STS, 21 de Julio de 2003

PonenteD. Manuel Goded Miranda
ECLIES:TS:2003:5203
Número de Recurso256/1999
ProcedimientoRECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Fecha de Resolución21 de Julio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEND. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Julio de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo número 256/1.999 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña Mercedes Albi Murcia, en nombre de la Ilma. Sra. Doña Esther , contra acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 24 de marzo de 1.999, por el que se desestimó el recurso ordinario promovido contra el acuerdo de la Comisión Permanente de 15 de septiembre de 1.998, por el que se denegó la solicitud de la recurrente de ser declarada en situación administrativa de servicios especiales en la Carrera Judicial y se la declaró en situación de excedencia voluntaria por interés particular. Ha comparecido como parte recurrida el Abogado del Estado, en representación y defensa del Consejo General del Poder Judicial.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procuradora Doña Mercedes Albi Murcia, en nombre de la Ilma. Sra. Doña Esther , interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo de 24 de marzo de 1.999 antes mencionado. Una vez reclamado y recibido el expediente administrativo, presentó escrito de demanda en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando: se dicte sentencia dejando sin efecto el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial impugnado por el que se me declara en situación de excedencia voluntaria, por ser nulo de pleno derecho, declarándoseme en situación de servicios especiales con reposición al destino en la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en representación y defensa del Consejo General del Poder Judicial, se opuso a la demanda con su escrito en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando: se dicte sentencia desestimando el presente recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

Por auto de 24 de marzo de 2.000 se recibió el recurso a prueba, admitiéndose y practicándose las que han quedado unidas a las actuaciones, no estimándose necesaria la celebración de vista pública y acordándose sustanciar este pleito por conclusiones sucintas, se concedió a las partes el término sucesivo de diez días cumplimentándolos con sus respectivos escritos en los que tras alegar lo que estimaron conveniente, terminaron dando por reproducidas las súplicas de demanda y contestación.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, para la votación y fallo se señaló el 15 de julio de 2.003, en que así tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Mediante escrito fechado el 1 de diciembre de 1.998 la Ilma. Sra. Doña Esther , Magistrada de la Audiencia Provincial de Valencia, solicitó del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) la concesión de la situación de servicios especiales, por reunir los requisitos que señala el artículo 35.a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) por el tiempo que fije el acuerdo correspondiente, a fin de poder actuar como codirectora europea del Proyecto para el Fortalecimiento de la Administración de Justicia en Nicaragua. Subsidiariamente solicitó del Consejo que se la declarase en la situación administrativa que, a su criterio, y sin perjuicio de discutir éste por los cauces que marque la ley, permita asumir las funciones expresadas.

Por acuerdo de la Comisión Permanente del CGPJ de 15 de septiembre de 1.998 se decidió desestimar la solicitud de la señora Esther de que se le declare en situación de servicios especiales en la Carrera Judicial prevista en el artículo 35.a) de la LOPJ, declarándola en la situación de excedencia voluntaria por interés particular, conforme al artículo 357.3 de la citada LOPJ.

Doña Esther interpuso contra el indicado acto recurso ordinario, que fue desestimado por acuerdo del Pleno del CGPJ de 24 de marzo de 1.999, resolución contra la que ha deducido el presente recurso contencioso-administrativo, solicitando en el escrito de demanda que se deje sin efecto el acuerdo impugnado por ser nulo de pleno derecho, declarando a la recurrente en situación de servicios especiales, con reposición al destino en la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia.

Al recurso se ha opuesto el Abogado del Estado, en representación y defensa del CGPJ, solicitando su desestimación.

La recurrente ha pedido en el escrito de conclusiones que la Sala acuerde la práctica de determinadas diligencias para mejor proveer. La práctica de estas diligencias es materia que depende exclusivamente de la decisión del Tribunal. En el caso concreto examinado no es necesario la práctica de nuevas diligencias, ya que existen en las actuaciones elementos suficientes para enjuiciar la pretensión ejercitada, por lo que dichas diligencias carecerían de trascendencia a efectos de la resolución que ha de dictarse, como resulta de cuanto a continuación habremos de exponer.

SEGUNDO

El artículo 351.a) de la LOPJ establece que los Jueces y Magistrados pasarán a la situación de servicios especiales cuando sean autorizados para realizar una misión por período superior a seis meses en Organismos Internacionales, Gobiernos o Entidades públicas extranjeras o "en programas de cooperación internacional".

La recurrente, como hemos indicado, solicitó del CGPJ la concesión de la situación de servicios especiales para realizar una misión (actuación como codirectora europea) en el Proyecto para el Fortalecimiento de la Administración de Justicia en Nicaragua, proyecto de cooperación internacional financiado por la Unión Europea. Lo que discute en el presente recurso no es estrictamente que se le haya denegado la situación de servicios especiales, sino que, para acordar dicha denegación, el CGPJ no le haya concedido autorización para realizar la misión cuestionada.

Defiende en primer lugar que para dirigir este mismo proyecto se le otorgó una primera comisión de servicios por seis meses y que, conforme al artículo 54.1.c) de la Ley 30/1.992, del Procedimiento Administrativo Común, deben motivarse, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho, los actos que se separen del criterio seguido en actuaciones precedentes. A juicio de la Magistrada recurrente no se ha cumplido este requisito, sino que se ha producido una decisión sin motivación alguna, que califica de arbitraria y que se separa del criterio seguido en actuaciones precedentes.

