STS, 30 de Marzo de 2001

PonenteGARCIA ANCOS, GREGORIO
ECLIES:TS:2001:2651
Número de Recurso846/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. JOAQUIN DELGADO GARCIAD. PERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZD. GREGORIO GARCIA ANCOS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Marzo de dos mil uno.

En el recurso de casación por Infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Santiago , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, que le condenó por delito de robo con violencia e intimidación, delito de agresión sexual y falta de lesiones; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, se han constituído para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representado dicho recurrente por el Procurador Sr. D. Víctor Mardomingo Herrero.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 8 de Málaga, instruyó procedimiento Abreviado con el número 7616/97, y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de la misma Capital, que con fecha veintitrés de octubre de mil novecientos noventa y ocho, dicto sentencia que contiene el siguiente Hecho Probado:

    "HECHOS PROBADOS.- Del conjunto de la prueba practicada resulta probado y así expresamente se declara que sobre las 9 horas del día 3 de diciembre de 1997, el acusado Santiago , mayor de edad y sin antecedentes penales, se introdujo en la habitación de su madre, Erica , la cual en esos momentos dormía y le pidió que le diera dinero, a lo que negándose ésta, aquél se le abalanzó y agrediéndole y diciéndola "puta, cabrona, hija de puta" logró finalmente su propósito apoderándose del monedero que aquélla escondía bajo el sujetador conteniendo la cantidad de 20.000 ptas.- Asimismo, permaneciendo aún Erica tendida sobre la cama, el acusado le alzó la ropa precipitándose sobre ella con los pantalones bajados y en función eréctil el miembro viril, dispuesto a satisfacer sus deseos libidinosos, lo que no logró ante los gritos de auxilio y temor a la eventual llegada de vecinos.- Como consecuencia de estas arremetidas y atropellos, Erica resultó con zonas equimóticas amplias en ambos antebrazos y erosión espitelial superficial en zona anterior de tórax, para las que sólo precisó de una primera asistencia facultativa, sanando a los 15 días sin secuelas, y habiendo renunciado a la indemnización correspondiente.".-

  2. - La Audiencia de Instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS.- Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Santiago , como autor criminalmente responsable de un delito de robo con violencia e intimidación, ya definido, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el cumplimiento de la condena, a TRES AÑOS DE PRISION e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el cumplimiento de la condena por el delito de agresión sexual, y a DOS MESES de MULTA a razón de 1000 ptas, de cuota diaria por la Falta de lesiones, siendo de aplicación en todos los casos la circunstancia modificativa agravante mixta de parentesco. Se declaran de oficio las costas causadas.- Séale de abono para el cumplimiento de la expresada pena privativa de libertad, todo el tiempo que de ella hubiere estado privado en razón a la presente causa, caso de no habérsele abonado para el cumplimiento de otra responsabilidad, y reclámese de Sr. Instructor la pieza de responsabilidad civil conclusa conforme a derecho. Llévese nota de esta condena al Registro Central de Penados y Rebeldes.- Contra esa resolución puede interponerse recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Infracción de Ley, por la representación del acusado Santiago , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Santiago , se basa en los siguientes motivos de casación: INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL- Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, consistente en vulneración del art. 24.2 CE, derecho a la presunción de inocencia, al haber infringido un precepto constitucional al no estar acreditado por auténticas pruebas de cargo que el acusado haya cometido los hechos delictivos por los que resultó imputado (robo con violencia e intimidación. Agresión Sexual).- Se argumenta este motivo en base a las pruebas practicadas en el juicio oral y las pruebas sumariales que fueron traídas al plenario, motivándose la sentencia condenatoria en las manifestaciones de un solo testigo que resulta contradictorias si se comparan entre sí.- MOTIVO SEGUNDO.- Infracción de Ley, al amparo del número 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por no aplicación del art. 21.1 ó 21.2 del C.P., al concurrir, en su caso, la circunstancia atenuante de actuar el culpable a causa de su grave adicción a las drogas.- Ha quedado acreditado en autos, conforme la prueba documental y testifical, la situación de drogodependiente del acusado, prueba recogida en los folios 32, 84, 85, 215, sin que en la sentencia se haya observado su concurrencia, estando ello demostrado.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los Autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 19 de Marzo de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El inicial motivo del recurso se ampara en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del principio de presunción de inocencia que establece el artículo 24.2 de la Constitución.

Como hasta la saciedad ha venido diciendo la jurisprudencia de esta Sala y la del Tribunal Constitucional, para que pueda aceptarse este principio presuntivo es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un verdadero vacío probatorio, bién por falta de pruebas, bién por haber sido obtenidas éstas de manera ilícita, bién cuando la interpretación de esas pruebas se hubiera hecho por quien corresponde de manera irracional o ilógica, debiendo decaer o quebrar cuando existan pruebas de cargo y directas o simplemente indiciarias con suficiente fiabilidad inculpatoria.

