STS, 10 de Octubre de 1998

PonenteD. JOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
Número de Recurso3389/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución10 de Octubre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a diez de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Imanol, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia, que lo condenó por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando el procesado recurrente representado por el Procurador Sr. Almansa Sanz.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 5, instruyó sumario con el número 4712/96, contra el procesado Imanoly, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Murcia que, con fecha 13 de Junio de 1.997, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    PRIMERO RESULTANDO: Probado, y así se declara, que sobre las 18,30 horas del día 14 de Noviembre de 1.996 Juan Maríaque se dedica habitualmente a la venta ambulante de ropa y otros productos textiles, utilizando para ello la furgoneta de su propiedad marca Mercedes matrícula BE-....-IB, llegó al almacén de la empresa "Jumarte" sito en la calle Luis Gonzaga de Murcia con la finalidad de cargar determinadas mercancías para su posterior venta. Dada la presencia en dicho lugar de otros vehículos que realizaban idéntica operación, decidió marcharse de allí en dirección a la zona del Malecón a fin de regresar de nuevo a la hora en que le correspondía su turno según le habían indicado en la citada empresa.

    Una vez en el Paseo del Malecón, bajó de la furgoneta siendo abordado en ese momento por el acusado Imanol, mayor de edad y ejecutoriamente condenado por delitos de robo en sentencia de 21 de Enero de 1.996 y por delito de hurto en sentencia de 27 del mismo mes y año que amenazándole "con propinarle dos navajazos" le requería para que le entregara el dinero que llevara. Ante la actitud de Juan Maríaque le decía que no llevaba dinero, el acusado lo arrojó al suelo registrándole los bolsillos consiguiendo quitarle las llaves de la furgoneta, y desistiendo entonces de dicha acción agresiva. Seguidamente Juan María, asustado por lo ocurrido, aprovechó la ocasión para huir de allí dirigiéndose a un establecimiento comercial situado en las proximidades desde donde llamó por teléfono a la Policía. Mientras tanto el acusado subió al vehículo y tras ponerlo en marcha se alejó rápidamente del Malecón en dirección a la carretera de Alguazas a Ceutí donde finalmente abandonó la furgoneta en un paraje situado a la salida de la pedanía de las Pullas en el que fue hallada por la Policía el día 19 de Noviembre, por indicación del acusado, con daños materiales tasados en 30.000 pesetas y sin parte de la mercancía que portaba valorada pericialmente en 700.000 pesetas.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Imanol, como autor de un delito de robo con intimidación tipificado en el apartado 1º del art. 242 del Código Penal con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia y la atenuante de arrepentimiento espontáneo, a la pena de TRES AÑOS DE PRISION y accesorias correspondientes y que indemnice a Juan Maríaen la cantidad de TREINTA MIL PESETAS (30.000 pts.), por los daños materiales del vehículo y en SETECIENTAS MIL PESETAS (700.000 pts.), por la mercancía siniestrada y costas.

    Notifíquese la presente a las partes y al Ministerio Fiscal y firme que sea expídase la correspondiente nota de condena al Registro Central de Penados y Rebeldes.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el procesado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del art. 849.1º LECr., se denuncia, la infracción de las reglas 1ª y 2ª del art. 21 del Código Penal.

SEGUNDO

Al amparo del art. 849.2 LECr., se denuncia, la existencia de error de hecho en la apreciación de la prueba.

TERCERO

Al amparo del art. 851.3 LECr., se denuncia, no haber resuelto la Sala de instancia todos los puntos planteados por la defensa del acusado.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 29 de Septiembre de 1.998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Examinaremos en primer lugar el motivo tercero que se interpone por quebrantamiento de forma al amparo del nº 3º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  1. - La parte recurrente denuncia que la sentencia de instancia no resolvió todos los puntos que fueron propuestos como objeto de debate, por la defensa. Concretamente se refiere a la aplicación de la circunstancia atenuante de grave adicción a sustancias estupefacientes que se contempla en el artículo 21.2ª del nuevo Código Penal o bien la atenuante analógica que se contiene en el apartado 6º del mencionado artículo.

    Refuerza su argumentación haciendo notar que en el rollo de Sala aparece un informe facultativo emitido por un médico forense adscrito al Centro de Medicina Legal y Forense en cuyas conclusiones establece que, el acusado reúne los requisitos para ser catalogado como drogodependiente.

    La defensa en sus conclusiones provisionales solicitó que el acusado, como prueba anticipada, se sometiese a un examen por el médico forense para que dictaminara sobre su adicción a las drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias análogas. En sus conclusiones definitivas propuso, como alternativa, la aplicación de la eximente completa o en su defecto, la eximente incompleta o atenuante analógica.

  2. - Comprobada la veracidad y exactitud de los extremos anteriormente aludidos, nos encontramos con que la sentencia prescinde de cualquier tipo de valoración sobre esta propuesta, limitándose a recoger en el fundamento de derecho cuarto, que solamente concurre la agravante de reincidencia y la atenuante de arrepentimiento espontáneo, sin hacer consideración alguna sobre los extremos relativos a la imputabilidad del acusado.

    La cuestión planteada por la parte recurrente tiene un incuestionable contenido jurídico, por lo que en su alegación debió ser respondida de una manera explícita, con mayor o menor extensión, por la Sala sentenciadora, exponiendo las razones que estimase oportunas sobre su estimación o desestimación.

    Los órganos jurisdiccionales están obligados a dar respuesta puntual y suficiente a los temas de carácter injurídico introducidos por las partes en el debate que origina todo el proceso.

    El principio constitucional que consagra la tutela judicial efectiva, ha venido a dar rango de derecho fundamental, a la pretensión de las partes intervinientes en un proceso de recibir una respuesta debidamente motivada y fundada a las cuestiones de hecho y de derecho suscitadas en cada caso. En el plano casacional, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha establecido que la incongruencia omisiva sólo se produce cuando el órgano juzgador omite la respuesta a las cuestiones jurídicas, considerando que, la falta de respuesta a las cuestiones de hecho, no implica la invalidez de la sentencia o auto en los que se haya cometido la falta. La cuestión adquiere una mayor relevancia cuando el silencio se proyecta sobre circunstancias que afectan a la responsabilidad criminal de los acusados y que pudieran dar lugar a su desaparición o atenuación.

    Por lo expuesto el motivo debe ser estimado.

SEGUNDO

Habiéndose estimado el anterior motivo no es necesario entrar en el análisis de los restantes.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma interpuesto por la representación del acusado Imanol, contra la sentencia dictada el día 13 de Junio de 1.997 por la Audiencia Provincial de Murcia en la causa seguida contra el mismo por un delito de robo con intimidación, casando y anulando la mencionada resolución y devolviendo la resolución a la Audiencia mencionada para que, reponiéndola al estado que tenía cuando cometió la falta, la sustancie y termine con arreglo a derecho. Declaramos de oficio las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Martín Pallín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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