STS, 20 de Marzo de 1998

PonenteD. ROBERTO GARCIA-CALVO MONTIEL
Número de Recurso564/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución20 de Marzo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veinte de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por Infracción de Ley interpuesto por la representación de Alvarocontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Segunda, que le condenó por Delito de Robo con Intimidación los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. ROBERTO GARCÍA-CALVO Y MONTIEL, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Periáñez González.I. ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 10 de Valencia, incoó Diligencias Previas nº 4753/96 contra Alvaropor Delito de Robo con intimidación y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia que con fecha once de febrero de mil novecientos noventa y siete dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"El día 16 de noviembre de 1996, sobre las 0'45 horas el acusado Alvaro-también conocido como Jose Daniel- mayor de edad y ejecutoriamente condenado por sentencia firme de 19 de mayo de 1995, por un delito de robo con violencia, actuando de consuno con otra persona no identificada en la causa, y movido por patrimoniales apetencias a costa del bien ajeno, en la calle Ricardo Mico de esta capital colocándole una navaja en el cuello, logró arrebatar a Gasparla cazadora que llevaba valorada en 4.000 ptas, y que contenía en sus bolsillos 1.200 ptas. en metálico y diversa documentación, que no has sido recuperados". (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Condenamos al acusado Alvaro, como criminalmente responsable en concepto de autor de un Delito de Robo con intimidación, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia, a las penas de tres años y siete meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, al pago de las costas y a que en concepto de responsabilidad civil abone a Gasparla suma de 5.200 ptas.- Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que se impone abonamos al acusado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.- Declaramos la insolvencia del acusado Alvaroaprobando el auto que a tal fin dictó el Instructor.-"(sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por la representación de Alvaro, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de la recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Al amparo de lo establecido en el art. 849-2 de la L.E.Cr. por error en la apreciación de la prueba.

SEGUNDO

Al amparo de lo establecido en el art. 849-1 de la L.E.Cr. por infracción del artículo 24-2 de la C.E. que protege la presunción de Inocencia.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, impugnación; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 11 de marzo de 1998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer Motivo del Recurso interpuesto por la representación del condenado Alvarocomo autor de un Delito de Robo con violencia concurriendo la agravante de reincidencia, se apoya en el art. 849-2º de la L.E.Cr. para denunciar error en la apreciación de la prueba.

El Motivo no puede prosperar porque, tanto su formulación extractada como su desarrollo, no se avienen a las mínimas exigencias casacionales prescritas para viabilizar la progresión del Motivo ni contienen acreditaciones argumentales en que fundar la existencia de la equivocación judicial denunciada.

De acuerdo con el contenido de numerosas Sentencias de esta Sala (14-10-94, 31-1-96, 7-3-97 y 11-11-97, entre otras), lo primero que ha de tenerse presente es la determinación del ámbito que a esta denuncia casacional corresponde; todo ello aquí más necesario si se tiene en cuenta que el motivo se basa en el referido precepto y se constituye en esencial para el éxito o el fracaso del que le sigue. Sabido es que el error sólo puede prosperar cuando, a través de documentos denominados "literosuficientes", se acredita de manera indubitada la existencia de una equivocación en la valoración de la prueba siempre y cuando ese supuesto error no resulte contradicho por otros medios probatorios de al menos de análoga consistencia, credibilidad y fiabilidad, puesto que no existiendo en el proceso penal pruebas excluyentes, todas son aptas para propiciar la íntima convicción del artículo 741 de la L.E.Cr.

De otro lado, esos documentos han de traslucir, sin ningún género de dudas, el error, precisamente porque acreditan de manera fehaciente un determinado hecho para la posteridad sin necesidad de acudir a otras pruebas. Son representaciones gráficas (escritas, grabadas por cualquier medio técnico, recogidas por radio o televisión, etc.) de pensamientos, de ideas, de actos o hechos acaecidos, de conductas o de sucesos, generalmente por escrito y producidas fuera de las actuaciones, por medio de las cuales se acogen fielmente y frente a todos, un determinado contenido, sea o no con la finalidad de constituir una determinada prueba procedimental.