En el presente caso existe una prueba directa o de cargo tan importante como es la declaración de la víctima, madre del encausado, realizada con todo lujo de detalles, coherente y sin fisuras en lo esencial del núcleo de lo sucedido, pués por contradicciones no pueden entenderse el dato de que el dinero sustraído (las 20.000 pts.) la tuviera aquélla en su cuerpo o debajo de la almohada, pero siempre en su posesión, pués ello es completamente accesorio para concretar cómo sucedieron los hechos. Esta declaración adquiere aún más importancia si tenemos en cuenta, de un lado, que dicha señora, habida cuenta del lugar íntimo en que se desarrolló la acción, era la única testigo posible, y, de otro, que no puede de modo alguno afirmarse como parece hacerse en el escrito de formalización que esas declaraciones inculpatorias fuesen motivadas por odio hacia su hijo o algún otro tipo de animadversión hacia él. A esta prueba se añade el informe médico de las lesiones sufridas que, en pura lógica, sólo pueden traer causa de la agresión del hijo hacia la madre. Y todo ello es predicable, tanto respecto al delito de robo, como al de agresiones sexuales, pués para cometer ambos se empleó violencia corporal sin solución de continuidad.

No puede aceptarse, por tanto, el principio de presunción de inocencia invocado, lo que conlleva la desestimación del motivo.

SEGUNDO

El correlativo tiene su sede procesal en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por no haberse aplicado la atenuante de drogadicción, 2ª del artículo 21 del Código Penal.

La Sala de instancia para rechazar la aplicación de esa atenuante, tanto respecto al delito de robo como al de agresiones sexuales, se basa en los reconocimientos efectuados al acusado y subsiguientes informes forenses de donde resulta que "la exploración psicopatológica es normal, no apreciándose (a pesar de su toxicomanía) trastornos psíquicos que menoscaben su imputabilidad".

Ahora, en el recurso, sin negar valor probatorio a ese informe en cuanto a la imputabilidad entendida genéricamente, también es cierto que en el mismo se afirma que el imputado es toxicómano de cuya enfermedad hemos de partir para apreciar o no si se puede aplicar la atenuante que se requiere. Y en este sentido hemos de indicar que el artículo 21.2º del vigente Código Penal ha venido a objetivar en cierto aspecto la atenuante que en él se recoge, exigiendo únicamente que el culpable actúe "a causa" de su drogadicción, tenga o no influenciadas en el momento de la comisión delictivas sus facultades intelectivas y volitivas. Y en el presente caso, de la manera de llevar a cabo la acción depredadora contra su madre puede inferirse con total claridad que a ello le impulsó la necesidad de obtener dinero para adquirir la droga de que era dependiente, pués de otra forma no se explica la manera físicamente violenta de comportarse y los gravísimos insultos que la profirió.

Esto lo entendemos predicable respecto al delito de robo, no así al de agresión sexual, pués en estos actos no parece lógico, según el referido informe, que tuviera influencia alguna su carácter de drogadicto, ni que con ellos pudiera lograr sus propósitos de obtención de numerario para comprar droga.

Por ello se deberá apreciar la tan repetida atenuante aunque sólo respecto al delito de robo y, por ende, como se aplicó en la sentencia la agravante de parentesco, una y otra (agravante y atenuante) quedaron compensadas a los efectos del artículo 66.1º del Código. Y, en este sentido, teniendo en cuenta la gravedad del hecho según se recoge en los hechos probados, entendemos que la pena a imponer, según se señalará en la segunda sentencia, es la de tres años de prisión, en vez de los cuatro que le fueron impuestos en la sentencia recurrida.

Se da lugar en parte a este segundo motivo.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS HABER LUGAR EN PARTE al recurso de casación interpuesto por la representación del acusado Santiago , y, en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, de fecha 23 de octubre de 1998, en causa seguida contra el mismo, por delitos de robo, agresión sexual y falta de lesiones. Declaramos de oficio las costas.

Comuníquese esta resolución y la que se seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos legales procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Marzo de dos mil uno.

En la causa que en su día fué tramitada por el Juzgado de Instrucción número 8 de Málaga, y fallada posteriormente por la Audiencia Provincial de la misma Capital, y que por sentencia de casación, ha sido casada y anulada en el día de la fecha, y que fué seguida por delito de robo y agresión sexual y falta lesiones, contra el inculpado Santiago , con DNI nº NUM000 , natural de Málaga y domiciliado en ésta, CALLE000 nº NUM001 , Bajo. Fase San Andrés, hijo de Carlos Jesús y Erica , de estado civil soltero, 32 años de edad, sin profesión especial, de ignorada solvencia, que sabe leer y escribir con dificultad, sin antecedentes penales, preso por otra causa, y en libertad provisional por la presente de la que estuvo privado del 13 de diciembre de 1997 al 9 de febrero de 1998; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, hace constar los siguientes:

y

H E C H O S P R O B A D O S

Se admiten y dan por reproducidos los que se contienen en la sentencia de instancia.

UNICO.- Por las razones expuestas en la sentencia de casación, se admite la existencia, respecto al delito de robo, de la atenuante de drogadicción, 2ª del artículo 21 del Código Penal, la cual debe quedar compensada con la agravante de parentesco que fué apreciada al acusado en la sentencia recurrida. Y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 66.1 de dicho texto, la pena deberá quedar reducida a la de tres años de prisión, según allí también se razonó.

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Santiago , como autor responsable de un delito de robo con violencia e intimidación, con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco y atenuante de drogadicción, a la pena de TRES AÑOS DE PRISION e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

En cuanto no se oponga a lo anterior se da por reproducido el resto del fallo de la sentencia de instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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