STS, 25 de Enero de 1993

PonenteD. GREGORIO GARCIA ANCOS
Número de Recurso742/1991
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución25 de Enero de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Enero de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia, que condenó a los acusados Víctory Luis Francisco, del delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, siendo parte como recurridos los citados acusados, representados por el Procurador Sr. D. Angel Rojas Santos.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Cartagena, instruyó sumario con el número 123 de 1.989, contra Luis Franciscoy Víctory, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Murcia, que, con fecha dieciocho de Junio de mil novecientos noventa, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

    " HECHOS PROBADOS .- Los acusados Víctor, nacido el 16 de Enero de 1.968, y Luis Francisco, nacido el 19 de Septiembre de 1.972, cuando transitaban por la calle Trece de Septiembre de Cartagena, el día 2 de Marzo de 1.989, siendo aproximadamente las 10 horas, se acercaron a Enrique, mayor de edad, que se encontraba en dicho lugar exigiéndole la entrega de cuanto dinero llevase en ese momento, al tiempo que Víctorle golpeaba en la cara causándole heridas de las que tardó en curar 26 días, y Luis Franciscole amenazaba con una navaja consiguiendo finalmente, que Enriqueles entregase 1.000 Pts; huyendo seguidamente de cogerlas. " 2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    " FALLAMOS .- Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a los acusados Víctory Luis Francisco, como autores de un delito de robo ya definido, con la agravación específica de uso de armas para Luis Franciscocon la concurrencia de la circunstancia genérica de atenuación de la responsabilidad criminal, de edad juvenil en Luis Francisco, a la pena de 6 MESES y 1 DIA DE PRISION MENOR para Víctor, y 6 MESES DE ARRESTO MAYOR para Luis Francisco, a las accesorias de suspensión de todo cargo público o derecho a obtenerlo y privación del derecho de sufragio activo y pasivo durante el tiempo de la condena y al pago por mitad de las costas procesales, a que abonen como indemnización de perjuicios, a Enrique, conjunta y solidariamente la cantidad de 131.000 pesetas. Declaramos la insolvencia de dicho acusados aprobando el auto que a este fin dictó el Juzgado instructor. Para el cumplimiento de la pena personal que se impone en esta resolución le abonamos la totalidad del tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa; y firme que sea esta sentencia comuníquese le causa al Ministerio Fiscal a efectos de la remisión condicinal de la pena impuesta, y al Registro Central de Penados.

    " 3.- Por el Magistrado-Juez Excmo. Sr. D. Juan Martínez Pérez, adscrito provisionalmente a la Sección Segunda de esa Audiencia en el momento de la firma de la sentencia, al amparo del art. 260 de la Ley Orgánica del Poder Judicial al discrepar, formula Voto Particular , del tenor literal siguiente: " Acepto por remisión el encabezamiento y los antecedentes de hecho primero (HECHOS PROBADOS), segundo y tercero. Asimismo, acepto el razonamiento jurídico primero en el particular de la calificación delictiva, segundo, tercero y cuarto. A continuación expongo los motivos por los que discrepo.- Razonamientos Jurídicos .- Primero .- A la vista de la resultancia fáctica, que he aceptado, el subtipo agravado, previsto en el art. 501.5 in fine (armas o medios peligrosos), debe aplicarse tanto al acusado Luis Francisco, que es el que portaba y exhibió el arma, como al otro copartícipe, Víctor, tal como sostuvo el Ministerio Fiscal, pues hubo concomitancia y simultaneidad en la acción de exhibir el arma y golpear, según se infiere de la expresión (sic) "al tiempo", que se consigna en el relato, pues Víctoren el momento de la ejecución del hecho delictivo tuvo conocimiento del arma y se aprovechó de su uso, tanto para su propósito lucrativo como para golpear a la víctima, pues es lógico pensar que fué la exhibición del arma lo que impidió a la víctima reaccionar ante los golpes y agresiones de que fué objeto por parte de Víctor.- El Tribunal Supremo se ha pronunciado a favor de la comunicabilidad de los medios peligrosos en aplicación del art. 60.2 del Código Penal -Sentencias de 8 de Febrero de 1.980 (R. 454); 31 de Enero de 1.986 (R. 209) y 3 de Noviembre de 1.986 (R. 6237) entre otras muchas.- El propio Tribunal Supremo, sentencia de 31 de Enero de 1.980 (R. 4235), ha declarado que en el recurrente también se apreció correctamente el subtipo agravado (armas peligrosas), ya que durante el curso breve de la ejecución se cercioró y conoció que su consorte delictivo usaba una navaja para intimidar a la víctima.- En atención a lo expuesto, el Fallo procedente es el siguiente: " Que debo CONDENAR y CONDENO a los acusados Luis Franciscoen quien concurre la atenuante de menor edad, y a Víctor, en quien no concurren circunstancias modificativas, como autores responsables de un delito de robo con intimidación ya definido a las penas de 6 meses de ARRESTO MAYOR a Víctor, y 4 años 2 meses y 1 día a Víctor, accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales por mitad.

