STS, 3 de Febrero de 1998

PonenteD. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
Número de Recurso1136/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a tres de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de Casación por INFRACCION DE LEY, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Hugo, contra Auto dictado por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Sevilla, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.Cándido Conde-Pumpido Tourón, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. García Gutiérrez.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de lo Penal número 3 de Sevilla en la Ejecutoria 250/95, dictó Auto con fecha 13 de marzo de 1997 que contiene los siguientes HECHOS:

"Primero.- En la presente causa fue condenado Hugocomo autor responsable de un delito de robo con intimidación, a la pena de 6 años de prisión menor con accesorias así como al pago de indemnización y costas.

El condenado se encuentra en la actualidad ingresado en el Centro Penitenciario Sevilla 2, y comenzará el cumplimiento de esta condena el día 12 de noviembre del 1.012.

Segundo

Con fecha 6 de septiembre de 1996 se recibió en este Juzgado Instancia del condenado, solicitando la aplicación del art. 76 del Código Penal, habiéndose solicitado al Registro Central de Penados y Rebeldes hoja histórico penal del mismo, y posteriormente testimonio de todas las sentencias recaídas en las causas pendientes de cumplimiento.

Con fecha 22 de enero pasado, se remitió la causa al Fiscal que emitió informe en el sentido de oponerse a la acumulación de condenas solicitada por el reo."

  1. - Por dicho Juzgado se dictó el siguiente:

    "ACUERDO: No ha lugar a la aplicación de la regla que se pretende del artículo 70-2 del anterior Código Penal y 76 del nuevo Código Penal.

    Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, parte personadas y ejecutoriado, pudiéndose interponer recurso de casación por infracción de ley dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación".

  2. - Notificado dicho Auto a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el acusado Hugo, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - El recurso interpuesto por la representación del acusado se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Unico.- Infracción de ley del art. 988 párrafo 3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del art. 70, párrafo 2º, del anterior Código Penal y 76 del vigente.

  4. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, impugnó su único motivo por las razones alegadas en su escrito, la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el correspondiente señalamiento para el fallo se celebró la votación y deliberación prevenidas el día 22 de enero de 1.998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso frente al auto dictado por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Sevilla, con fecha 13 de Marzo de 1997, en incidente de acumulación jurídica de penas, articulándose al amparo del párrafo 3º del art.988 de la L.E.Criminal, alegando la aplicación indebida del art. 70.2º del anterior Código Penal y art. 76 del vigente, impugnándose el recurso por el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

Como recuerdan las Sentencias nº 1249/97 de 17 de Octubre y 11/98, de 16 de Enero, la doctrina más reciente acoge un criterio muy favorable al reo en la interpretación del requisito de conexidad que para la acumulación jurídica de penas exigen los arts. 988 de la L.E.Criminal y 70 del Código Penal 73 (hoy 76 Código Penal 1995), estimándose que lo relevante, más que la analogía o relación entre sí, es la conexidad "temporal", es decir que los hechos pudiesen haberse enjuiciado en un solo proceso, atendiendo al momento de su comisión. Teniendo en cuenta que el art. 988 de la L.E.Criminal dispone que la acumulación se realizará por el Juez o Tribunal que hubiese dictado la última sentencia, ello implica que son acumulables todas las condenas por delitos que no estuviesen ya sentenciados en el momento de la comisión del hecho que ha dado lugar a esta última resolución, con independencia de que tuviesen analogía o relación entre sí, pues todos ellos podrían haber sido enjuiciados en un solo proceso.

Quedan excluídos, por tanto, de un lado los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el periodo de acumulación contemplado, y de otro los hechos posteriores a la última sentencia que determina la acumulación, pues ni unos ni otros podrían haber sido enjuiciados en el mismo proceso.

TERCERO

Aplicando dicha doctrina al caso actual, se impone la desestimación del recurso. En efecto el recurrente preconiza la aplicación del límite de dieciocho años (triple de la pena más grave), prevenida en los citados preceptos art. 70.2º del anterior Código Penal y 76.1º del vigente, a todas las penas que le han sido impuestas en las condenas cuya acumulación interesa. Ahora bien, las cuatro causas por las que el recurrente ha sido condenado pueden dividirse en dos grupos, las dos primeras relativas a hechos cometidos en el año 1987, y los dos últimas referidas a delitos realizados en 1993, es decir con una diferencia de seis años entre unos y otros, siendo lo relevante, a los efectos de la acumulación interesada, que cuando se cometió el primero de los hechos sentenciados en 1994 a que se refieren las dos últimas condenas (hecho realizado el 2 de Junio de 1993), ya habían sido enjuiciados los delitos cometidos en 1987, a que se refieren las dos primeras sentencias. En consecuencia en ningún caso habrían podido ser enjuiciados los hechos en un mismo proceso, como exigen tanto el art. 70.2º del Código Penal 19973 como el art. 76.2º del vigente Código Penal.

Cabría la posibilidad de refundir las condenas referentes al segundo grupo, o bien al primero, entre sí, pero sin ningún efecto práctico para el recurrente, pues en ambos casos la suma de las condenas impuestas es inferior al límite legal del triple de la pena más grave, como señala la propia resolución impugnada.

Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso interpuesto, tal y como interesa el Ministerio Fiscal, al no haber incurrido en infracción de ley la resolución impugnada.III.

FALLO

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de Casación por INFRACCION DE LEY interpuesto por el acusado Hugo, contra Auto dictado por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Sevilla, con imposición de las costas de este procedimiento.

Notifíquese la presente resolución al recurrente, Ministerio Fiscal y Juzgado de lo Penal arriba indicado, a los fines legales oportunos, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Cándido Conde-Pumpido Tourón , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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