STS 521/2002, 22 de Marzo de 2002

PonenteJulián Sánchez Melgar
ECLIES:TS:2002:2115
Número de Recurso284/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución521/2002
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. JOAQUIN DELGADO GARCIAD. JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGARD. EDUARDO MONER MUÑOZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Marzo de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por la representación legal del acusado Simón contra Sentencia núm. 165/99, de fecha 12 de noviembre de 1999 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cádiz, dictada en el Rollo de Sala dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 60/99 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Jérez de la Frontera, seguido contra el mismo por presunto delito de robo con intimidación; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JULIÁN SÁNCHEZ MELGAR; siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María Teresa Marcos Moreno y defendido por el Letrado Don Emilio Fernández Hermosa.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Jérez de la Frontera incoó Procedimiento Abreviado núm. 60/99 por presunto delito de robo con intimidación contra Simón , y una vez concluso lo remitió a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cádiz que con fecha 12 de noviembre de 1999, dictó Sentencia núm. 165/99, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Apreciando en conciencia la prueba practicada se declara expresamente probados que sobre las 10,15 horas del día 27 de mayo de 1996, el acusado Simón , en compañía de otra persona no identificada, se dirigió a la farmacia sita en la Galería Comercial de la BARRIADA000 , en Jérez de la Frontera, propiedad de D. Luis Antonio .

Una vez dentro tanto el acusado como su acompañante, que se habían cubierto la cara con una media de mujer para evitar ser reconocidas sus facciones personales, empuñaron sendos cuchillos y se dirigieron y acercaron a quienes resultaron ser Leonardo - dependiente del establecimiento- y a una clienta no identificada del mismo, a quienes obligaron a dirigirse hacia un despacho situado en la trastienda de la Farmacia, al tiempo que exigieron a Leonardo , tras apoyar sobre su pecho un cuchillo, la entrega de pastillas de "las drogas que tuviera en la farmacia", contestándole en sentido negativo el dependiente, ante lo cual comenzaron a rebuscar entre las estanterías, hasta que encontraron y cogieron dos cajas de "Rohipnol".

Seguidamente se apoderaron de un bolso propiedad de Leonardo que contenía varias tarjetas de crédito, unas gafas de sol, un llavero y una agenda manual y una electrónica, efectos tasados en 22.000 pts. y 10.000 pts. en metálico, tomando a continuación, la recaudación de la caja registradora que ascendía a 30.000 pts. y un talón por valor de 12.000 pts. dándose de inmediato a la fuga.

Alertados telefónicamente miembros del Cuerpo Nacional de Policía, a quienes se le dieron las características físicas de los atracadores así como de las ropas que vestían, encontraron una horas después al acusado Simón , cuando caminaba por el Polígono San Benito de Jérez y al coincidir sus ropas -chandal verde y pantalón vaquero- con las descritas por el dependiente de la farmacia, procedieron a su identificación, si bien el acusado salió corriendo, aunque pudo ser detenido al esconderse en un patio de la calle Flecha núm. 5.

En poder del acusado y entre sus ropas se encontró y recuperó lo siguiente, un cuchillo, un puñal o daga con cachas metálicas y empuñadura de baquelita y cobre, una media de mujer de color negro, así como un bolso. Exhibidos los anteriores efectos al dependiente de la farmacia Leonardo reconoció el bolso como de su propiedad y sustraido horas antes, así como varios objetos que contenía por importe de 7.000 pts. Igualmente reconoció la daga o puñal como la portada por el individuo que le amenazaba de cerca así como dos cajas de Rohipnol, coincidentes con las sustraídas de la farmacia."

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLO: Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al acusado Simón como responsable en concepto de autor de un delito de robo con intimidación en las personas ya definido, agravado por el uso de disfraz, a las penas de cuatro años y nueve meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas, así como a que indemnice a Leonardo en 25.000 pts. y a Luis Antonio en 42.000 pts.

Se declara de abono para el cumplimiento de esta condena todo el tiempo que el condenado estuvo privado de libertad por anterioridad por esta causa, de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.

