STS, 27 de Febrero de 1998

PonenteD. EDUARDO MONER MUÑOZ
Número de Recurso1803/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución27 de Febrero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el acusado Carlos Manuely EL MINISTERIO FISCAL contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona que le condenó por delito de robo con intimidación, de fecha dieciseis de abril de mil novecientos noventa y siete, los componentes de la Sala II del Tribunal Supremo que arriba se relacionan se han constituido para la votación y fallo del mismo, bajo la Presidencia y Ponencia del primero de los indicados Don Eduardo Móner Muñoz, siendo tambien parte el Ministerio Fiscal estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr.Torrescusa Villaverde.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción numero 2 de Vic instruyó diligencias previas numero 866/96 contra Carlos Manuel, por delito de robo con intimidación y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona que con fecha dieciseis de abril de mil novecinetos noventa y siete, dicto sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

Primero

Se declara probado que: Carlos Manuel, ejecutoriamente condenado por sentencia firmes de 28 de Mayo de 1.992 a la pena de 4 años, 2 meses y 1 dia por un delito de robo y por otro delito de esta naturaleza a la pena de 6 meses de arresto mayor, y, encontrándose afecto a la adicción de las sustancias de heroína y cocaína que le limitaba sus facultades volitivas por la ansiedad y angustia de su obtención, el 20 de Agosto de 1.996 sobre las seis de la tarde en la Caixa de Manlleu de Torelló Vilagrasa, que le entregase el contenido de su monedero y 25.000 pesetas quie le obligó reitengrar del cajero automático de aquella entidad bancaria, recibiendo de la misma dicha cantidad y 10.000 pesetas que comportaba lo habido en el interior de aquel, huyendo a continuación, y siendo detenido a finales del mes siguiente de aquel año por las diligencias policiales practicadas en virtud de los citados hechos.

  1. - La mencionada Audiencia dictó el siguiente pronunciamiento.

    Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al acusado Carlos Manuelcomo autor responsable de un delito de robo con intimidación en las personas precedentemente definido, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la agravante de reincidencia y la eximente incompleta del numero 1º del artículo 21 en relación con la 2ª del artículo 20 a la pena de 21 meses de prisión, a la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales devengadas. Por via de responsabilidad civil abonará a Celestinaen la cantidad de 35.000 pesetas como indemnización de perjuicios. Declaramos la insolvencia de dicho acusado aprobando el auto que a este fin dictó el Juzgado instructor en el ramo correspondiente. Para el cumplimiento de la pena que se impone declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no le hubiera sido computado en otra y otras. Notifiquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco dias.

  2. - Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de casación por infraccion de ley, por el acusado Carlos Manuely por el Ministerio Fiscal, que se tuvieron por anunciados remitiendose a esta Sala II del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formandose el oportuno rollo y formalizandose el recurso .

  3. - El recurso se basó en los siguientes motivos.-

    1. Recurso del Ministerio Fiscal.

Primero

Por infracción de ley, al ampro del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos y cita.

Segundo

Por infracción de ley, al ampro del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 20.2 del Código Penal.

  1. Recurso del acusado Carlos Manuel.

Primero

Por infracción de ley, al ampro del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por violación del artículo 24.2 de la Constitución.

  1. - Instruida las partes de sus respectivos recursos, la Sala admitio el mismo quedando concluso los autos para el señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación el pasado dia 25 de los corrientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. Recurso del Ministerio Fiscal.-

PRIMERO

Al amparo del numero 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se formula el primer motivo de impugnación, en el que se denuncia error en la apreciación de la prueba.

En la argumentación del motivo lo que se afirma es que de la documentación obrante en la causa, informe de asistencia del Hospital General de Vich y otros informes en los que se alude que el acusado es portador del VIH, no se puede constatar que éste en el momento de la comisión de los hechos, se encontrara bajos los efectos de un sindrome de abstinencia, o con una disminución trascendente de sus facultades volitivas, a efectos, como realiza el Tribunal de instancia, de la aplicación de la eximente incompleta del numero 1º del artículo 21, en relación con la 2ª del artículo 20,. ambos del Código Penal. Más adelante, se añade que "en la valoración de la prueba documental se soslaya cualquier referencia al informe médico forense obrante a los folios 50 al 52 en el que en relación a los hechos de autos no se pueden hacer más que apreciaciones genéticas, valorando que el acusado actualmente no presenta trastorno psicótico agudo y que existen antecedentes de adicción a drogas por via parental".

Es obvio, pues, que no se está intentando acreditar error en la apreciación de la prueba en base a documentos que demuestren la equivocación del juzgador, que es lo que permite el precepto invocado, sino que lo que se efectúa es una valoración de la prueba, verificando una confrontación entre los infomes que sirvieron al Tribunal sentenciador para apreciar la eximente incompleta del numero 1º del artículo 21, en relación con la 2ª del artículo 20, ambos del Código Penal, y otro informe médico forense, otorgando preferencia a este último, lo que evidentemente no está permitido, ni siquiera a esta Sala, al estar atribuida tal facultad de apreciación de la prueba exclusivamente al Juzgador de instancia, por imperativo de los artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española.

Todo ello, sin perjuicio además de que en cualquier caso, el informe médico forense invocado por el Ministerio Fiscal, conforme a una doctrina muy consolidada de esta Sala, no tiene la cualidad de documento a fectos casacionales.

