STS, 12 de Marzo de 1998

PonenteD. EDUARDO MONER MUÑOZ
Número de Recurso1153/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución12 de Marzo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a doce de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por los acusados Juan Maríay Filomena, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, que les condenó por delito de robo con intimidación de fecha catorce de Abril de mil novecientos noventa y siete, los componentes de la Sala II del Tribunal Supremo que arriba se relacionan se han constituido para la votación y fallo del mismo, bajo la Presidencia y Ponencia del primero de los indicados Don Eduardo Móner Muñoz, siendo tambien parte el Ministerio Fiscal estando dichos recurrentes representados por el Procurador Sr. Periañez González. I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 5 de Zaragoza, instruyó procedimiento abreviado numero 3/97 contra Juan Maríay Filomena, por delito de robo con intimidación, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Zaragoza que con fecha catorce de abril de mil novecientos noventa y siete dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

    "Los acusados Juan María, mayor de edad y con antecedentes penales al haber sido ejecutoriamente condenado en Sentencia de 16.6.88 firme el 23.2.89 por un delito de receptación, a 7 meses de prision menor y 30.000 pesetas de multa, en sentencia de fecha 14.5.91 firme el 28.5.91 por tráfico de drogas, a 2 años, 4 meses y 1 dia de prision menor y 100.000 pesetas de multa, y en sentencia de 1.10.92, firme el 21.11.92 por un delito de robo a la pena de 1 año de prision menor, y Filomena, mayor de edad y sin antecedentes penales, puestos de común y previo acuerdo, cometieron los siguientes hechos: A) sobre las 18,30 horas del dia 13 de Septiembre de 1.996, penetraron en una perfumeria- drogueria denominada "Dragón", sita en el nº 65 de la calle Delicias de Zaragoza, propiedad de la Sociedad Quilez Rodrigo S.L. y esgrimiendo el acusado Juan Maríauna navaja exigieron a las depedendientas Natalia, Esperanzay Alejandra, les entregaran el dinero de la caja registradora, consiguiendo asi apoderarse de 31.400 pesetas. B) Sobre las 13,30 horas del dia 17 de Septiembre de 1.996 penetraron en una tienda denominada "Frutos Secos Aragón", sita en la calle Fueros de Aragón de Zaragoza y sacando el acusado una navaja amenazó a la dependienta Yolandaconsiguiendo asi les entregara 8.000 pesetas. C) Sobre las 21,25 horas del dia 17 de Septiembre de 1.996 penetraron en una tienda de frutos secos denominada "Micha" sita en la Avda. de Madrid nº 106 de Zaragoza y amenazando con una navaja que portaba el acusado Juan Maríaconsiguieron que la dependienta Ritales entregara 31.000 pesetas. D) sobre las 13 horas del dia 20 de Septiembre de 1.996 penetraron en una perfumeria denominada "Dragon" sita en el nº 36 de la calle Andrés Vicente y portando ambos acusados sendas navajas exigieron a las dependientas Maribely Estherles entregaran el dinero de la caja registradora consiguiendo de esta manera que les entregara 27.800 pesetas. E) La acusada Filomena, esta vez en solitario, sobre las 20,20 horas del dia 22 de Septiembre de 1.996, penetró en una tienda denominada "Frutos Secos El Rincon" y con un cuchillo de cocina amenazó a la dependienta Carolina, consiguiendo que le entregara la cantidad de 28.000 pesetas que se encontraban en la caja registradora. En el domicilio de los acusados sito en la CALLE000, nº NUM000,. NUM001, se ocuparon 5.000 pesetas en la cartera que portaba Juan María, dos chandalls, dos pantalones vaqueros, dos jerseys, dos pares de gafas y dos cuchillos de cocina.