Acredítese la solvencia del acusado."

TERCERO

Notificada en forma la Sentencia a las partes personadas se preparó por la representación legal del acusado Simón , recurso de casación por infracción de Ley al amparo del núm. 1 y 2 del art. 849 de la L.E.crim., que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso formulado por la representación legal del acusado Simón se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Por infracción de ley, al albur del art. 849.2 de la L.E.Crim., al existir error en la apreciación de la prueba.

  2. - Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 de la L.E.Crim., al haberse infringido por indebida aplicación en cuanto al procesado, los artículos 237 y 242.2 del C. Penal, en relación con el art. 24.2 de la CE, quebrantando, por ello, el derecho fundamental a la presunción de inocencia.

  3. - Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 de la Ley Rituaria, por inaplicación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, atenuante de actuar el culpable a causa de su grave adicción a las drogas, del art. 21.1 del C. Penal en concordancia con el art. 66.1 del mismo Código.

Al primer motivo formalizado renunció el recurrente.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto estimó procedente su decisión sin celebración de vista oral, para el supuesto de su admisión, e interesó la impugnación de los dos motivos del recurso, por las razones expuestas en su informe; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento para el Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 12 de marzo de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Cádiz, Sección primera, condenó a Simón , como autor criminalmente responsable de un delito de robo con intimidación en las personas, con la circunstancia agravante de disfraz, a la pena de cuatro años y nueve meses de prisión, accesoria, costas e indemnización civil, frente a cuya resolución judicial se formaliza este recurso extraordinario de casación, con dos motivos, toda vez que el primero se ha renunciado, a los que daremos respuesta a continuación.

SEGUNDO

El segundo motivo, se viabiliza por el cauce casacional autorizado en el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración de derechos fundamentales, alegándose como infringida la garantía constitucional a la presunción de inocencia, proclamada en el art. 24.2 de nuestra Carta magna.

En su desarrollo, el recurrente invoca, como vulnerados, el derecho a la presunción de inocencia y el principio que inspira el denominado "in dubio pro reo".

La presunción de inocencia, como derecho al acusado concerniente, implica su derecho a no ser condenado si no existe en su contra una prueba legítima, esto es una prueba que sea constitucional, que respete los principios esenciales del proceso (contradicción, oralidad, publicidad, inmediación), que directamente se refiera al «núcleo central» de la acción investigada, que se haya practicado (en la instrucción o en el plenario) con plenas garantías de verosimilitud y legalidad y, finalmente, que si de prueba indiciaria se tratare, se obtenga ésta de manera racional, lógica y no arbitraria, de la mano deductiva que el art. 1253 del Código Civil indicaba (hoy recogido, en el art. 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). El principio «in dubio pro reo», desde siempre tenido en tiempo por los jueces cuando procede su aplicación, no es en cambio un derecho de los ciudadanos sino antes por el contrario una regla interpretativa que sólo afecta a los jueces, cuando les llega la hora de valorar las legítimas pruebas actuadas, consecuencia de las facultades que los arts. 741 procesal y 117.3 constitucional les confieren. Regla interpretativa que significa la obligación de absolver cuando no sea dable, tener por acreditados los hechos enjuiciados, y en su consecuencia subsumibles en algunos de los preceptos del Código Penal o leyes penales vigentes.

Carece de trascendencia casacional, desde la perspectiva constitucional que el motivo invoca, la alegación del recurrente sobre la inaplicación del principio «in dubio pro reo». En efecto, a pesar de las relaciones entre el principio de presunción de inocencia y el principio «in dubio pro reo», puestas de relieve de forma reiterada por el Tribunal Constitucional desde las Sentencias 31/1981, de 28 de julio, y 13/1982, de 1 de abril, y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico «favor rei», existe una diferencia sustancial entre ambos: el principio «in dubio pro reo» sólo entra en juego cuando existe una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos del tipo penal, aunque se haya practicado una prueba válida con cumplimiento de las correspondientes garantías procesales; mientras que el principio de presunción de inocencia está protegido a través del cauce casacional elegido por el recurrente, el principio «in dubio pro reo», como perteneciente al convencimiento del órgano judicial, además de no estar dotado de la misma protección, no puede en ningún momento ser objeto de valoración por nuestra parte cuando el órgano judicial no ha tenido duda alguna sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas.

