STS 119/1999, 5 de Febrero de 1999

PonenteD. JOSE JIMENEZ VILLAREJO
Número de Recurso4002/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución119/1999
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a cinco de Febrero de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación procesal de Trinidad, contra sentencia dictada el 3 de noviembre de 1.997, por la Audiencia Provincial de Valencia, en Procedimiento Abreviado núm. 67/97, del Juzgado de Instrucción nº 1 de Valencia, en la que condenaba a la procesada, como autora responsable de un delito de robo con intimidación y uso de arma, de una falta de hurto, una falta de malos tratos y una falta de daños con la concurrencia en el delito de la circunstancia atenuante de drogadicción y la agravante de reincidencia, a las penas de tres años y siete meses por el delito; arresto de seis fines de semana por la falta de hurto; arresto de tres fines de semana por la falta de malos tratos, y arresto de dos fines de semana por la falta de daños, siendo partes en el presente procedimiento el M. Fiscal, y estando la recurrente representada por la Procuradora de los Tribunales Srª. Dª. Mª del Rosario Martín Borja, han dictado sentencia los Excelentísimos Señores que al margen se indican bajo Ponencia del Excmo. Sr. D. José Jiménez Villarejo que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes: I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 1 de Valencia, incoó Procedimiento Abreviado con el núm. 67/97, en el que la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Valencia, tras celebrar juicio oral y público el día 29 de octubre de 1997, dictó Sentencia el día 3 de noviembre del mismo año, condenando a la procesada Trinidadcomo autora responsable de un delito de robo con intimidación y uso de arma, de una falta de hurto, una falta de malos tratos y una falta de daños, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de drogadicción y la agravante de reincidencia, a las penas de tres años y siete meses por el delito; arresto de seis fines de semana por la falta de hurto; arresto de tres fines de semana por la falta de malos tratos, y arresto de dos fines de semana por la falta de daños, así como a la accesoria de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y a que por vía de responsabilidad civil abone la cantidad de 5.940 pesetas al Ministerio del Interior.

  2. - En la citada Sentencia se declararon probados los siguientes hechos: Único.- Que la acusada Trinidad, mayor de edad y condenada anteriormente por un delito de utilización ilegitima de vehículo de motor, por virtud de sentencia firme el día 2 de mayo de 1995, entró en el Establecimiento de "DIRECCION000.", sito en la calle DIRECCION001Nª NUM000de esta Ciudad, y le pidió a la empleada, Gema, 1.200 pesetas, y al no dárselas, aprovechando un descuido, se apoderó de su bolso con el que intentó marcharse, lo que le impidió dicha empleada, quien tras un forcejeo lo logró recuperar. Seguidamente entró en la panadería que hay en el número NUM001de la misma calle, y nuevamente le pidió a la empleada del establecimiento Araceli1.200 pesetas, y ante su negativa, tras darle una patada a la puerta del mostrador, paso a su interior y cogiendo un cuchillo del establecimiento conminó nuevamente a la empleada a que le entregara dicha cantidad, lo que en esta ocasión al sentirse atemorizada, optó por realizar, tirándosela al suelo. De donde la acusada únicamente logró recoger 200 pesetas, marchándose a continuación. Dicha cantidad fue recuperada momentos después por la Policía, quienes procedieron a su detención, trasladándola a los calabozos de la Jefatura Superior de Policía; donde paso a ocupar la celda Nª NUM002, en la que valiéndose de un mechero que logró ocultar a los preceptivos registros personales, prendió fuego a las mantas, produciendo abundante humo y causando unos desperfectos en dichas mantas y en la colchoneta que han sido valorados en 5.940 pesetas. La acusada es adicta a la heroína y a la cocaína, presentando en el momento de ocurrir los hechos, por causa de esta adicción calificada de leve a moderada, un cuadro de ansiedad que afectaba de forma leve sus facultades volitivas e intelectivas.

  3. - Notificada la Sentencia a las partes la representación de la Procesada, anunció su propósito de interponer recurso de casación, que se tuvo por preparado por providencia de 21 de Noviembre de 1997.