    Asimismo abonarán conjunta y solidariamente la cantidad de 131.000 Ptas. a Enrique. Se declara la insolvencia de dichos acusados aprobando el auto que a este fin dictó el Juzgado Instructor. Para el cumplimiento de las penas privativas que se imponen en esta resolución le abonamos la totalidad del tiempo de prisión preventiva. Firme esta resolución comuníquese al Registro Central de Penados y Rebeldes. " .

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Infracción de Ley, por el MINISTERIO FISCAL, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - El recurso interpuesto por el MINISTERIO FISCAL , se basa en el siguiente motivo de casación: POR INFRACCION DE LEY .- MOTIVO UNICO : Al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del párrafo último del artículo 501 del Código Penal, al acusado Víctor.- Entendemos que de la narración fáctica de la sentencia de instancia claramente resulta que Víctor, al exigir a Enriquela entrega del dinero que llevara, conocía que Luis Francisco, que con él actuaba, le estaba amenazando con una navaja.- Por ello igualmente entendemos que el subtipo agravado del párrafo último del artículo 501 del Código Penal -uso de armas u otros medios peligrosos- es aplicable no sólo al acusado Luis Francisco, sino también al acusado Víctor.- 6.- Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los Autos, para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  4. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 13 de Enero de 1.993.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO .- El motivo alegado por el Ministerio Fiscal se ampara en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento y tiene su fundamento sustantivo en no haberse hecho aplicación a uno de los inculpados, Víctor, de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 501 del Código Penal.

Como hasta la saciedad tiene dicho la jurisprudencia, la agravante específica que contiene ese precepto, cuando en el hecho se utilizan armas u otros medios peligrosos, es "comunicable" a los demás partícipes siempre que éstos tengan conocimiento del uso de esas armas en el momento de llevarse a cabo la acción delictiva, conocimiento que siempre ha de entenderse existe cuando haya una acción conjunta de los coautores en el ataque o en las amenazas a la víctima. (Sentencias, entre otras muchas, y por citar las más recientes, de 22 de Marzo de 1.990, 17 de Junio y 26 de Septiembre de 1.991). Y es que en realidad y en pura lógica, ha de entenderse la existencia de ese conocimiento en cuanto que, aunque sea sólo uno de los atacantes el que porta el arma, los demás se están beneficiando y necesariamente se aprovechan del efecto intimidatorio que su exhibición produce.

En el caso que nos ocupa, los hechos declarados probados en la sentencia, a los que necesariamente nos hemos de ceñir dada la vía casacional empleada, nos indican, entre otras cosas, lo siguiente:

" Los acusados, Víctory Luis Francisco, se acercaron a Enriqueexigiéndole la entrega de cuanto dinero llevase en ese momento, al tiempo que Víctorle golpeaba en la cara causándole heridas de las que tardó en curar 26 días, y Luis Franciscole amenazaba con una navaja .... " . De estos hechos, así resumidos, es fácilmente deducible, como bién razona el Magistrado disidente en su voto particular, no sólo el mutuo acuerdo previo de los autores para llevar a cabo la acción delictiva, sino también la existencia de un solo acto y, sobre todo, la unidad de propósito y el aprovechamiento que del arma y de su exhibición hizo el agresor material, que por ello no puede quedar exonerado de la aplicación del subtipo agravado que recoge el precepto.

Por lo expuesto, y sin necesidad de más amplios razonamientos, se deberá dar lugar a este único motivo.III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por Infracción de Ley, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia, de fecha dieciocho de junio de mil novecientos noventa, en causa seguida contra los acusados Víctory Luis Francisco, por delito de robo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Enero de mil novecientos noventa y tres.

En la causa que en su día fué tramitada por el Juzgado de Instrucción número 2 de Cartagena, y fallada posteriormente por la Audiencia Provincial de Murcia, y que por sentencia de casación, ha sido casada y anulada en el día de la fecha, y que fué seguida por delito de robo, contra Víctor, de 22 años de edad, hijo de Blasy Rosario, natural y vecino de Cartagena, de estado soltero, sin profesión conocida, conducta con instrucción; Luis Francisco, nacido el 19 de Septiembre de 1.972, hijo de Isidroy Carmela, natural y vecino de Cartagena, soltero, electricista, con instrucción; y los dos sin antecedentes penales e insolventes; encontrándose en situación de libertad provisional de la que ha sido privado Luis Franciscolos días 8 y 9 de Marzo de 1.989, y Víctordesde el 6 de Marzo al 26 de Septiembre de 1.989; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, y bajo Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, hace constar los siguientes:I. ANTECEDENTES

Se admiten y dan por reproducidos los que se contienen en la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO .- Igualmente se admiten los de dicha sentencia, con la excepción de que, dadas las razones que se contienen en la sentencia de casación, el subtipo agravado que se recoge en el último párrafo del artículo 501 del Código Penal debe también ser aplicado al acusado Víctor. III.

FALLO

Que debemos condenar y condenamos al acusado Víctor, como autor de un delito de robo ya definido, a la pena de CUATRO AÑOS, DOS MESES Y UN DIA de PRISION MENOR, accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de la mitad de las costas procesales.

En cuanto no se oponga a lo anterior, se da por reproducido el fallo de la sentencia de instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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