De modo que nos hallamos ante un supuesto de prueba indiciaria, indirecta o circunstancial, como expone correctamente el recurrente, en su profundización del motivo, alegando a tales efectos un contraindicio, constituido por el informe obrante a los folios 15 y 16 del Servicio Andaluz de Salud de Cádiz que, con fecha anterior a los hechos delictivos, expone que se le recetó, entre otros fármacos, Rohipnol, y esa es la razón por la cual se le encontró, entre sus pertenencias, al ser detenido, dos cajas de ese medicamento. Nada alega respecto de los demás indicios, muy significativos, plurales y convergentes en acreditar la autoría del acusado en el robo con intimidación cometido en una farmacia, a la que acudió provisto de una media en la cabeza para disimular sus rasgos faciales, con un cuchillo, llevándose los objetos que constan en el relato factual de la Sentencia de instancia. De este modo, el acusado, tras ser detenido, llevaba puestas una serie de prendas que fueron reconocidas por la víctima y que tienen evidente valor identificativo, a los efectos dispuestos en el art. 371 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (se tomarán "las precauciones necesarias para que le detenido o preso no haga en su persona o traje alteración alguna que pueda dificultar su reconocimiento por quien corresponda"; en este sentido, la Sala sentenciadora expone que el dependiente reconoció que las ropas que llevaba puestas el detenido coincidían exactamente con las que vestía la persona que le amenazaba dentro de la farmacia -esta declaración no puede ser revisada en esta instancia casacional-); también se encontró en poder del detenido, el bolso que fue sustraído a referido dependiente de la farmacia, y "parte de los propios efectos personales sustraídos al dependiente", así como la ocupación del cuchillo con el que se materializó la actividad intimidatoria, e incluso una media de similares características a aquélla con la que el autor cubría su cara. Junto a tales indicios concluyentes, también se ocupó al detenido dos cajas de Rohipnol, que precisamente habían sido sustraídas del establecimiento, ya que pidió "las drogas que tuviera en la farmacia", y al contestarle en sentido negativo el dependiente, comenzó a rebuscar entre las estanterías, hasta que encontró, apoderándose de ellas, dos cajas de Rohipnol.

De modo que los indicios son plurales y de especial fuerza convictiva. Ya desde la STC 174/1985, de 17 de diciembre, viene sosteniendo que a falta de prueba directa de cargo, también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento de condena sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia. Ahora bien, para que la prueba indiciaria sea capaz de desvirtuar la presunción de inocencia resulta necesario que los indicios se basen no en meras sospechas, rumores o conjeturas, sino en hechos plenamente acreditados y que el órgano judicial explicite el razonamiento en virtud del cual, partiendo de los datos probados, llega a la conclusión de que el acusado realizó la conducta tipificada como delito, a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano. Esto último significa que el engarce entre el hecho base y el hecho consecuencia ha de ser coherente, lógico y racional, entendida la racionalidad no como un mero mecanismo o automatismo, sino como comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes (SSTC 220/1998, FJ 4; 202/2000, FJ 4).

Los aludidos indicios cumplen tal exigencia constitucional, y han sido expuestos por la Sala sentenciadora de forma razonable y razonada, por lo que el motivo se desestima.

TERCERO

El segundo motivo (tercero en el orden establecido por el recurrente) debe reconducirse por el "error facti" que autoriza el art. 849-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no obstante el planteamiento de aquél, al citar como documentos a efectos casacionales, los folios 15, 16, 54 y 72 a 88, así como el informe pericial que se recoge en el acta del plenario, interpretación que se realiza para conseguir una adecuada tutela judicial efectiva, especialmente en cuanto a favorecer el acceso al recurso.