  4. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 12 de Febrero de 1.998 la Procuradora de los Tribunales Dª.Mª del Rosario Martín-Borja, en nombre y representación de Trinidad, basó su recurso en los siguientes motivos: Primero: Por error de hecho en la apreciación de la prueba, al amparo de lo establecido en el art. 849.2º de la L.E.Crim.; Segundo: Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1º de la LECrim. por inaplicación del art. 21.1º en relación con el art. 20.2º y 68 del CP.; Tercero: Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1º de la LECrim. por aplicación indebida de la agravante de reincidencia del art. 22.8ª del CP., al apreciar que no concurre en el caso la mencionada agravante.

  5. - Por medio de escrito fechado el día 4 de Junio de 1.998 el Excmo.Sr.Fiscal, evacuando el trámite de instrucción que se le confirió, y por las razones que adujo, se opone a la admisión de los tres motivos del recurso, que subsidiariamente impugna.

  6. - Por Providencia de 26 de Junio se tuvo el recurso por admitido y concluso, y por otra 10 de Diciembre se señaló para deliberación y fallo el día 26 del pasado mes de Enero, en cuya fecha la Sala deliberó con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - En el primer motivo de casación, que se interpone al amparo del art. 849.2º LECr, se denuncia un error de hecho en la apreciación de la prueba que consiste, a juzgar por lo que se dice en el breve extracto, en no haberse hecho constar en la declaración de hechos probados que "la acusada estaba, cuando cometió el hecho, bajo el síndrome de abstinencia por lo que sus facultades, tanto intelectuales como volitivas, estaban afectadas". Se aducen en el motivo, como documentos demostrativos del mencionado error, los partes emitidos por la Unidad de Urgencias del Hospital General Universitario de Valencia -folios 12 a 16-, donde la acusada fue asistida durante su detención, así como el dictamen -folio 39- del Médico Forense del Juzgado. El motivo tiene que ser rechazado por dos razones. Ante todo, porque en los folios del procedimiento abreviado que han sido señalados no aparecen documentos en sentido estricto sino diagnósticos médicos sobre la drogodependencia de la acusada, es decir, informes periciales que están sometidos, como el conjunto de las pruebas, a la libre apreciación del Tribunal de instancia, sin que dichos informes, por otra parte, reunan los requisitos que la doctrina de esta Sala exige para que puedan ser equiparados a documentos con los que sea posible demostrar un error en la apreciación de la prueba, puesto que ni son coincidentes en sus conclusiones ni han sido asumidos todos ellos por la Sala, ni los que lo han sido se han visto mutilados o fragmentados. Y en segundo lugar, porque lo que se dice en los partes y dictámenes de referencia es precisamente lo que, a propósito de la drogadicción de la acusada, se recoge como hecho probado en la Sentencia recurrida, esto es, que es adicta a la heroína y a la cocaina y que, en el momento de ser examinada -que siguió inmediatamente al de la detención- presentaba una crisis de ansiedad, lo que en cierto modo se amplía en el fundamento jurídico tercero de la Sentencia cuando se razona que la evidente drogadicción de la acusada afectaba de forma leve, en el momento de la comisión de los hechos, a sus facultades volitivas e intelectivas. Teniendo, por una parte, esta última expresión valor de declaración probada, que se ha podido deducir razonablemente por el Tribunal de instancia de los partes emitidos por la Unidad de Urgencias que tan solo constatan crisis de ansiedad, y estando tomada del dictamen médico- forense, por otra, la frase de la declaración de hechos probados que califica la drogadicción de la acusada con el grado de "leve a moderada", se comprenderá fácilmente que los sedicentes documentos, si en verdad lo fuesen, no tendrían fuerza probatoria para modificar sustancialmente la declaración de hechos probados de la Sentencia recurrida. El primer motivo, pues, debe ser terminantemente rechazado.

