STS, 11 de Octubre de 1996

PonenteD. JOSE LUIS MANZANARES SAMANIEGO
Número de Recurso1044/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución11 de Octubre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de derechos fundamentales que ante Nos pende, interpuesto por la representación de los procesados Carlos Miguely Melisacontra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra que les condenó por delitos de tráfico de estupefacientes de los que causan grave daño a la salud y tenencia ilícita de armas, los componentes de la Sala Segunda que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo, bajo la Presidencia y con Ponencia del Excmo. Sr. D. José Luis Manzanares Samaniego, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por la Procuradora Dª. Josefa Motos Guirao.I. ANTECEDENTES

  1. El Juzgado de Instrucción número 1 de Vigo instruyó sumario con el número 1 de 1994 contra Carlos Miguel, Melisay otros y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Pontevedra, que con fecha 20 de Junio de 1995 dictó Sentencia con los siguientes HECHOS PROBADOS: "Probado y así se declara: Primero.- En virtud de seguimiento policial e interceptación de comunicaciones telefónicas acordado por el Sr. Juez instructor, se llevó a cabo el 04-03-94 un registro en el piso NUM005de la casa núm. NUM004de la Calle DIRECCION002en Vigo, último domicilio de los procesados Carlos Miguel, mayor de edad y con los antecedentes penales que luego se dirán, y Melisa, mayor de edad y sin antecedentes penales, que convivían maritalmente. Registro que dio por resultado el hallazgo de 952'5 gramos de cocaína de una pureza del 82 por ciento; 13'6 gramos de cocaína con una pureza del 43'90 por ciento; 249'6 gramos de heroína, en cantidades sueltas, con una pureza de un 43'90 por ciento; 17'20 gramos de cannabis sativa y 1.847'5 gramos de lidocaína, sustancia ésta última habitualmente empleada para alterar la cocaína ("cortarla"). Estas sustancias estupefacientes se hallaban en distintas partes de la vivienda: En el salón comedor (una bolsa dentro del sofá cama); en la habitación de matrimonio (dentro del bolsillo de una cazadora y en una cajita de porcelana); en otra habitación contigua a la anterior (dentro del bolsillo de una camisa) y, finalmente, en el trastero correspondiente a la vivienda (dentro de una bolsa negra, un bolso de señora y otra bolsa más).- Las referidas sustancias estupefacientes estaban destinadas al consumo de otras personas.- También fueron halladas tres pistolas semiautomáticas, cargadas y en perfecto estado de funcionamiento: una primera, de la marca "Rhoner", con número NUM006; otra de la marca "Browning", número NUM007; y la tercera, también de la marca "Browning", con número NUM008(ésta última con dos cargadores). Las dos primeras --del calibre 6'35-- fueron halladas dentro de una bolsa que se encontraba en la habitación de matrimonio y la última debajo del cajón de un sillón que había en el trastero de la vivienda. Ni Carlos Miguelni Melisadisponían de licencia de arma corta ni de guía de pertenencia de las reseñadas armas, encontrándose éstas a disposición de ambos.- Finalmente, fueron halladas las siguientes cantidades en metálico: 9.930.000 pesetas dentro de la misma bolsa en que se encontraban las dos pistolas del 6'35; 2.881.000 pesetas en una bolsa de plástico en el trastero, y 239.000 pesetas en billetes sueltos en la habitación de matrimonio. En total, 13.050.000 pesetas, relacionadas con el tráfico de las expresadas sustancias estupefacientes.- El procesado Carlos Miguelfigura ejecutoriamente condenado, entre otras, en Sentencia de 04-11-86, firme el 01-12-86, por un delito de robo, a la pena de cinco años de prisión menor, y en Sentencia de 10-09-87, firme el 22-09-89, por un delito de atentado a la pena de seis años y un día de prisión mayor y multa de 40.000 pesetas, y por un delito de tenencia ilícita de armas a la pena de un año de prisión menor.- No se acreditó cumplidamente que la también procesada, María Antonieta, mayor de edad y sin antecedentes penales, realizara, con fines de colaborar en las indicadas conductas ilícitas, actividades consistentes en poner en contacto telefónicamente o de otro modo, a los procesados Melisay Carlos Miguelcon otras personas, ni que con iguales fines sustituyera en algunas ocasiones a Melisaen la atención de una tienda que ésta regentaba en la Calle DIRECCION003número NUM009, bajo, de Vigo".