Es así que, aparte de que el error ha de guardar directa relación con lo que es objeto principal del juicio, si sobre el punto respecto del cual se alega el error se hubieran llevado a cabo otras pruebas, similares o distintas, con resultado diferente, se reconoce entonces al Tribunal la facultad de llegar a una conjunta valoración que permita estimar que la verdad del hecho no es la que aparece en el documento o en los documentos especialmente traídos a colación, sino la que ofrece ese otro o esos otros medios probatorios.

El error de hecho, pues, supone no que los Jueces desconozcan los documentos que se alegan, sino, por el contrario, que los mismos se interpretaron erróneamente o que fueron simplemente desdeñados. Mas cuando la sentencia impugnada los analizó, y consideró a pesar de lo cual y en el marco de un racional y justo análisis, se apoyó en otros medios probatorios de significado contrario a aquellos, no puede aducirse, salvo supuestos excepcionales, el error que ahora se invoca, puesto que entonces se estaría tratando de un problema de valoración de prueba que, también como es sabido, es de la exclusiva incumbencia de los Jueces a tenor de lo señalado en los tantas veces citados artículos 741 procesal y 117.3 constitucional.

En conclusión, el error de hecho exige una serie de requisitos, con base en lo hasta aquí expuesto, necesarios para el éxito de la reclamación. Estos son, los siguientes:

  1. que se hayan incluido en el relato histórico supuestos no acontecidos o inexactos;

  2. que dicho error sea notorio, evidente e importante, no superfluo; de forma que, es necesario que el dato de hecho contradictorio así acreditado sea relevante, en cuanto que tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar porque el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

  3. que la equivocación se derive directamente o se ponga de manifiesto como consecuencia de documentos legalmente aportados a las actuaciones;

  4. que el supuesto error no esté desvirtuado por otras pruebas de igual consistencia, credibilidad y fiabilidad; y

  5. que los documentos que aseveren el supuesto error sean válidos a estos efectos casacionales, es decir que no se trate de puros actos personales documentados aunque lo sean bajo la fe judicial como pueden ser las declaraciones de testigos o inculpados, también lo contenido en las actas del juicio oral.

De acuerdo con dichos parámetros, el análisis del Motivo tal como se ha anticipado- cercena toda posibilidad de acogimiento de la tesis recurrente. En ella se dice que "no sólo por las propias declaraciones de mi representado, sino por todas las pruebas obrantes en el sumario y por las declaraciones del propio testigo, lo único que se puede obtener con claridad es la confusión del denunciante en la identificación del denunciado.... de las pruebas que se presentan y que se señalan con el escrito de anuncio de este recurso se ve claramente: 1.- En la denuncia de los hechos se dan datos generales y sobre ellos se visionan fotos archivadas en las que, con absoluta seguridad para esta parte, bien podía haber encontrado varios parecidos. Pero ante un dato tan esclarecedor como una cicatriz, ésta no aparece en la fotografía, lo que demuestra nuestra tesis. 2.- En la rueda de reconocimiento se colocan cuatro individuos, de los cuales dos son españoles lo que facilita clarísimamente la decisión de identificar a uno de los dos restantes que, para mayor simpleza uno de ellos es el que ha visto en la fotografía. Este reconocimiento debería haberse realizado entre cinco personas de similares características. 3.- En el Acta del Juicio se ha de observar la poca exactitud del reconocimiento que hace el denunciante de mi representado. 4.- No ha sido identificado mi representado por ninguna otra persona o por habérsele encontrado objeto alguno, ni siquiera una navaja" (sic).

Ni uno sólo de los que se citan como tales son documentos en sentido casacional del término ni en ninguno de los apartados del recurso se concretan los particulares que necesariamente habrán de precisarse en relación con los extremos fácticos a rectificar con la base documental requerida el efecto. De ahí que debe ratificarse la anticipada decisión desestimatoria del Motivo.

SEGUNDO

Con base en el art. 849-1º de la citada Ley Procesal se censura la vulneración del Principio de Presunción de Inocencia consagrado en el art. 24-2º de la C.E.