  2. - La mencionada Audiencia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLO: ABSOLVEMOS A Filomenadel hecho constitutivo de delito expresado como hecho probado letra D (atraco a perfumeria Dragón, sita en la calle Andrés Viucente el dia 20 de Septiembre de 1.996 a las 13,00 horas por haber retirado la acusación el MINISTERIO FISCAL, y CONDENAMOS A Juan MaríaY A Filomenacomo autores responsables de cuatro delitos cada uno de ROBO CON INTIMIDACION de los artículos 237 y 242 del nuevo Código Penal, con la concurrencia agravante de reincidencia del nº 8 del artículo 22 del mismo texto legal, respecto del acusado Juan María, a la pena de CUATRO AÑOS A Juan Maríapor cada delito con un máximo de DOCE AÑOS de cumplimiento efectivo segun lo dispuesto en el artículo 76.1 y TRES AÑOS SEIS MESES Y UN DIA A Filomenapor cada delito con un máximo de DIEZ AÑOS, SEIS MESES Y UN DIA a Filomenapor cada delito con un máximo de DIEZ AÑOS, SEIS MESES Y TRES DIAS de cumplimiento efectivo, según el mismo artículo del nuevo Código Penal, y para ambos las accesorias de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de sus respectivas condenas. Y al pago de 4/9 parte de las costas procesales a la acusada Filomenay 4/9 partes al acusado Juan María, declarando 1/9 parte de oficio; asi como a que abonen de forma conjunta y solidaria, al propietario de Perfumeria Dragón de calle Delicias en TREINTA Y UNA MIL PESETAS (31.000 pts.) y a que abona Juan María, al propietario de Perfumeria Dragon de la calle Andres Vicente nº 36, VEINTISIETE MIL OCHOCIENTAS PESETAS (27.800 ptas.) y a que abone Filomenaal propietario de Frustos Secos El Rincon de la calle Donantes de Sangre, VEINTIOCHO MIL PESETAS (28.000 ptas.) todas ellas con los intereses legales desde la fecha de la sentencia. Cumplase el artículo 15.4 de la Ley 35/95, de 11 de Diciembre de Protección a las Victimas. Ordenamos la devolución de la ropa a los acusados, incautada en el registro domiciliario, así como que se de el destino legal a las gafas y cuchillos hallados en la misma diligencia judicial y que se destruyan las pastillas opiáceas encontradas en el domicilio. Respecto de las 5.000 pesetas encontradas en poder del acusado Juan María, y vistas las responsabilidades civiles contraídas, ordenese el embargo a resultas de esta causa. Asímismo y para el cumplimiento de la pena privativa de 12 años y 10 años, 6 meses y 3 dias respectivamente se abona el periodo de tiempo que han estado privados de libertad por razón de esta causa. Es decir, desde el mismo dia de su detención, el 24 de septiembre de 1.996 hasta el dia de la fecha. Se declara la SOLVENCIA PARCIAL del acusado Juan María, y respecto de la acusada Filomena, despachese lo necesario para acreditar la solvencia o insolvencia de la misma.

  3. - Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de casación por infracción de ley por los acusados Juan MaríaY Filomena, que se tuvieron por anunciados remitiendose a esta Sala II del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formandose el oportuno rollo y formalizandose el recurso.

  4. - El recurso se basó en los siguientes motivos:

Primero

Por infracción de ley, al amparo del numero 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuciamiento Criminal, por error de hecho en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos y cita.

Segundo

Por infracción de ley, al amparo del numero 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 22.8º del Código Penal y violación del 136 del mismo Cuerpo Legal.

  1. -Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo quedando concluso los autos para el señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación el pasado dia 5 de los corrientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al amparo del numero 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuciamiento Criminal se formula el inicial motivo de impugnación, en el que se alega error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos obrantes en autos, que demuestran la equivocación del juzgador, y concretamente los informes de la médico forense obrante a los folios 109 a 122, el informe complementario de 21 de Marzo de 1.997 y la Sentencia del Juzgado numero 2 de Zaragoza, de fecha 1 de Octubre de 1.992. El motivo, no puede prosperar.

El Tribunal de instancia, en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia impugnada, ya examinó los documentos aludidos en el motivo, sin que de ellos pueda inferirse la disminución de las facultades volitivas del recurrente, pues en ellos se señala la plena imputabilidad del acusado, sin que además, se acreditase la existencia de síndrome de abstinencia, cuando fue trasladado al Hospital. Por otra parte, el acusado, en su declaración en el juzgado, manifiesta no seguir tratamiento y que puede dejarlo cuando quiera, lo que significa, al menos formalmente una afectación volitiva nula.

Respecto a los supuestos de apreciación de la atenuante citada,es doctrina reiterada de esta Sala, -cfr. Tribunal Supremo Sentencias 31 Mayo 1.995, 9 Febrero y 17 Diciembre 1996 -, que no basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes, porque la exclusión total o parcial o la simple atenuación de estos toxicómanos, ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea de la incidencia de la ingestión de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del sujeto. Se ha aplicado por esta Sala la atenuante analógica a los drogadictos que delinquen con sus facultades volitivas aminoradas por el consumo.

En todo caso no se ha probado que el consumo de drogas le suponga una disminución de las facultades ni siquiera volitivas, y tal disminución, si hubiera tenido lugar sería absolutamente incompatible con la actividad que se les atribuye a los recurrentes, dada su prologación en el tiempo y la necesidad de cálculo y previsión que se necesitan para realizar aquel tipo de actividades sin ser descubierto hasta el momento que en realidad lo fueron.

SEGUNDO

Por el cauce procesal del numero 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se alega en el segundo motivo de impugnación, aplicación indebida del artículo 22.8º del Código Penal, y violación del artículo 136 del mismo Cuerpo legal, unicamente respecto al acusado Juan María. El motivo, que fue apoyado por el Ministerio Fiscal, debe estimarse.