Los folios 15 y 16 (informe de la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía) acreditan que el acusado es un drogadicto de todo tipo de opiáceos; el folio 54 (informe del Establecimiento Penitenciario de Jerez de la Frontera), emitido pocos días después del robo, indica que en el momento de ingreso -por tales hechos- "presentaba síndrome de abstinencia a opiáceos, moderado"; los folios 78 a 82 integran un amplio informe médico-forense, dictado a 26 de junio de 1996 (el robo se comete el día 27 de mayo de ese año), describe con minuciosidad su politoxicomanía (hachís, pastillas, heroína, cocaína, junto a psicofármacos (Rohipnol y Tranxilium), así como positividad del VIH desde hace cuatro años, y concluye que, aunque no presenta signos psicopatológicos de enfermedad mental, tiene una politoxicomanía a diferentes drogas, aclarando en el informe oral en el plenario (ver acta) que existen indicios que indican privación a las drogas y que "el sujeto antes de entrar en el síndrome de abstinencia es cuando comete el delito para la obtención del dinero o la droga".

Las consecuencias penológicas de la drogadicción pueden ser encuadradas, dentro de la esfera de la culpabilidad/imputabilidad, bien excluyendo la responsabilidad penal, operando como una eximente incompleta o bien actuando como mera atenuante de la responsabilidad penal, por la vía del art. 21.2ª del Código penal, propia atenuante de drogadicción, o como atenuante analógica, por el camino del art. 21.6º. Los requisitos generales para que se produzca dicho tratamiento penológico en la esfera penal, podemos sintetizarles del siguiente modo: A) Requisito biopatológico, esto es, que nos encontremos en presencia de un toxicómano, cuya drogodependencia exigirá a su vez estos otros dos requisitos: a') que se trate de una intoxicación grave, pues no cualquier adicción a la droga sino únicamente la que sea grave puede originar la circunstancia modificativa o exonerativa de la responsabilidad criminal, y b') que tenga cierta antigüedad, pues sabido es que este tipo de situaciones patológicas no se producen de forma instantánea, sino que requieren un consumo más o menos prolongado en el tiempo, dependiendo de la sustancia estupefaciente ingerida o consumida. El Código penal se refiere a ellas realizando una enumeración que por su función integradora puede considerarse completa, tomando como tales las drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos. B) Requisito psicológico, o sea, que produzcan en el sujeto una afectación de las facultades mentales del mismo. En efecto, la Sentencia 616/1996, de 30 septiembre, ya declaró que "no es suficiente ser adicto o drogadicto para merecer una atenuación, si la droga no ha afectado a los elementos intelectivos y volitivos del sujeto". Cierto es que la actual atenuante de drogadicción sólo exige que el sujeto actúe a causa de su grave adicción a las sustancias anteriormente referidas, lo cual no permitirá prescindir absolutamente de este requisito, ya que es obvio que la razón que impera en dicha norma es la disminución de su imputabilidad, consecuencia presumida legalmente, ya que tan grave adicción producirá necesariamente ese comportamiento, por el efecto compulsivo que le llevarán a la comisión de ciertos delitos, generalmente aptos para procurarse las sustancias expresadas. En este sentido, la Sentencia de esta Sala de 21 de diciembre de 1999, ya declaró que siendo el robo para obtener dinero con el que sufragar la droga una de las manifestaciones más típicas de la delincuencia funcional asociada a la droga, la relación entre adicción y delito puede ser inferida racionalmente sin que precise una prueba específica. C) Requisito temporal o cronológico, en el sentido que la afectación psicológica tiene que concurrir en el momento mismo de la comisión delictiva, o actuar el culpable bajo los efectos del síndrome de abstinencia, requisito