Íntimamente conectado al anterior, aunque contradictoriamente formulado, en tanto que en el primero se produce una masiva evaluación a partir de la propia reseña de patrimonio probatorio mientras que en el que ahora se examina se insiste en la insuficiencia incriminatoria de aquél, residenciando específicamente tal déficit en la prueba de reconocimiento del acusado por parte de la víctima aludiéndose a un posible error en la identificación.

El alegato del Recurso no resiste la contradicción impugnatoria destacada por el Ministerio Fiscal y contrastada con el contenido de los autos cuyo análisis propicia la invocación del socorrido Principio presuntivo constitucional. La combatida destaca la contundencia con el que la víctima del hecho identificó a su agresor ahora condenado y según expresa el fundamento jurídico segundo el perjudicado reconoció en el sumario con toda seguridad al recurrente (f. 15) sin que su letrado objetara la formación de la rueda ni constara irregularidad alguna más allá de que se reseñan dos nombres en castellano y dos en marroquí como integrantes de la misma. Por otra parte, en el Juicio Oral la víctima ratificó dicho reconocimiento añadiendo lo relativo a la cicatriz en el pómulo que refuerza al identificación y se pondera en el referido fundamento jurídico.

De ahí que el intento de ejecutar un paralelo análisis valorativo por parte del autor del Recurso se descalifique a sí mismo, tanto por su orfandad argumental como por suponer una pretensión invasora de facultades que -con carácter exclusivo y excluyente- asignan al Tribunal de instancia tanto el art. 117-3º de la C.E. y como el 741 de la L.E.Cr.

Es doctrina reiterada, tanto del T.C. como de esta Sala (17-5 Y 23-12-96, entre otras), que el ámbito propio de la garantía constitucional a la presunción de inocencia es de naturaleza fáctica, esto es, comprende la existencia de los hechos que se consideran delictivos y la presencia o intervención en ellos del acusado. Tales datos fácticos corresponde probarlos a la acusación y frente a ellos es suficiente la mera negativa o pasividad del acusado, ya que aquélla garantía no es derecho activo sino reaccional, que no exige por ello un comportamiento positivo por parte de su titular. De dicha regla general sólo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituida y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el ejercicio del derecho de defensa o la posibilidad de contradicción, y por lo mismo, acreditados los hechos y la participación en ellos del acusado, su subsunción jurídica o la calificación escapa al campo de la presunción de inocencia, perteneciendo a la función del juzgador en el área de la legalidad ordinaria, correspondiéndole en tal ámbito establecer la concurrencia de los elementos típicos, incluidos los subjetivos, siempre que los datos de hecho para llevar a cabo tal determinación, la inferencia de los elementos anímicos y la calificación jurídica aparezcan como probados (SS.7-6 y 20-12-93, 4-2-, 2-6 y 12-10-94).

Las reglas básicas y, por reiteradas, consolidadas jurisprudencialmente para analizar la operatividad del Principio constitucional aludido, pueden resumirse -de acuerdo con múltiples pronunciamientos de esta Sala, entre los que se citan por todos los de 2-3, 17-5 y 4-6-96, 4-10- 96, 30-11-96 y 12-5-97- en los siguientes términos: "para que pueda ser apreciada en el proceso penal una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación con tales hechos o elementos actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por ministerio de la ley corresponde con exclusividad dicha función.

Por todo lo cual, el Motivo se desestima.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por Infracción de Ley interpuesto por la representación del acusado a Alvarocontra la sentencia dictada el día 11 de febrero de 1997 por la Audiencia Provincial Valencia, en la causa seguida contra el mismo, por Delito Robo con

Recurso nº 564/1997 P

Sentencia nº 418/1998

intimidación. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas.

Todo ello sin perjuicio de que por el Tribunal que conozca de la ejecutoria se lleve a efecto la revisión de la sentencia de instancia, si ello fuere procedente.

Comuníquese esta resolucion a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Roberto García-Calvo y Montiel , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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