STS, 13 de Mayo de 1997

PonenteD. FERNANDO COTTA MARQUEZ DE PRADO
Número de Recurso862/1996
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución13 de Mayo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a trece de Mayo de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del procesado Tomás, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca que le condenó por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Fernando Cotta y Márquez de Prado, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Don José María Ruiz de la Cuesta Vacas.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 4 de los de Palma de Mallorca, instruyó Sumario con el número 3 de 1.995, contra el mismo y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca que, con fecha trece de Mayo de mil novecientos noventa y seis, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: Son hechos probados y así expresamente se declaran: Que sobre las 4 horas del día 12 de septiembre de 1995 Tomás, de 31 años de edad en cuanto nacido el 24/9/63, ejecutoriamente condenado por delito de robo en sentencias dictadas el 17/11/92, 15/7/93 y 10/6/93, que ha sufrido privación de libertad por esta causa desde el indicado día, accedió al interior de la vivienda del piso primero correspondiente al edificio señalado con el nº. NUM000de la CALLE000de este término municipal, en la que penetró desde el exterior del edificio, descolgándose por una de las ventanas de la escalera situada un poco más alta que la correspondiente a la de la coladuría, a través de la cual logró ingresar en la vivienda, en la que, cuando se hubo hecho con un cuchillo que encontró en la cocina, se dirigió a la dependencia destinada a dormitorio de los moradores, en cuyo umbral intentó varias veces encender un mechero alertando así a D. Jose Pabloque apreció la silueta del acusado en la penumbra y pudo ver cómo se le acercaba, por lo que le propinó una patada desde la cama que proyectó al acusado contra la pared, desestabilizándolo y cayendo, y una segunda patada antes de que lograra levantarse, episodio durante el que fortuitamente dio contra el interruptor de la luz, que se encendió, por lo que D. Jose Pablopudo ver entonces que aquél portaba un cuchillo en la mano; sin mediar palabra, el acusado se dirigió había este último esgrimiendo el cuchillo y al acercárselo a la altura del bajo vientre vio detenida su acción por la fuerza que el morador aplicó con las manos sobre el antebrazo de Tomás, operación que se repitió tres o cuatro veces sin que mediara palabra, hasta que por fin el morador le preguntó lo que quería y si le interesaba el dinero, contestando afirmativamente y recabando que se lo entregaran, empezando a señalar con el cuchillo los lugares en que debían buscarlo, especialmente las americanas colgadas en el ropero; así obtuvo diversos relojes y joyas, objetos tasados pericialmente en 750.000 pesetas, aparte de 35.000 pesetas en metálico; en trance de buscar lo que le interesaba mantuvo a D. Jose Pablo, constantemente próximo al cuchillo, y a Dª Almudena, también moradora que se despertó por el estruendo de la violencia inicial, retenidos en el dormitorio por más de veinte minutos, abandonándo luego el lugar.- Alertada la Policía Local por una vecina que se apercibió de los gritos, el acusado fue sorprendido en la c/ Raor mientras intentaba guardar el producto de su anterior acción, quien al oír la conminación policial se giró y esgrimiendo el cuchillo inició carrera hacía el Agente con C.P. nº. NUM001, que se apartó dejándolo pasar, momento en el que llegaron al lugar otros Agentes, procediendo a la detención del acusado tras intenso forcejeo.- Se declara no probado que el acusado desplegara las conductas antedescritas bajo la influencia de ingesta alcohólica, drogas tóxicas ni estupefacientes.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Tomásen concepto de autor de: a) un delito de ROBO CON INTIMIDACION, concurriendo las circunstancias agravantes de uso de arma, causación en morada del ofendido y reincidencia, a la pena de DIEZ AÑOS DE PRISION MAYOR, accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio por todo el tiempo de la condena; b) un delito de ATENTADO contra Agente de la Autoridad, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de CINCO AÑOS DE PRISION MENOR, accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio por todo el tiempo de la condena, y al pago de las costas.- Le abonamos para el cumplimiento de la condena todo el tiempo en que hubiera sufrido privación de libertad por razón de esta causa.- Se aprueba en sus propios términos el Auto consultado por el Juez Instructor sobre la declaración de insolvencia del encartado, en la cualidad de sin perjuicio con que se emite y contiene.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por la representación del procesado Tomás, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso, que se basa en los siguientes motivos: MOTIVO PRIMERO DE CASACION.- Por infracción de Ley al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por resultar de aplicación conforme al artículo 2º del Código Penal, el artículo 242 de dicho Código, y no los artículos 501 y 506 del precedente Código Penal hoy derogado.- MOTIVO SEGUNDO DE CASACION.- Por infracción de Ley al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por resultar de aplicación conforme al artículo 2º del Código Penal el artículo 242 párrafo 2º de dicho Código, y no los artículos 231 número 2º y 236 del precedente Código Penal hoy derogado, ni tampoco los artículos 550 y siguientes del vigente Código Penal.

  4. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, solicitando la desestimación de todos los motivos del mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno corresponda.

  5. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 30 de abril de 1997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Los dos motivos del presente recurso, que se amparan en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento criminal, pretenden que, en sustitución de los del Código penal derogado, se apliquen a la conducta de Tomáslos artículos del nuevo texto sustantivo penal aprobado por la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, que entró en vigor el 25 de mayo de 1996, en que se encuentren tipificados, lo que no es posible, pues conforme a lo que establecen las Disposiciones Transitorias Primera y Segunda de la Ley a que se hizo referencia en último lugar, ni es la Sala de Casación la competente para ello, ni el cauce del recurso casatorio el adecuado para la operación que se pretende, sino la Audiencia sentenciadora en cuanto que, cometidos los hechos justiciables el 12 de septiembre de 1995, celebrado el juicio oral que los depuró el 8 de mayo de 1996 y dictada, en fecha 13 de mayo de dicho año, la sentencia que los reprimía, la legislación aplicable era la constituida por el Código penal de 14 de diciembre de 1973, y sus modificaciones posteriores, que fue el que, de acuerdo con la Primera de las Disposiciones Transitorias referidas, se aplicó, y como para hacerlo del nuevo texto se precisa que éste sea más favorable al reo y que "en todo caso" se oiga a este, lo que no ha ocurrido, es notorio que por ello procede confirmar la resolución recurrida con desestimación del recurso que la combate, lo que no es obstáculo para que el recurrente, en uso de su derecho, pueda plantear, ante la Audiencia, la acomodación legislativa que aquí, indebidamente, pretende.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley, interpuesto por la representación del procesado Tomás, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, con fecha trece de Mayo de mil novecientos noventa y seis, en causa seguida al mismo por delito de robo. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo. Todo ello sin perjuicio de que la Audiencia Provincial pueda acomodar la presente resolución al nuevo Código Penal si ello fuera procedente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Fernando Cotta y Márquez de Prado , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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