  2. La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: a) Que debemos condenar y condenamos a Carlos Miguel, como autor de un delito de tráfico de estupefacientes de los que causan grave daño a la salud, con la agravante de reincidencia, a las penas de 11 años de prisión mayor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y multa de 60.000.000 de pesetas. Y como autor de un delito de tenencia ilícita de armas, a la pena de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena.- b) Que debemos condenar y condenamos a Melisacomo autora del mismo delito de tráfico de estupefacientes, a las penas de nueve años de prisión menor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y multa de 55.000.000 de pesetas. Y como autora de un delito de tenencia ilícita de armas a la pena de dos años de prisión menor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena.- c) Que debemos absolver y absolvemos libremente a los procesados Carlos Miguely Melisadel delito de contrabando que le imputan las acusaciones.- d) Que debemos absolver y absolvemos libremente a la procesada María Antonietade todos los cargos contra ella formulados.- e) Los procesados Carlos Miguely Melisa, deberán satisfacer entre ambos y por partes iguales la mitad de las costas procesales, declarándose de oficio la otra mitad.- Y se decreta el comiso de las drogas, de las armas y del dinero intervenidos a los procesados Carlos Miguely Melisa.- Notifíquese esta resolución a las partes personadas en la forma establecida en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.- Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos".

  3. Notificada la Sentencia a las partes, los acusados Carlos Miguely Melisa, prepararon recurso de casación por infracción de Ley y de derechos fundamentales, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso con los siguientes Motivos: Primero. Al amparo del número 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción de los artículos 18.3, 24.2 y 117.3 de la Constitución Española en relación con el artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.- Segundo. Al amparo del número 4º del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, alegando infracción del artículo 24.1 de la Constitución Española.- Tercero. Amparado en el número 4 del artículo 5 de Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del artículo 117.3 de la Constitución Española en relación con la infracción de los artículos 344, 338, 574 y 579.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  4. El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, solicitando la impugnación de los tres motivos aducidos, y los Autos quedaron conclusos para señalamiento de vista, cuando por turno correspondiese.

  5. El recurso pasó por ocho días a la parte recurrente conforme a la Disposición Transitoria Novena c) de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de Noviembre, del Código Penal, para que si lo estimara procedente, adaptara a la nueva legalidad en vigor los motivos de casación alegados.

  6. Hecho el señalamiento para Vista, ésta se celebró el día 10 de Octubre de 1996, con asistencia del Letrado recurrente, que informó en apoyo de su recurso, y del Fiscal, que mantuvo su escrito de impuganción.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Todo el recurso de los condenados en la instancia bascula sobre su primer motivo, donde se denuncia la infracción de diversos preceptos constitucionales, entre los que destaca como eje central el referido al secreto de las comunicaciones telefónicas (artículo 18.3 de la Constitución Española). Los reproches que debieran llevar a la nulidad de esa diligencia --y de las posteriores que tuvieron causa en la misma-- se concretan en no haber procedimiento judicial abierto al acordarse la intervención, faltar la obligada motivación del correspondiente Auto y haberse infringido los principios de proporcionalidad, subsidiariedad, utilidad y autenticidad. A continuación se razonará la inconsistencia de tales alegaciones.