éste que, aún siendo necesario, cabe deducirse de la grave adicción a las sustancias estupefacientes, como más adelante veremos. Dentro del mismo, cabrá analizar todas aquellas conductas en las cuales el sujeto se habrá determinado bajo el efecto de la grave adicción a sustancias estupefacientes, siempre que tal estado no haya sido buscado con el propósito de cometer la infracción delictiva o no se hubiere previsto o debido prever su comisión (en correspondencia con la doctrina de las "actiones liberae in causa"). Y D) Requisito normativo, o sea la intensidad o influencia en los resortes mentales del sujeto, lo cual nos llevará a su apreciación como eximente completa, incompleta o meramente como atenuante de la responsabilidad penal, sin que generalmente haya de recurrirse a construcciones de atenuantes muy cualificadas, como cuarto grado de encuadramiento de dicha problemática, por cuanto, como ha declarado la Sentencia de 14 de julio de 1999, hoy no resulta aconsejable pues los supuestos de especial intensidad que pudieran justificarla tienen un encaje más adecuado en la eximente incompleta, con idénticos efectos penológicos. La jurisprudencia de esta Sala ha considerado que la drogadicción produce efectos exculpatorios cuando se anula totalmente la capacidad de culpabilidad, lo que puede acontecer bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia directa del alucinógeno que anula de manera absoluta el psiquismo del agente, bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia indirecta de la droga dentro del ámbito del síndrome de abstinencia, en el que el entendimiento y el querer desaparecen a impulsos de una conducta incontrolada, peligrosa y desproporcionada, nacida del trauma físico y psíquico que en el organismo humano produce la brusca interrupción del consumo o la brusca interrupción del tratamiento deshabituador a que se encontrare sometido (Sentencia de 22 de septiembre de 1999). A ambas situaciones se refiere el art. 20-2º del Código penal, cuando requiere bien una intoxicación plena por el consumo de tales sustancias, o bien se halle el sujeto bajo un síndrome de abstinencia, a causa de su dependencia de tales sustancias, impidiéndole, en todo caso, comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión. Para que opere como eximente incompleta, se precisa de una profunda perturbación que, sin anularlas, disminuya sensiblemente aquella capacidad culpabilísitica aun conservando la apreciación sobre la antijuridicidad del hecho que ejecuta. No cabe duda de que también en la eximente incompleta, la influencia de la droga, en un plano técnicamente jurídico, puede manifestarse directamente por la ingestión inmediata de la misma, o indirectamente porque el hábito generado con su consumo lleve a la ansiedad, a la irritabilidad o a la vehemencia incontrolada como manifestaciones de una personalidad conflictiva (art. 21.1ª CP). Y, por último, como atenuante, se describe hoy en el art. 21, 2ª, cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción a las sustancias anteriormente mencionadas, donde, al margen de la intoxicación o del síndrome de abstinencia, y sin considerar las alteraciones de la adicción en la capacidad intelectiva o volitiva del sujeto, se configura la atenuación por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto realizada «a causa» de aquélla (Sentencia de 22 de mayo de 1998). Puede por último apreciarse como circunstancia atenuante analógica (art. 20.6ª CP), que se producirá cuando no concurra el primero de los requisitos anteriormente enunciados, por no estar afectado el sujeto de adicción, sino de mero abuso de la sustancia, que producirá la afectación anteriormente expuesta, aunque la jurisprudencia ha tomado numerosas situaciones para aplicar tal atenuante por analogía, que irán desapareciendo en la medida en que el Código contempla la propia atenuante de drogadicción.

