en el momento de la comisión del hecho delictivo mi defendido se encontraba bajo los efectos del síndrome de abstinencia como consecuencia de su adicción a las drogas".

    Dice el recurrente, en apoyo de este motivo, que "como consta en el informe médico del Hospital Universitario Príncipe de Asturias, obrante a los folios 49-57, en el momento de la comisión de los hechos, el acusado, toxicómano adicto a la heroína y cocaína, se encontraba bajo los efectos del síndrome de abstinencia. Una hora antes había acudido a dicho centro médico debido al fuerte malestar que aquejaba por padecer este síndrome. El hecho delictivo fue cometido en el aparcamiento del Hospital, al momento de abandonar la Sala de Urgencias".

    Ante todo, ha de recordarse el obligado respeto del relato de hechos probados, inherente al cauce casacional elegido (v. art. 884.3º LECrim.), y, a este respecto, debe ponerse de relieve que el Tribunal de instancia se limita a decir, en el "factum" de la sentencia recurrida, que el acusado "drogadicto de larga duración, aplicaba el producto que obtenía para sufragar el consumo de droga de la que dependía, lo que disminuía de modo leve la voluntariedad de sus actos" ; precisándose luego, en la fundamentación jurídica, que "al actuar el culpable a causa de su grave adicción a las drogas puesto que tal y como ha resultado acreditado .. se trata de un adicto a la heroína de larga evolución, que ingresó en el Hospital Universitario Príncipe de Asturias sobre las 1 horas del día de autos, 24 de agosto de 1996, diciendo que había tomado media cápsula de Trankimacín, por presentar malestar .., y solicitó tratamiento. Se le administró Metasedín .., y tras esto solicitó el alta voluntaria y abandonó el hospital a las 14 horas, momento en el que a su salida del hospital cometió los hechos enjuiciados, ..", por lo cual se estima aplicable al caso la atenuante 2ª del art. 21 del Código Penal ("actuar el culpable a causa de su grave adicción a las sustancias mencionadas en el número 2º del artículo anterior" - bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos-). Mas, el Tribunal de instancia entiende que, por el contrario, no es aplicable al caso de autos la eximente pretendida .

    Como se ha dicho, para la apreciación de la atenuante de drogadicción, el Código Penal exige que el culpable actúe a causa de "su grave adicción" -circunstancia que no cabe cuestionar en el presente caso-, mientras que para la estimación de la eximente se exige que "al tiempo de cometer la infracción penal (el culpable) se halle en estado de intoxicación plena" por el consumo de las referidas sustancias; circunstancia que no concurría, de modo patente, en el presente caso. No cabe ignorar que el acusado salía de un centro hospitalario donde se le acaba de administrar Metasedín "por presentar malestar". Si, antes de ingresar en dicho centro, el acusado -según dijo- se había tomado media cápsula de Trankimacín, por la misma razón, en tales circunstancias, es evidente que no cabe hablar de "intoxicación plena" como sería preciso para poder estimar la concurrencia de la eximente de drogadicción.

    Por todo lo dicho, procede la desestimación de este motivo.

    . CUARTO : El segundo motivo de este recurso, por el cauce casacional del art. 5.4 de la LOPJ, denuncia vulneración del precepto constitucional de la presunción de inocencia (art. 24.2 C.E.), "al no haber apreciado el Tribunal de Instancia en la determinación de la responsabilidad de mi defendido el hecho de que se encontraba bajo los efectos del síndrome de abstinencia".

    Por cauce procesal diverso, se reproduce sustancialmente aquí la denuncia objeto del motivo precedentemente estudiado. Por las razones expuestas en el anterior Fundamento de Derecho procedería, en principio, la desestimación de este motivo.

    En todo caso, constituyendo el ámbito propio del derecho a la presunción de inocencia los hechos y la participación del acusado en los mismos, debe ponerse de manifiesto que la Sala de instancia ha dispuesto para formar su convicción sobre los hechos que declara expresamente probados del testimonio de la denunciante, de lo manifestado por el acusado, así como de la extensa prueba documental a que hace particular referencia en el tercero de los Fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida, aparte de los insustituibles elementos de juicio inherentes al principio de inmediación, propio de la instancia.

    Por todo lo dicho, procede la desestimación de este motivo.III.

    FALLO

    Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra sentencia de fecha 13 de junio de 1.997, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, en causa seguida a Luis Francisco, por delito de robo; y en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia, con declaración de las costas de oficio.

    Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Luis Franciscocontra la anterior sentencia. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en su recurso.

    Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

    SEGUNDA SENTENCIA

    En la Villa de Madrid, a veintiuno de Abril de mil novecientos noventa y ocho.

    En el Procedimiento Abreviado, incoado por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Alcalá de Henares por delito de robo, con el nº 92/96, y seguido ante la Audiencia Provincial de Madrid contra Luis Francisco, con D.N.I. nº NUM000, nacido el 29-5-71, en Madrid, hijo de Armandoy de Julia, con antecedentes penales, insolvente; y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia que ha sido casada y anulada por la pronunciada por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de la fecha, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, hace constar lo siguiente: I. ANTECEDENTES

    ÚNICO.- Se aceptan y dan por reproducidos los hechos probados de la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

. ÚNICO : Por las razones expuestas en el tercero de los fundamentos de Derecho de la sentencia decisoria de este recurso, que se dan por reproducidos aquí, y admitiendo en los demás extremos la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, los hechos enjuiciados en esta causa deben ser calificados como constitutivos de un delito de robo con intimidación y uso de instrumentos peligrosos de los artículos 237 y 242.1 y 2 del Código Penal.III.

FALLO

Que condenamos al acusado Luis Francisco, como criminalmente responsable de un delito de robo con intimidación y uso de instrumentos peligrosos, concurriendo la atenuante de drogadicción y la agravante de reincidencia, a la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES de prisión ; manteniendo, en lo demás, los pronunciamientos contenidos en el fallo de la sentencia dictada en esta causa, el 13 de junio de 1997, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, en cuanto no se opongan o hayan sido desvirtuados por lo resuelto en ésta.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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