Se declara como hecho probado que el acusado ha sido ejecutoriamente condenado en sentencia de 16.6.88, firme el 23.2.89 por un delito de receptación a 7 meses de prisión menor y 30.000 pts. de multa; en sentencia de fecha 14.5.91 firme el 28.5.91 por tráfico de drogas a 2 años, 4 meses y 1 dia de prisión menor y 100.000 pts. de multa y en sentencia de 1.10.92 firme el 21.11.92 por un delito de robo a la pena de 1 año de prisión menor.

Conforme a la nueva redacción dada por el Código Penal de 1.995, a la circunstancia agravante de reincidencia, no pueden tomarse en consideración a efectos de la misma, el delito de tráfico de drogas por no estar comprendido en el mismo titulo del Código Penal por el que se le sanciona, el robo, y solo podrían computarsele el de receptación, y el de robo, más al no constar la fecha de cumplimiento de la condena, en relación con la data de las sentencias y el de la firmeza de las mismas, no es posible efectuar una apreciación contra el reo, al haber podido transcurrir el plazo de rehabilitación.

Se ha dicho reiteradamente por esta Sala que para aplicar la agravante de reincidencia tienen que constar en los antecedentes fácticos de la sentencia todos los datos necesarios -fecha, delito, pena impuesta y posible remisión condicional-, con objeto de poder hacer los cómputos necesarios a los efectos de una posible rehabilitación. El artículo 118.3º último párrafo del Código Penal, impone al Juez o Tribunal sentenciador la anulación de oficio cuando concurran los requisitos necesarios para la cancelación de las condenas impuestas. -Tribunal Supremo Sentencias 25 Marzo, 10 Abril, 23 Octubre y 20 Noviembre 1.996 y 17 Enero y 26 de Febrero de 1.997-

Lo importante, a los efectos de analizar en la casación el acierto o desacierto de la instancia a este respecto, es que todos los datos precisos para estudiar cada supuesto de caso concreto (fecha de la firmeza de las sentencias, fecha de cumplimiento de las penas, fecha de acaecimiento de los hechos implicados en la cuestión, abono de la prisión preventiva, remisión condicional y periodo de suspensión, también en su caso), algunas veces dificiles de precisar o incluso de razonar, todos los datos precisos se repiten, han de constar adecuadamente expuestos en el relato histórico de lo acontecido (Sentencias 27 Enero 1.995; 26 Septiembre y 22 Junio 1.994; y 1 Abril y 8 Febrero 1.993) sin que en ningún caso las imprecisiones, las inexactitudes, las omisiones o las dudas puedan interpretarse en perjuicio del reo, pues la aplicación de los preceptos reseñados contra reo unicamente será correcta, legítima y constitucional (Sentencias 9 Julio; 28 y 19 Mayo, 11 y 5 Febrero 1.993, por citar entre las últimas) cuando a la vez preste el más exquisito respeto a los derechos fundamentales del artículo 24 constitucional.

Por ello, el motivo se ha de estimar . No hay datos fiables en el relato histórico que amparen la apreciación de la agravante pues los hechos probados de la sentencia recurrida no ofrecen los datos precisos, conforme a la doctrina expuesta, para la apreciación de la agravante de reincidencia, procediendo casar y anular la Sentencia de instancia en tal particular, dictándose a continuación la procedente. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley en su motivo segundo unicamente respecto al acusado Juan María, con desestimación del primero, interpuesto por los acusados Juan MaríaY Filomena, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza de fecha catorce de abril de mil novecientos noventa y siete, en causa seguida a los mismos por delito de robo con intimidación, y en su virtud casamos y anulamos la mencionada sentencia, en dicho particular, con declaración de oficio de las costas procesales.

Comuniquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal sentenciador con devolución de la causa que remitió en su dia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.

En la causa seguida en el Juzgado de Instrucción numero 5 de Zaragoza, contra el acusado Juan Maríanacido en Caspe (Zaragoza) el 5 de Mayo de 1.962, hijo de Angel y Flor, con instrucción y con antecedentes penales, por delito de robo con intimidación, y que con fecha catorce de Abril de mil novecientos noventa y siete, por la Audiencia Provincial de Zaragoza, si dictó en la misma causa sentencia, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el dia de hoy por esta Sala II del Tribunal Supremo los componentes de la misma bajo la Presidencia y Ponencia del primero de los indicados Don Eduardo Móner Muñoz, hacen constar lo siguiente:I. ANTECEDENTES

Se aceptan los de la resolución recurrida incluso el de hechos probados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución recurrida salvo el 4º respecto a la reincidencia.

Unico.- Por las razones expuestas en la sentencia rescindente, los hechos declarados probados constituyen 4 delitos de robo con intimidación, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, del que es autor el acusado Juan María, manteniendose los restantes pronunciamientos de la sentencia impugnada en cuanto no se opongan o desvirtúen los de la presente. III.

FALLO

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Juan Maríacomo autor de cuatro delitos de robo con intimidación, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de TRES AÑOS, SEIS MESES DE PRISION, manteniendose los restantes pronunciamientos de la sentencia impugnada en cuanto no se opongan o desvirtúen los de la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Eduardo Móner Muñoz, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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