SEGUNDO

Alternando el orden de las críticas, y empezando por la motivación del Auto, verdad es que la jurisprudencia no ofrece el menor titubeo en cuanto a extender a dichas resoluciones judiciales lo preceptuado respecto a las Sentencias en el artículo 120.3 de la Constitución Española, pero no lo es menos que las características de una intervención telefónica, situada generalmente al comienzo de la investigación criminal, como prólogo de la intervención judicial en sentido estricto, hacen que su fundamentación proceda de los datos que la propia Policía suministra. En el presente caso, como en otros muchos, el Auto viene a incorporar el contenido del detallado y razonado oficio que lo solicita, y basta la lectura de éste para comprobar que existen datos suficientes para concluir que la petición no se apoya en sospechas gratuitas sino en indicios fundados sobre una posible actuación delictiva. La proporcionalidad de la medida es indiscutible cuando se trata de poner coto al tráfico de drogas, por lo que tan clara afirmación no precisa siquiera el discutible apoyo que del resultado mismo de esa diligencia y de las posteriores pudiera recibir. En realidad, el éxito posterior no debe considerarse retroactivamente para justificar una decisión que ha de ser valorada conforme a los datos entonces existentes o conocidos. Aceptada la proporcionalidad de la intervención telefónica, huelga examinar las críticas accesorias que niegan a la diligencia utilidad o necesidad (subsidiariedad).

TERCERO

Resta por examinar si el tan repetido Auto de 11 de Enero de 1994 se ha dictado o no en el marco de un procedimiento judicial. La respuesta ha de ser afirmativa, pues ya en aquel se citan las diligencias previas 325/94 y ese mismo día prestó declaración un policía (al margen de que se consigne equivocadamente el día 11 de Diciembre de 1994). En consecuencia, no parece que la fecha del día 13 de Enero de 1993, con la que se abren las diligencias previas, pase de ser un error o un simple desfase formal. Lo esencial debe ser en estos casos la corrección y fundamentación del Auto en sí mismo considerado, sobre todo si se repara en la rapidez con que a veces ha de optar el Juez entre acceder o no a lo solicitado.

CUARTO

El segundo motivo del recurso denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 24.1 de la Constitución Española), por no haber sido notificado dicho Auto a ninguno de los intervinientes en el proceso, incluido el Fiscal, de manera que éstos no habrían podido hacer ningún tipo de alegación en momento procesal alguno, todo ello con la consiguiente indefensión. El motivo no puede prosperar. En primer lugar, porque el recurrente no está legitimado para pronunciarse en nombre del Fiscal o en defensa de sus pretendidos intereses. En segundo lugar, porque cuando se dicta la repetida resolución, los ahora recurrentes no eran todavía partes en la causa, procesalmente hablando. En tercer lugar, porque el juicio oral permitió alegar cuanto se considerase oportuno sobre este particular, una vez conocidas todas las actuaciones y diligencias que podían sustentar las conclusiones de la acusación. Y en último lugar, porque sería absurdo avisar a alguien de que se le va a intervenir su teléfono.

QUINTO

El tercer motivo del recurso se apoya en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial para denunciar la infracción del artículo 117.3 de la Constitución Española, aduciendo que así se hace "en relación y concordancia con la infracción de los artículos 334, 338, 575 y 579.2, todos ellos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal". Ciertamente, no se entiende bien un reproche casacional a partir de un precepto constitucional que confía al Poder Judicial el ejercicio de la potestad jurisdiccional. Si el recurrente creyese que se han vulnerado preceptos procesales con repercusión en sus derechos fundamentales, debió haber mencionado el oportuno artículo de la Constitución Española (nunca el artículo 117.3), y en otro caso, y si la infracción se hubiera producido a nivel exclusivamente legal, la impugnación habría de haberse canalizado como recurso de casación por quebrantamiento de forma. Procede la desestimación del motivo y con ella la del recurso en su totalidad.

SEXTO

En caso de aplicación retroactiva del nuevo Código Penal correspondería al juzgador de instancia la oportuna revisión.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley y de derechos fundamentales interpuesto por la representación de los acusados Carlos Miguely Melisacontra Sentencia dictada con fecha 20 de Junio de 1995 por la Audiencia Provincial de Pontevedra, en causa seguida contra los mismos por delitos de tráfico de estupefacientes y tenencia ilícita de armas. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Luis Manzanares Samaniego , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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