STS 1198/2000, 28 de Junio de 2000

PonenteRAMOS GANCEDO, DIEGO
ECLIES:TS:2000:5278
Número de Recurso2753/1997
Procedimiento01
Número de Resolución1198/2000
Fecha de Resolución28 de Junio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

texto1:

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado JUAN JOSE M.D., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Tercera, que le condenó por delito de robo con intimidación sin uso de arma ni medio peligroso, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. R.P..

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 3 de Carlet incoó procedimiento abreviado con el nº 66 de 1.995 contra JUAN, JOSE M.D., y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Tercera, que con fecha 30 de abril de 1.997, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: El acusado JUAN JOSE M.D., mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencia firme de 24 de julio de 1.991 por delito de utilización ilegítima de vehículo de motor y penado a 60.000 ptas. de multa con 30 días de arresto sustitutorio en caso de i mpago y 3 meses y 1 día de privación del permiso de conducción, habiéndosele concedido la remisión condicional el 27 de junio de 1.991 y la definitiva el día 2 de noviembre de 1.993 y en sentencia firme de 17 de noviembre de 1.992 por delito de robo con violencia o intimidación y penado a 2 meses y 1 día de arresto mayor y por delito contra la administración de justicia a 6 meses y 1 día de prisión menor, habiéndosele concedido la remisión condicional el día 17 de noviembre de 1.992 por período de 4 años, el día 5 de octubre de 1.994, alrededor de las once horas se acercó a Jaime A.B., Vicente A.L. y David L.E. que se dirigían al Instituto de Formación Profesional sito en la Avda. Ausías March de Silla, de cuyo centro eran alumnos y apartando al último y poniéndose entre los otros dos les dijo que le dieran doscientas pesetas cada uno y que volvieran a la hora de finalización de las clases y se las devolvería, accediendo los dos interpelados a entregar ese dinero; al finalizar las clases no se presentó a hacer la devolución prometida; la entrega la realizaron sorprendidos por la categoricidad con que les hizo la petición pero sin escuchar ninguna amenaza y desde luego convencidos de que les haría la devolución que había prometido; en la actualidad renuncian a la devolución de ese dinero. Al día siguiente 6 de octubre el acusado se acercó sobre las 17,45 horas y acompañado de otro individuo no identificado también en las proximidades del Instituto al también alumno de Centro David M.G. y mientras el no identificado se quedaba sonriéndose unos pasos atrás como guardándole las espaldas por si su intervención se hacía necesaria, le pidió a dicho David un cigarro y a continuación fuego y a continuación dinero, dándole David cien pesetas, diciéndole el acusado que eso era poco, que no se moviera porque le iba a registrar, quedándose quieto David ante el temor de ser perseguido y agredido por el acusado y por el otro si se resistía, procediendo así el acusado a extraerle de los bolsillos y hacer suyos un bono mensual ferroviario de la RENFE y tres mil pesetas que llevaba David con destino a la compra de libros; al ver que se quedaba con todo el dinero David le pidió que le dejara por lo menos lo necesario para comprar uno de los libros que le hacía mucha falta, sacando entonces el acusado un instrumento con apariencia de navaja que llevaba en el bolsillo, mostrándosela cerrada a David y diciéndole "procura no enfadarme que tengo el mono", ante lo que David se calló, marchándose el acusado con su acompañante no identificado; no reclama David en la actualidad la devolución ni del bono ni del dinero.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS, a JUAN JOSE M.D., del delito de robo con intimidación del que, como cometido el 5 de octubre de 1.994, ha sido acusado en este proceso, así como del robo con intimidación y uso de arma del que, como cometido al día siguiente también ha sido acusado y declaramos de oficio la mitad de las costas causadas. Y QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a dicho acusado como autor responsable de un delito de robo con intimidación sin uso de arma ni medio peligroso, cometido el 6 de octubre de 1.994, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia, a las penas de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor, con su accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo y al pago de la mitad de las costas del proceso. Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que se impone abonamos al acusado todo el tiempo en que ha estado privado de libertad por esta causa. Reclámese del Instructor, debidamente terminada, la pieza de responsabilidades pecuniarias. Firme que sea esta sentencia anótese en el Registro Central de Penados y Rebeldes y particípese a la Junta Electoral de Zona y Delegación Provincial de Estadística. Particípese igualmente al Ilmo. Sr. Magistrado de lo Penal nº nueve de Valencia a los efectos que procedan sobre la condena condicional que tiene concedida el acusado en la ejecutoria 334/92 dimanante del proceso abreviado 381/92.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparóo recurso de casación por infracción de ley, por el acusado Juan José M.D., que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado JUAN JOSE M.D., lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Artículo 849.1º L.E.Cr. Entiende esta parte que de los hechos que se han declarado probados en la sentencia y la calificación jurídica que a los mismos se da, se está infringiendo lo dispuesto en el artículo del Código Penal actual que se refiere a la 368 del Código Penal, por cuanto no ha quedado acreditado que el acusado intimidara en modo alguno a David M.G., no constando en autos ninguna prueba concluyente de dicha intimidación. En la sentencia se señala como hecho probado que el acusado pronuncia una frase intimidatoria, concretamente, el acusado dice "procura no enfadarme que tengo el mono" y ello, cuando la víctima, le dice que le deje algo de dinero; Segundo.- Vulneración del principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 24 de la Constitución Española, y ello en base a lo dispuesto en el artículo 5.4 de la L.O.P.J. 6/1985 de 1 de julio, cauce procesal glosado y reconocido por el Tribunal Supremo; Tercero.- Infracción del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, también proclamado en el art. 24.2 de la C.E. y 5.4 de la L.O.P.J.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, se opuso a la admisión de todos sus motivos, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 23 de junio de 2.000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La sentencia recurrida condenó al acusado como autor de un delito de robo con intimidación del art. 242.1º C.P. como consecuencia de haber sido declarado probados los siguientes hechos: >.