Finalmente, diremos que en relación a la toxifrenia, la jurisprudencia de esta Sala (Así en Sentencias de 4-10-1990, 12 y 27-9-1991, 14-7 y 20-11-1992, 24-11-1993, 22-12-1994, 8-4-1995, 429/1996 de 5-7, 1/1997 de 13-3, 603/1997 de 31-3, 616/1997 de 6-4), ha entendido lo que la drogodependencia puede integrar eximente incompleta en los casos de que la acción delictiva venga determinada por severo síndrome de abstinencia, en los supuestos en que la drogodependencia vaya asociada a alguna deficiencia psíquica -oligofrenia, psicopatía y cuando la adicción a las sustancias estupefacientes haya llegado a producir un deterioro de la personalidad que disminuye de forma notoria la capacidad de autorregulación del sujeto-.

Es cierto también que en esta materia no basta con la simple manifestación del acusado, sino que los requisitos necesarios para apreciar un estado modificativo de la responsabilidad penal deben probarse, pudiendo ser incluso apreciados de oficio, sin que naturalmente pueda impedirse al acusado probar su propia drogodependencia, como ya apuntó la Sentencia de esta Sala de 5 de mayo de 1998. Pero por tratarse de un estado biopatológico el Tribunal no lo podrá extraer por sí mismo, salvo casos de palmaria evidencia, debiendo ser objeto de dictamen pericial médico -forense o no-, con sustrato documental en la causa, puesto de manifiesto en el juicio oral. Y a falta de análisis y dictamen médico inmediato a la comisión del hecho, que conduzca al esclarecimiento del estado mental del acusado en el seno del mismo, la prueba deberá realizarse mediante indicios, que podrán discurrir para lograr la convicción del Tribunal, de los siguientes aspectos: historial médico que acredite la drogodependencia, centros de ingreso, en su caso, para conseguir su deshabituación, episodios anteriores, resoluciones judiciales dictadas al sujeto (tanto penales como civiles), incluidos todos aquellos actos que la Administración haya acordado como consecuencia de sus competencias en materia prestacional social o sanitaria, el estado psicobiológico en caso de internamiento en centro penitenciario como preso preventivo, o previamente en el centro de detención policial, incluso el síndrome de abstinencia puede deducirse del tratamiento farmacológico de que haya sido objeto el detenido al pasar a disposición judicial, o antes, en la propia sede policial. Todo ello irá encaminado a probar no solamente la adicción del acusado como toxicómano, sino los demás requisitos, como su afectación psicológica, la incidencia temporal inmediata, o que ésta se deduzca de su persistencia en el tiempo y el grado de influencia en la comprensión de la ilicitud del hecho o de actuar conforme a esa comprensión. Para ello deberán valorarse conjuntamente todos esos factores e indicios, tanto sus antecedentes, como los sean coetáneos y posteriores al hecho criminal cometido; naturalmente sin perjuicio de aplicar en caso de exención de la responsabilidad penal las medidas de seguridad que el Tribunal juzgue oportunas conforme a lo dispuesto en el Código (art. 102) o, en su caso, para el supuesto de semieximente, la aplicación del denominado sistema vicarial (art. 99), o en los supuestos de atenuación, conforme a la doctrina de esta Sala, cual se expone en la Sentencia de 11 de abril de 2000.

En el caso sometido a nuestra consideración, como anteriormente razonábamos, de los documentos obrantes en autos, y de lo manifestado por el informe pericial (médico forense) en el acto del juicio oral, cabe inferir en el acusado, un síndrome moderado de abstinencia, convulsivo a la comisión delictiva, con un gran historial de politoxicomanía, que permiten la aplicación de la atenuante de drogadicción, lo que se hará en segunda Sentencia, por lo que el motivo procede ser estimado.

CUARTO

Al estimarse parcialmente el recurso, es procedente declarar de oficio las costas procesales de esta instancia (art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR, por estimación del motivo tercero del mismo, al recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional interpuesto por la representación legal del acusado Simón contra Sentencia núm. 165/99, de fecha 12 de noviembre de 1999 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cádiz, que le condenó como autor de un delito de robo con intimidación en las personas, agravado por el uso de disfraz, a las penas de cuatro años y nueve meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas, así como a que indemnice a Leonardo en 25.000 pts. y a Luis Antonio en 42.000 pts. Declarándose de oficio las costas procesales ocasionadas en la presente instancia.

Y en consecuencia casamos y anulamos la referida Sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz, en la parte que le afecta, que será sustituida por otra más conforme a Derecho.

Comuníquese la presente resolución y la que seguidamente se dicta a la Audiencia Provincial de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Joaquín Delgado García Julián Sánchez Melgar Eduardo Moner Muñoz

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Marzo de dos mil dos.

