STS 1834/2002, 30 de Octubre de 2002

ECLIES:TS:2002:7191
ProcedimientoD. CARLOS GRANADOS PEREZ
Número de Resolución1834/2002
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Octubre de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Ildefonso , contra sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Granada que le condenó por delito de robo con intimidación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Aparicio Carol.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Loja instruyó Procedimiento Abreviado con el número 6/98, y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de Granada que, con fecha 26 de febrero de 2001, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:"Sobre las 22,45 horas del día 12 de diciembre de 1.997 Ildefonso , mayor de edad penal y sin antecedentes penales se acercó a Millán , cuando paseaba por la C/ Belén de la localidad de Huétor Tajar (Granada), para pedirle un cigarro y como no tenía le exigió que le diera dinero y como se negara le mostró una jeringuilla hipodérmica, poniéndosela en el pecho le obligó a que le diera lo que llevara, diciéndole que en otro caso le pincharía, obteniendo así 350 pts; Lucas , que le acompañaba, se quedó a unos metros de distancia, no interviniendo en los hechos. Ildefonso era, a la fecha del hecho, consumidor de heroína y cocaína, pero no consta que se drogodependencia afectara sus facultades volitivas e intelectivas".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que debemos condenar y condenamos al acusado Ildefonso como autor de un delito de robo con intimidación, ya definido, apreciando la atenuante de adicción a las drogas, a la pena de 21 meses de prisión, con la accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; al pago de la mitad de las costas procesales y a que indemnice a Millán en 350 ptas.- Para el cumplimiento de dicha pena le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.- Asimismo debemos absolver y absolvemos a Lucas del delito de robo con intimidación del que venía acusado, declarando de oficio la mitad de las costas procesales".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por falta de aplicación, del artículo 21.1 en relación con 20.2, ambos del Código Penal. Segundo.- En el motivo del recurso se formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Tercero.- El tercer motivo del recurso se formalizada al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 28 de octubre de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por falta de aplicación, del artículo 21.1 en relación con el 20.2, ambos del Código Penal.

Se alega que debió apreciarse una eximente incompleta por drogadicción en lugar de la atenuante estimada por el Tribunal de instancia.

El motivo no puede ser estimado.

El cauce procesal en el que se residencia el motivo exige el más riguroso respeto al relato fáctico de la sentencia de instancia y en él se expresa que el acusado era, en la fecha del hecho, consumidor de heroína y cocaína, pero no consta que su drogodependencia afectara a sus facultades volitivas e intelectivas. Tal relato impide apreciar la eximente incompleta que se postula.

Ciertamente, la jurisprudencia de esta Sala ha examinado, en reiteradas ocasiones, las distintas posibilidades que ofrece el Código Penal al drogodependiente que ha cometido un hecho delictivo, a los efectos de apreciar una circunstancia que elimine o disminuye su responsabilidad criminal. Doctrina jurisprudencial que podemos sintetizar de la siguiente manera:

  1. Eximente por intoxicación plena Esta exención de la responsabilidad penal viene prevista en el número 2º del artículo 20 CP y se refiere a quien se halle en estado de intoxicación plena por el consumo de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, siempre que no haya sido buscado con el propósito de cometerla o no se hubiese previsto o debido prever su comisión, o se halle bajo la influencia de un síndrome de abstinencia, a causa de su dependencia de tales sustancias, que le impida comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión (efecto psicológico).