Disiente el acusado de la calificación jurídica efectuada por el juzgador de instancia, afirmando que no ha quedado acreditado ningún acto de intimidación y, por ello, los hechos serían "en todo caso" constitutivos de un delito de hurto del art. 34 del actual Código Penal. Como fundamento de su pretensión, el recurrente articula dos argumentos concatenados: el primero, con invocación del derecho a la presunción de inocencia del art.

24.2 C.E., sostiene que no ha existido prueba de que el acusado pronunciara la frase que figura en el "factum" de la sentencia "procura no enfadarme que tengo el mono" y, sobre esta base, desarrolla el segundo en el que aduce, por la vía del art. 849.1º L.E.Cr., la indebida aplicación del precepto del Código Penal derogado que sanciona el delito de robo con intimidación (art. 501.5) al no concurrir el elemento intimidatorio constitutivo del tipo.

El doble reproche debe ser desestimado.

El derecho constitucional a la presunción de inocencia queda legalmente enervado cuando se ha practicado una actividad probatoria de cargo válida de la que se pueda deducir, con exclusión de toda duda razonable, la realidad de los hechos que conforman la conducta típica y la participación en los mismos del acusado. En el caso presente esa actividad probatoria la constituye la declaración de la víctima del suceso ante el Tribunal sentenciador y con observancia de las garantías de oralidad, inmediación, publicidad y contradicción, en las que, según la fundamentación jurídica de la sentencia impugnada, relató de forma minuciosa, categórica y precisa lo acaecido, y "cuyo relato se ha transcrito íntegramente en el segundo párrafo del precedente apartado de hechos probados", lo que permite considerar a esta Sala Segunda que la frase que destaca el recurrente fue efectivamente pronunciada por el acusado, por más que no figure en el Acta del Juicio Oral (lo que tampoco ha quedado acreditado al no figurar dicho documento en las actuaciones), pues lo que la ley establece es que en el Acta se deje constancia sucinta por el Secretario del Tribunal de cuanto importante ocurra en cada sesión, de manera que la omisión en aquélla de una determinada expresión o cualquier otro detalle, no condiciona la función de valoración de las pruebas por el juzgador, pues éste no juzga en función de lo que conste en el Acta, sino de la propia percepción de las pruebas practicadas a su presencia, de lo que los jueces sentenciadores ven y oyen por sí mismos, y en ésto consiste precisamente la soberana facultad del juzgador de valorar "en conciencia" las pruebas practicadas (art. 741 L.E.Cr.) sobre las que forma su convicción acerca de los hechos enjuiciados.

Este primer reproche no es, por tanto, admisible.

SEGUNDO.- Pero es que, aunque en términos exclusivamente dialécticos pudiera ser estimado este reproche, ello resultaría de todo punto irrelevante, pues, aun suprimida mentalmente del relato fáctico la frase en cuestión, el relato histórico no se vería perturbado para aplicar a los hechos allí descritos el precepto penal que tipifica el robo con intimidación. En efecto, la conducta desarrollada por el acusado y la otra persona que lo acompañaba para despojar a la víctima de todo el dinero que llevaba no admite reparo alguno al ser calificada de intimidatoria y así lo razona la sentencia en su fundamento jurídico segundo.