  2. - Desestimado el primer motivo, lo que deja intacta la narración fáctica de la Sentencia impugnada, debe correr la misma suerte el segundo en que, al amparo del art. 849.1º LECr, se denuncia, como infracción legal, la inaplicación del art. 21.1º en relación con el art. 20.2º CP. Lo que se ha declarado probado en relación con la drogodependencia de la acusada no permite ir más allá, en la atenuación de su responsabilidad criminal, de la atenuante genérica de drogadicción establecida en el art. 21.2º . Piénsese, a tal efecto, que dicha atenuante está prevista para los casos en que el culpable actue "a causa de su grave adicción a las sustancias mencionadas en el nº 2º del artículo anterior", entre las que se encuentran naturalmente las estupefacientes, y que lo único acreditado en este caso, según el "factum", es una adicción a la heroina y a la cocaina que se califica de leve a moderada y un cuadro de ansiedad que afectaba de forma leve las facultades volitivas e intelectivas de la acusada. A partir de estos hechos, a los que no parecería fácil, en principio, aplicar la atenuante genérica, la pretensión de que la circunstancia aplicable fuese la eximente incompleta del art. 21.1º en relación con el art. 20.2º, ambos del CP, no parece que sea compatible con la lógica jurídica. El segundo motivo debe decaer sin remedio.

  3. - En el tercer motivo se denuncia, al amparo del art. 849.1º LECr, la infracción, por aplicación indebida, del art. 22.8º CP 1995, por haber sido aplicada a la acusada la circunstancia agravante de reincidencia en razón de una condena anterior por delito de utilización ilegítima de vehículo de motor, impuesta bajo la vigencia del CP 1973. Entiende la parte recurrente que el delito de utilización ilegítima de vehículo de motor no tiene la misma naturaleza que el delito de robo por lo que, desde su punto de vista, sólo concurre en el caso uno de los dos requisitos que el art. 22.8º CP exige para que una condena anterior se constituya en presupuesto fáctico de la correcta apreciación de la mencionada agravante. Aunque no exactamente por las mismas razones que alega la parte recurrente y con las matizaciones que se dirán, el motivo debe ser acogido. El delito de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno, tipificado por primera vez en nuestro ordenamiento jurídico por el art. 9º de la Ley de 9 de Mayo de 1.950, sobre uso y circulación de vehículos de motor, tuvo durante algún tiempo una naturaleza claramente distinta de los delitos de robo y hurto. Su inclusión en una ley especial cuya finalidad primordial era la protección de la seguridad del tráfico automovilístico -tanto en la ya citada de 9 de Mayo de 1.950 como en la posterior de 24 de Diciembre de 1.962 cuyo artículo 10 denominaba, sin embargo, "hurto de uso" al tipo delicitivo de que tratamos- no permitía considerarlo delito contra la propiedad. La situación experimentó una inflexión innegable cuando la Ley de 8 de Abril de 1.967 introdujo el Capítulo II bis dentro del título "De los delitos contra la propiedad" del Libro II del CP, en el que alojó el art. 516 bis bajo el epígrafe "del robo y hurto de uso de vehículos de motor", sistemática que ha subsistido hasta la derogación del viejo texto y la entrada en vigor del de 1995, si bien la Ley de 28 de Noviembre de 1.974 cambió el "nomen" citado por el de "utilización ilegítima de vehículos de motor ajenos". A partir de la inclusión del delito a que nos referimos en el Título dedicado a los delitos contra la propiedad, podía sostenerse una analogía esencial entre la utilización ilegítima de vehículos de motor ajenos y los delitos de robo y hurto, aunque la distinta denominación, la peculiar morfología del primero -que no siempre se cometía mediante un acto de sustracción- y el hecho de que continuase castigado con pena de privación del permiso de conducir autorizaba a mantener ciertas reservas sobre la identidad de naturaleza entre la utilización ilegítima de vehículo de motor y las dos formas clásicas de delitos de apoderamiento. En la actualidad, tras la nueva redacción que ha recibido en el art. 244 del Código Penal vigente la descripción del delito cuestionado, es ya indiscutible que tiene la misma naturaleza que los delitos de robo y hurto, puesto que el robo y el hurto de uso de vehículos -llamados de nuevo así- se cometen únicamente mediante la misma acción típica -la de sustraer- y lesionan el mismo bien jurídico que el robo y el hurto, aunque sea distinta en aquél y en éstos la extensión y duración de la lesión, que en el hurto y en el robo afecta a todas las facultades dominicales de modo indefinido y, en el robo y hurto de uso de vehículos afecta sólo de modo temporal a algunas de ellas. Ahora bien, resuelto el problema principio de la naturaleza del delito de robo y hurto de vehículos en la actualidad, subsiste otro concreto en el caso que nos ocupa. Como ya hemos dicho, el nuevo tipo penal previsto en el art. 244 CP 1995, tiene una extensión algo menor que el que estuvo contenido desde 1967 en el art. 516 bis CP 1973. En éste el tipo era realizado por cualquiera que utilizase un vehículo de motor ajeno aunque no lo hubiese sustraido ni hubiese participado o intervenido en la sustracción. El nuevo tipo, por el contrario, sólo puede ser realizado por quien materialmente sustrae o participa en la sustracción de cualquiera de las formas que se describen en los arts. 28 y 29 CP . Se dice de la acusada, en la declaración de hechos probados de la Sentencia recurrida, que fue condenada por un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor en virtud de una Sentencia dictada el 2 de Mayo de 1.995, pero con esta simple referencia no es posible saber si fue condenada por sustraer un vehículo -única acción que hoy sería típica- o sólo por utilizar el vehículo que otro hubiese sustraido. Siendo así, es forzoso entender que no ha quedado acreditado que el delito anterior continuase siéndolo en la actualidad por estar también comprendido en el tipo establecido en el art. 244 del nuevo Código Penal y no existe, en consecuencia, seguridad de que a la acusada le sea aplicable el art. 22.8º del mismo texto. La inseguridad a que nos referimos impide, naturalmente, la apreciación de la circunstancia agravante de reincidencia, lo que comporta la estimación del tercer motivo del recurso y el pronunciamiento de una nueva Sentencia en que la expresada circunstancia agravante no sea estimada. III.

FALLO

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la representación procesal de Trinidadcontra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia en el Procedimiento Abreviado núm. 67/97 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Valencia, en el particular relativo a la apreciación de la circunstancia de reincidencia en la procesada y, en su virtud, casamos y anulamos en parte la mencionada Sentencia, dictándose a continuación otra más ajustada a derecho y declarándose de oficio las costas devengadas en este recurso. Póngase esta resolución, y la que a continuación se dicte, en conocimiento de la Audiencia Provincial de Valencia, a la que se remitirán cuantos antecedentes elevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Febrero de mil novecientos noventa y nueve.

En el Procedimiento Abreviado núm. 67/97 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Valencia , seguido contra Trinidad, nacida en Madrid el 3 de Agosto de 1.973, hija de Andrésy de Carolina, vecina de Quart de Poblet y con antecedentes penales, se dictó Sentencia el 3 de Noviembre de 1.997 por la Audiencia Provincial de Valencia, en la que fue condenada, la acusada, como autora de un delito de robo con intimidación y uso de arma y de sendas faltas de hurto, malos tratos y daños, con la concurrencia en el delito de la circunstancia atenuante de drogadicción y la agravante de reincidencia, a las penas de tres años y siete meses por el delito, arresto de seis fines de semana por la falta de hurto, arresto de tres fines de semana por la falta de malos tratos y arresto de dos fines de semana por la falta de daños, Sentencia que ha sido casada y anulada por la dictada, por esta Sala, en esta misma fecha, por lo que los mismos Magistrados que la compusieron proceden a dictar esta segunda bajo la misma Ponencia y con arreglo a los siguientes I. ANTECEDENTES

Se reproducen e integran en esta Sentencia los de la sentencia parcialmente rescindida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de nuestra Sentencia anterior y los de la Sentencia parcialmente rescindida que no estén en contradicción con los de la primera.III.

FALLO

Que, reproduciendo íntegramente el resto de los pronunciamientos contenidos en el fallo de la Sentencia de instancia, debemos condenar y condenamos a la acusada Trinidad, como autora responsable de un delito de robo con intimidación y uso de arma, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de drogadicción, a la pena de dos años de prisión.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Jiménez Villarejo, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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