Los dictámenes periciales, para que puedan tener la consideración de documento strictu sensu a efectos casacionales, según una reiterada jurisprudencia de esta Sala, « requiere la concurrencia de las siguientes circunstancias: a) que existiendo un sólo dictamen o varios absolutamente coincidentes, y no disponiendo la Audiencia de otras pruebas sobre aquellos datos fácticos los haya tomado como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario o rutinario; b) cuando contando solamente con dicho dictamen o plurales dictámenes y no concurriendo otras pruebas sobre tal punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes o contrarias a las obtenidas por el perito o peritos, discrepando en conclusión razonable sobre determinado extremo de hecho -cfr. Sentencias 821/94 de 22 Abril; 1.152/94 de 27 de Mayo y 8 Febrero 1.995 y 17 Diciembre 1.996, 6 de Marzo y 30 Abril de 1.997>>-

En el presente caso, al existir varios informes periciales no coincidentes, el Tribunal pudo perfectamente elegir el que estimó más correcto, despues de la total prueba practicada en en el juicio oral.

El motivo, pues, debe rechazarse.

SEGUNDO

En el correlativo motivo, por la via del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se alega aplicación indebida de la circunstancia eximente incompleta del artículo 21.1 en relación con el artículo 20.2 del Código Penal de 1.995. Interpuesto de forma subsidiaria al anterior, debe seguir su misma suerte, ya que no modificados los hechos declarados probados, la apreciación de la eximente incompleta por el Tribunal de instancia, a tenor del relato fáctico, es totalmente correcta.

  1. Recurso del acusado Carlos Manuel.

TERCERO

Por infracción de ley, al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se alega, en el único motivo de impugnación, vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española.

El derecho fundamental a la presunción de inocencia, no precisa de un comportamiento activo por parte de su titular. Así resulta del artículo 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1.948; del artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1.966, y del artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades públicas de 1.950, pues de tales textos no resulta sólo la precisión de que la parte acusadora tenga la carga de la prueba, sino además, el que la presunción de inocencia es una verdad interina de inculpabilidad, que puede ser enervada cuando consta en la causa prueba de cargo, suficiente, producida regularmente, abarcando su verdadero espacio dos extremos fácticos: la existencia real del ilícito penal y la culpabilidad del acusado, como mínimo de intervención o participación en el hecho y no en el sentido normativo de reprochabilidad jurídico-penal -Tribunal Supremo Sentencias 6 Febrero y 21 Marzo 1.995-. En trámite casacional supone únicamente la comprobación de que en la causa exista prueba de signo incriminatorio que pueda razonablemente ser calificada como suficiente, pero sin posibilidad de proceder en este recurso extraordinario a un nuevo examen crítico de la prueba practicada, lo que incumbe exclusivamente al Tribunal sentenciador de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 117.3 de la Constitución Española y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, conforme a la doctrina de esta Sala, Sentencias citadas y las de 17 Diciembre 1.996 y 29 de Enero, 4 Febrero; 12 y 21 de Marzo y 15, 17 y 18 de Abril, y 21 Mayo de 1.997, y 22 de Enero de 1.998 y del Tribunal Constitucional, 82/92 de 28 de Mayo y 323/93 de 8 de Noviembre.

En el caso que se exmaina, existió prueba directa de signo incriminatorio respecto a su participación en los hechos, consistente en el reconocimiento por la victima del acusado como autor del hecho, corroborado por el reconocimiento en rueda practicado con todas las garantias legales, ratificado en el acto del juicio oral, sin que quede desvirtuada porque debido a que "el pelo fuera diferente, tuviese una ligera duda", todo lo cual fue valorado por el Tribunal de instancia, que en el acto del juicio oral, vió y oyó en virtud del principio de inmediación a dicha testigo y formó su convicción con la prueba practicada.

Por otra parte, la exhibición fotográfica que se le efectuó previamente al reconocimiento, no empece en absoluto a éste, según una doctrina reiterada de esta Sala .

La doctrina de esta Sala -Sentencias de 17 Setiembre 1.992, 22

Enero 1.993 y 5 Mayo y 25 Octubre de 1.995-,ha acogido el reconocimiento fotográfico como un medio policial ordinario de investigación, que puede servir para ulteriores diligencias que sean base de verdaderas pruebas posteriores.

La diligencia de reconocimiento en rueda, es medio probatorio de

identificación no exclusivo ni excluyente -Tribunal Supremo Sentencia

1 Junio y 6 Octubre 1.992, y 15 Febrero 1.994-, que ha de realizarse

por el Juez Instructor asistido del Secretario judicial que dá fe del

acto, y con Letrado nombrado por el detenido designado en turno de

oficio, debiendo ratificarse,como se ha dicho por esta Sala

-Sentencias 12 Setiembre 1.986 y 31 Enero 1.991- el deber de los

jueces de evitar que estos reconocimientos se efectuen ante la

Policía.

Tal diligencia ha de llevarse a cabo con las formalidades que prescriben los articulos 368 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento

Criminal.

El motivo pues, debe rechazarse.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, interpuesto por el acusado Carlos ManuelY POR EL MINISTERIO FISCAL,contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz de fecha dieciseis de abril de mil novecientos noventa y siete, en causa seguida al mismo por delito robo.

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales causadas en la presente causa.

Comuniquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de la causa que remitió en su dia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Eduardo Móner Muñoz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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