El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Jérez de la Frontera incoó Procedimiento Abreviado núm. 60/99 por presunto delito de robo con intimidación contra Simón nacido el 1 de diciembre de 1966, hijo de José y Carmen, natural y vecino de Jérez, con DNI núm. NUM000 , con instrucción, sin antecedentes penales y cuya solvencia no consta, y una vez concluso lo remitió a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cádiz que con fecha 12 de noviembre de 1999 dictó Sentencia núm. 165/99, condenándole como responsable en concepto de autor de un delito de robo con intimidación en las personas, agravado por el uso de disfraz, a las penas de cuatro años y nueve meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas, así como a que indemnizara a Leonardo en 25.000 pts. y a Luis Antonio en 42.000 pts. Sentencia que fué recurrida en casación y que ha sido casada y anulada, en la parte que le afecta, por estimación del motivo tercero del recurso, por la dictada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, por lo que los mismos Magistrados que formaron Sala y bajo la misma Presidencia y Ponencia proceden a dictar esta Segunda Sentencia con arreglo a los siguientes:

PRIMERO

ANTECEDENTES DE HECHO.- Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la Sentencia de instancia.

SEGUNDO

HECHOS PROBADOS.- Damos por reproducidos los hechos probados de la Sentencia recurrida, añadiéndose que el acusado, en el momento de cometer el hecho, tenía afectadas sus facultades cognoscitivas y volitivas a causa de un moderado síndrome de abstinencia al consumo de opiáceos, siendo un politoxicómano.

ÚNICO.- Por las razones expuestas en nuestra Sentencia Casacional, concurre en el acusado la circunstancia modificativa atenuante de drogadicción y la agravante de disfraz, por lo que debe aplicarse la regla primera del art. 66 del Código penal, y en su consecuencia, teniendo en cuenta la gravedad del hecho enjuiciado (robo con intimidación con un cuchillo en una farmacia), en los términos en que se ha sido calificado por la Sala sentenciadora (art. 242.2 del Código penal), procede imponer la pena de tres años y seis meses de prisión.

Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Simón , como autor criminalmente responsable de un delito de robo con intimidación, ya definido, con la circunstancia modificativa atenuante de drogadicción y la agravante de disfraz, a la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, manteniendo y dando por reproducidos los demás aspectos penológicos, procesales y civiles que se disponen en la Sentencia recurrida, en tanto sean compatibles con esta resolución judicial.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Joaquín Delgado García Julián Sánchez Melgar Eduardo Moner Muñoz

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

23 sentencias
  • SAP Madrid 581/2012, 12 de Diciembre de 2012
    • España
    • December 12, 2012
    ...consumo frecuente y reiterado en el tiempo de sustancias estupefacientes. Así, esta circunstancia de atenuación ha sido aplicada en la STS 521/2002, 22-3 ; 282/04, 1-3 ; 326/04,8-3 ) cuando el sujeto no esté afectado de adicción, sino de mero abuso de la sustancia, que producirá una cierta ......
  • SAP Álava 413/2011, 21 de Diciembre de 2011
    • España
    • December 21, 2011
    ...analógica del artículo 21.7º, puesto que no consta que abusara de sus consumos (vid. Ss. TS. 332/2008, de 2 de junio, y 521/2002, de 22 de marzo, entre En cuanto a la individualización penológica, no aprecia el Tribunal circunstancias que impulsen a elevar las sanciones por encima del mínim......
  • SAP Santa Cruz de Tenerife 34/2012, 26 de Enero de 2012
    • España
    • January 26, 2012
    ...la confirmación de la adicción previa, en particular cuando se trata de actuaciones llevadas a cabo en el medio penitenciario (cfr. STS 22-3-2002 ). La participación en programas de tratamiento es un indicio del que habitualmente se ha derivado la toxicomanía previa ( STS 27-7-1998 ). Es de......
  • SAP Madrid 308/2010, 1 de Julio de 2010
    • España
    • July 1, 2010
    ...para las quinientas dosis. Doctrina asumida de forma continua y uniforme por la jurisprudencia recaída a partir de esa fecha (sentencias T.S. de 22-3-02,13-3-02, 11-3-02, En el trámite de informes, se denuncia por la defensa que hubo ruptura en la cadena de custodia de la droga. Esto no pue......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR