STS, 26 de Octubre de 1998

PonenteD. DIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO
Número de Recurso2313/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución26 de Octubre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Pedro Miguel, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Primera, que le condenó por delito de robo con violencia e intimidación en grado de tentativa y por una falta de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Antonio Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. López Barreda. I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 7 de Alicante incoó porcedimiento abreviado con el nº 227 de 1.996 contra Pedro Miguel, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Primera, que con fecha 10 de octubre de 1.997, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: Se declaran como HECHOS PROBADOS por conformidad de las partes en el acto del juicio oral que sobre la 1 horas y 15 minutos del día 31 de julio de 1.996, el acusado Pedro Miguel, mayor de edad y sin antecedentes penales, puesto de acuerdo con otro individuo, que ya ha sido juzgado y mientras éste vigilaba, se llevó una mochila que estaba en un banco en la parte trasera del Hotel Meliá de Alicante, siendo sorprendido por el propietario Aurelio, quien logró recuperarla tras una persecución y un forcejeo en el transcurso del cual el acusado sacó una navaja e intentó clavársela, causándole diversas erosiones en la rodilla izquierda, miembro inferior izquierdo y en la articulación del codo izquierdo, de las que tardó en curar 4 días precisando únicamente las primeras curas. Hay constancia de que en los objetos que portaba la víctima en la citada mochila se produjeron algunos desperfectos pericialmente valorados en 11.500 pesetas.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado Pedro Miguelcomo autor criminalmente responsable de un delito de ROBO CON VIOLENCIA E INTIMIDACION en grado de tentativa y de una Falta de Lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de VEINTE MESES DE PRISION, con la accesoria de suspensión de cargo público durante el tiempo de dicha condena por el delito; y de CUATRO FINES DE SEMANA de arresto por la falta; al pago de la mitad de las costas del juicio y de una indemnización de 11.500 pesetas al perjudicado Aurelio. Abonamos al acusado la totalidad del tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa para el cumplimiento de las expresadas penas de privación de libertad. Reclámese la pieza de responsabilidad civil al Juzgado Instructor. Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el acusado Pedro Miguel, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Pedro Miguel, lo basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Motivo único.- Por infracción de ley al amparo del artículo 849, y de la L.E.Cr. por infracción de los preceptos constitucionales de los artículos 11.1, 238 y 5.4 de la L.O.P.J. en relación con los artículos 24.1 y 2 de la C.E. Breve extracto del motivo: Este recurso pretende llevar a la consideración de esta Sala la vulneración del derecho a una correcta defensa de mi representado, al que no puede condenarse al haberse suprimido su derecho a ser asistido por un intérprete el día de la celebración del juicio oral y en el momento de prestar su conformidad con el delito pretendido.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicitó la inadmisión de su único motivo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 20 de octubre de 1.998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- La Audiencia Provincial de Alicante (Sección Primera) dictó sentencia por conformidad de las partes condenando al acusado, Pedro Miguel, por un delito de robo con violencia e intimidación en grado de tentativa y por una falta de lesiones, toda vez que, abierta la sesión del juicio oral, y antes de iniciarse la práctica de la prueba, el acusado, contestando a las preguntas formuladas por el Presidente del Tribunal, se confesó autor del delito y de la falta referidos que se le imputaban en el escrito de calificación del Fiscal y el Letrado defensor no estimó necesaria la continuación del juicio.

Contra la mentada sentencia interpone la representación procesal del acusado el presente recurso de casación por un solo motivo, en el que, con reprobable desorden, se mezclan invocaciones al artículo 849, y 849, de la L.E.Cr., y a "infracción de los preceptos constitucionales de los artículos 11.1, 238 y 5.4 de la L.O.P.J. en relación con los artículos 24.1 y 2 de la Constitución Española". Después, al desarrollar el motivo, solamente se cita el art. 849, de la L.E.Cr. y se omite toda referencia a los preceptos constitucionales que en el encabezamiento se decían infringidos, y tampoco se expresan los derechos fundamentales supuestamente conculcados del art. 24 de la C.E. Todas estas manifiestas infracciones del rigor procesal exigido, no sólo quebrantan las exigencias requeridas por el art. 874 de la Ley rituaria, sino que ya nos anticipan la carencia de fundamento de las alegaciones que el motivo contiene.

En efecto, al amparo del art. 849, de la L.E.Cr., se denuncia, en primer lugar, "la valoración de la prueba no practicada realmente en primera instancia", afirmando el recurrente que los hechos declarados probados en la sentencia impugnada no constituyen el delito de robo con intimidación por el que fue condenado el acusado y, además, que... concurre "un claro error, error que se produce al existir un vicio en el consentimiento del acusado por la barrera idiomática y la ausencia de intérprete el día de la celebración del juicio oral". Ambos reproches deben ser rechazados de manera inmediata: el primero por cuanto el error "in iudicando" que se censura toma como referencia no los hechos declarados probados en la sentencia, sino un "factum" elaborado artificiosamente por el recurrente mediante la amputación y exclusión de determinados datos que figuran en el relato histórico de la sentencia y su sustitución por otros que, arbitrariamente, se introducen a fin de acomodar dicho "factum" al particular y parcial interés del recurrente, incurriendo de esta forma en la causa de inadmisión prevista en el nº 4 del art. 884 de la L.E.Cr., que ahorta se convierte en causa palmaria de desestimación. El segundo, en tanto que su contenido nada tiene que ver con el único precepto procesal que se cita al exponerlo (el art. 849, de la L.E.Cr.) ni con el error de hecho al que parece pudiera referirse el reproche.

Pero es que, además de adolecer el motivo de tan insalvables deficiencias procesales como las consignadas, numerosos precedentes de esta Sala excluyen de la casación las sentencias dictadas en el trámite de conformidad regulado en el art. 793.3 de la L.E.Cr. (o en el art. 655 para el proceso ordinario), esto es, cuando el acusado manifiesta su avenencia con la pena solicitada y el defensor no estima necesaria la continuación del juicio (véanse, entre otras, STS de 8 de febrero de 1.966, 8 de febrero y 4 de junio de 1.984, 9 de mayo de 1.991, 19 de julio de 1.996...). Es cierto que de esa exclusión se excepcionan las sentencias absolutorias en caso de impugnaciones de las partes acusadoras (STS de 1 de marzo de 1.988), pero es claro que en el presente caso no se trata de una sentencia de conformidad con fallo absolutorio, razón por la cual debe aplicarse la doctrina jurisprudencial citada que proscribe el acceso a la casación a esta clase de resoluciones.

Y, finalmente, concurre en este caso una absoluta falta de consistencia suasoria en las alegaciones del recurrente que han quedado expuestas, y que robustecen la ya anunciada desestimación del recurso. Así, las censuras aquí planteadas, lo debieron haber sido en el momento procesal oportuno, esto es, ante el Tribunal de instancia. Deberá recordarse que el art. 793.3 de la L.E.Cr. obliga al Tribunal a respetar "el hecho aceptado por todas las partes", es decir, el relato fáctico de la acusación admitido por el acusado, y resulta sumamente sorprendente que, aceptada también la calificación y la pena que de tales hechos se derivan, se critique ahora aquello sobre lo que en su momento se prestó conformidad, en una clara manifestación de contradicción de los propios actos. No se puede invocar en casación lo que no se planteó en la instancia ni, por consiguiente, fue objeto del debate contradictorio propio del Juicio Oral. El recurrente no discrepó en la instancia ni se opuso a los hechos que se imputaban al acusado ni a su calificación jurídica, tampoco hizo mención a un supuesto desconocimiento del idioma castellano por parte de aquél. Traer ahora estas cuestiones a la casación, además de suponer una cuestión nueva, revela una deslealtad procesal que no podemos dejar de significar. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el acusado Pedro Miguel, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Primera, de fecha 10 de octubre de 1.997, en causa seguida contra el mismo, por delito de robo con violencia e intimidación en grado de tentativa y por una falta de lesiones. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en su recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Diego Antonio Ramos Gancedo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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