La intimidación es una coacción moral que se proyecta sobre la capacidad de decisión de la víctima, cuya voluntad se doblega acomodándola a los deseos de quien la ejerce mediante la amenaza injusta e ilícita de un mal grave e inminente, de suerte que la conducta de la víctima se realiza no por el ejercicio libre de su voluntad, sino por la coerción psicológica que soporta, que genera una inquietud anímica apremiante y una aprensión racional o recelo más o menos justificado. En este sentido viene declarando la jurisprudencia de esta Sala que la intimidación no puede limitarse al empleo de medios físicos o uso de armas, siendo suficiente las palabras o actitudes conminatorias o amenazantes cuando, por las circunstancias coexistentes (ausencia de terceros, superioridad física del agente, credibilidad de los males anunciados expresa o implícitamente, etc.) haya que reconocerles idoneidad para la consecución del efecto inhibitorio pretendido (SS.T.S. de 24 de enero de 1.989, 9 de octubre y 21 de diciembre de 1.990, entre otras). En todo caso, y como la intimidación ofrece, por su propia naturaleza, una fuerte carga de subjetividad, habrá de atenderse a cada caso concreto y evaluar las condiciones y situación de la persona intimidada, acudiendo también a todas las circunstancias que configuran el escenario de los hechos y que deben quedar reflejadas en los hechos probados, todo ello con el fin de evitar una subjetivación absoluta que dotaría de influencia penal a coacciones morales objetivamente insuficientes.

En el supuesto presente el relato histórico pone de relieve una conducta intimidatoria de los autores del hecho sobre la víctima que no admite duda, así como que fue la coacción psíquica sobre la víctima lo que determinó que ésta accediera a ser registrada y despojada del dinero que llevaba, todo ello con independencia de que el acusado pronunciase o no, una vez conseguido el dinero, la frase cuestionada.

En consecuencia, el reproche casacional debe ser rechazado.

TERCERO.- El último motivo del recurso denuncia la vulneración del derecho constitucional a un proceso sin dilaciones indebidas del art. 24.2 C.E., subrayando que los hechos tuvieron lugar en noviembre de 1.994, que en tan dilatado espacio de tiempo, el acusado ha cambiado y que la ejecución de la condena podría "destruir su vida" y sugiere la aplicación de una atenuante analógica o bien la proposición por esta Sala de un indulto en la extensión que se estimare oportuna.

El éxito casacional de un motivo sustentado en la infracción constitucional que se denuncia está condicionado a la verificación de que en el desarrollo del proceso judicial se ha incurrido por los órganos jurisdiccionales en demoras racionalmente inadmisibles por desproporcionadas, atendida la complejidad del asunto objeto del proceso y las diligencias necesarias para su instrucción, enjuiciamiento y fallo. En el supuesto presente se investigaban dos supuestos delitos de robo con intimidación de que habrían sido víctimas tres personas diferentes, ambos ocurridos en octubre de 1.994. La actividad instructora requirió no sólo la práctica de las diligencias oportunas respecto del acusado detenido por dichos hechos, sino, también, las necesarias para identificar y localizar a diversos testigos y efectuar las correspondientes declaraciones, lo que precisó el auxilio judicial y la demora propia de diligencias por exhorto. Igualmente tuvo que localizarse y tomar declaración a la persona a la que el acusado imputaba haber ejecutado los hechos. Todo ello ha provocado una tramitación instructora que, unido a los actos propios de la tramitación procesal y al sistema de plazos legalmente establecido, dio lugar a que el escrito de acusación se presentara por el Ministerio Fiscal en diciembre de 1.996, el de defensa en febrero de 1.997 y la celebración del Juicio en abril del mismo año. Lo que, aunque no puede de ningún modo afirmarse que la tramitación del proceso sea un ejemplo de agilidad y rapidez, tampoco cabe sostener que hayan tenido lugar dilaciones tan anormales y graves que supongan la vulneración del derecho constitucional invocado por el recurrente.

Siendo también de destacar que, dictada la sentencia por el Tribunal de instancia, la demora en la tramitación y fallo del recurso de casación interpuesto contra aquélla ha sido generada principal y fundamentalmente por la inactividad procesal del Letrado del acusado (lo que originó incluso un procedimiento penal en el que se le impuso una sanción como autor de una falta de desobediencia) y el extravío de la causa que ha tenido que ser reconstruida en la medida de lo posible con las inevitables demoras que todo ello conlleva, pero que no pueden ser imputadas a los órganos jurisdiccionales.

Unase a esta reflexión el hecho de que no existe constancia de que el recurrente hubiera formulado denuncia acerca de los indebidos retrasos que apreciare en la tramitación del procedimiento, que es una exigencia ineludible cuando se alega un reproche de esta naturaleza según numerosos precedentes jurisprudenciales del Tribunal Constitucional (SS.T.C. de 25 de noviembre de 1.991, 13 de mayo de 1.992 y 11 de junio de 1.996, entre otras) y de esta misma Sala Segunda (STS de 6 de julio de 1.992, y 25 de enero de 1.999, entre otras); añádase, decimos, estas consideraciones y será inevitable la desestimación del motivo.

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, interpuesto por el acusado Juan José M.D., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Tercera, de fecha 30 de abril de 1.997, en causa seguida contra el mismo por delito de robo con intimidación sin uso de arma ni medio peligroso. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en su recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió. ,

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