    Para que los efectos sobre la responsabilidad puedan alcanzar un carácter extintivo se requiere, pues, que se produzca una intoxicación plena o que el sujeto obre bajo un síndrome de abstinencia por su dependencia a las drogas que, en ambos caso, anule su capacidad de comprensión de la ilicitud o de actuar conforme a esa comprensión. Señalándose en la sentencia de esta Sala de 14 de julio de 1999 que podrá apreciarse la eximente completa en supuestos de extraordinaria dependencia psíquica y física del sujeto agente que elimine totalmente sus facultades de inhibición

  2. Eximente incompleta por drogadicción. Cuando el sujeto obra bajo el síndrome de abstinencia por su dependencia a las drogas pero sin que esté totalmente anulada su capacidad de culpabilidad, pues puede resistirse a la comisión del hecho delictivo, aunque con gravísimas dificultades para ello. Supuesto en los que su capacidad de comprender la ilicitud del hecho o de actuar conforme a esta comprensión está sensiblemente disminuida o alterada (STS de 22 de mayo de 1998). Es decir, como señalan las Sentencias de esta Sala de 12 de julio y 18 de noviembre de 1999, se apreciará la eximente incompleta en los supuestos de intoxicación semiplena o síndrome de abstinencia no totalmente inhabilitante. Y también puede venir determinada dicha eximente incompleta bien por la gravedad de los efectos que provoca la adicción a determinadas drogas (y concretamente a la heroína), cuando es prolongada, o reciente pero muy intensa, bien en aquellos casos en que la drogodependencia se asocia a otras causas deficitarias del psiquismo del agente, como pueden ser leves oligofrenias, sicopatías y trastornos de la personalidad, bien cuando se constata que en el acto enjuiciado incide una situación próxima al síndrome de abstinencia, momento en el que la compulsión hacia los actos destinados a la consecución de la droga se hace más intensa, disminuyendo profundamente la capacidad del agente para determinar su voluntad (STS. de 14 de julio de 1999).

    Y la Sentencia de esta Sala 26 de marzo de 1997 aprecia la concurrencia de una eximente incompleta en una situación de larga dependencia de drogas acompañada de fenómenos patológicos somáticos que suelen ir unidos a tales formas de dependencia (hepatitis, SIDA), que producen una considerable modificación de la personalidad que, orientada a la consecución de medios para proveerse la droga, sumada a la seria disminución de la capacidad para lograrlos mediante un trabajo normalmente remunerado, afecta de una manera especial la capacidad de comportarse de acuerdo con la comprensión de la ilicitud.

  3. Atenuante por drogadicción. El artículo 21.2 CP incluye entre las circunstancias atenuantes la de actuar el culpable a causa de su grave adicción a las sustancias mencionadas en el número 2º del artículo anterior.

    Se configura la atenuación por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto es realizada "a causa" de aquélla.

    El beneficio de la atenuación sólo tiene aplicación cuando existe una relación entre el delito cometido y la carencia de drogas que padece el sujeto.

    En el supuesto que examinamos, el Tribunal de instancia ha apreciado una atenuante por drogadicción y los hechos que se declaran probados no permiten otorgarle más alcance a quien solo era consumidor de sustancias estupefacientes sin que tuviera afectadas sus facultades por el consumo de dichas sustancias.

SEGUNDO

Los motivos segundo y tercero se dicen amparados en el número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, alegándose únicamente que se remite a lo expuesto en el primer motivo para fundamentar estos dos.

No se indica documento alguno que pudiera acreditar que el Tribunal de instancia ha incurrido en error al no haber apreciado la eximente incompleta que se postula ni tampoco se indica razón alguna para entender vulnerado un derecho constitucional. No existe, pues, nada que evidencia que el Tribunal de instancia se ha equivocado al rechazar la eximente incompleta por drogadicción ya que lo que consta en las actuaciones, como destaca el Tribunal de instancia en el cuarto de sus fundamentos jurídicos, es que el acusado es drogodependiente y que está bajo tratamiento de metadona, no se añade nada más que pueda suponer la concurrencia de los presupuestos que se han dejado mencionados, al examinar el primer motivo, para apreciar una eximente incompleta por esta causa.

Estos dos motivos deben ser igualmente desestimados.

III.

FALLO

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACION por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley interpuesto por Ildefonso , contra sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Granada, de fecha 26 de febrero de 2001, en causa seguida por delito de robo con intimidación. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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