Debemos desestimar este primer motivo de impugnación. La resolución de la Comisión Permanente del CGPJ de 15 de septiembre de 1.998 alude al hecho que la motiva, y que no es otro que la solicitud presentada por Doña Esther , y expresa las razones por la que desestima la referida solicitud, razones que son las siguientes: que en el Proyecto para el que implícitamente se pedía la autorización no había tenido intervención el órgano de gobierno del Poder Judicial, siendo el resultado de acuerdos al margen del Consejo entre la Corte Suprema de Justicia de Nicaragua y la Unión Europea; por otro lado, en estrecha relación con lo antes expuesto, la Comisión Permanente expresa una segunda motivación de su decisión, consistente en la participación en el proyecto de una empresa privada de cuya intervención deriva la vinculación de la solicitante con el proyecto (sin que conste el tipo de relación con la empresa), con la que mantendría una vinculación de carácter contractual, que difícilmente resulta compatible con el supuesto contemplado en el artículo 351.a) de la LOPJ y con los efectos que su artículo 353 establece en favor de los miembros de la Carrera Judicial que pasen a la situación administrativa de servicios especiales en ella (ya que se les computa el tiempo que permanezcan en tal situación a efectos de ascensos, antigüedad y derechos pasivos, y tienen derecho a reserva de plaza y localidad de destino).

Estas razones se ratifican en el acuerdo del Pleno del CGPJ de 24 de marzo de 1.999, especificando que es sumamente dudoso que desde la perspectiva del Consejo General se pueda calificar como proyecto de cooperación un proyecto del que no forma parte.

Existe pues una motivación del acuerdo de la Comisión Permanente de 15 de septiembre de 1.998, por lo que no podemos considerar que se haya vulnerado el artículo 54.1.c) de la Ley 30/1.992 y jurisprudencia dictada sobre la motivación de los actos administrativos.

A ello se añade que, en contra de la opinión de la recurrente, entendemos que las razones expuesta por el CGPJ justifican suficientemente que se haya denegado autorización a la Magistrada recurrente para realizar una misión por período superior a seis meses en el Proyecto para el Fortalecimiento de la Administración de Justicia en Nicaragua, y siendo bastantes dichas razones, ello permitía al Consejo apartarse del precedente.

Los Jueces y Magistrados no pueden elegir libremente participar en Proyecto internacionales y exigir que se les conceda después automáticamente la situación de servicios especiales, establecida para casos muy concretos. Si el CGPJ, como órgano de gobierno de los Jueces, no ha intervenido en un determinado proyecto de cooperación internacional, es evidente que no ha podido formar juicio sobre si tiene interés general para la Administración de Justicia española y para la función judicial que tomen parte o no en el proyecto Jueces o Magistrados españoles, dejando de atender las funciones jurisdiccionales, que constituyen su principal deber. Por ello es válida la razón que se deriva del acuerdo del Consejo para considerar que la participación de la Magistrada Doña Esther en el Proyecto para el Fortalecimiento de la Administración de Justicia en Nicaragua es una cuestión que no tiene interés general para el Consejo, puesto que no ha intervenido en dicho proyecto, ni se le ha consultado si existía o no dicho interés general, que justificase la participación de un miembro de la Carrera Judicial española.

La razón que la Comisión Permanente une a esta primera tiene también significado. Es evidente la vinculación al Proyecto de la Magistrada recurrente a través de un contrato de experto para el puesto de codirector europeo y juez, firmado entre dicha Magistrada y la empresa privada J. y B. Cremades y Asociados Bruselas. El contrato aparece unido al expediente administrativo, y en él se pacta (cláusula segunda) que Doña Esther ("el experto") prestará sus servicios de manera exclusiva para el Programa durante los tres años de duración del Proyecto. Este contrato demuestra que la Magistrada recurrente se vinculó al Proyecto a través de una empresa privada por su interés particular, sin pedir autorización alguna al CGPJ, y que, una vez tomada su decisión, se dirigió al Consejo para obtener la situación favorable de servicios especiales en la Carrera Judicial.

Como acertadamente expone el CGPJ al contestar a la demanda, no parece lógico que un nombramiento convenido, negociado y realizado al margen del Consejo -al que corresponde conceder la autorización y en definitiva apreciar las circunstancias que justificarían la misma o, por el contrario, su denegación- pueda determinar la concesión de la situación administrativa de servicios especiales.

En caso de prosperar la tesis de la recurrente, la potestad de decidir qué programas de cooperación internacional tienen un interés general para que en ellos participen los miembros de la Carrera Judicial, dejando de prestar sus funciones jurisdiccionales, pero con las ventajas inherentes a la situación de servicios especiales, se desplazaría del órgano de gobierno del Poder Judicial al Juez o Magistrado interesado en tomar parte en el referido proyecto.

Como dijimos, este motivo de impugnación debe ser desestimado.

TERCERO

La recurrente a continuación expone los puntos que sucesivamente fueron planteados al Consejo y que, según su criterio, han quedado sin contestar y valorar, refiriéndose a la naturaleza del Proyecto de cooperación, a la de la relación existente entre la consultora (J. y B. Cremades y Asociados Bruselas) y la recurrente y a la de los servicios especiales, además de a la violación del principio de igualdad.

Dejando el último punto para su posterior consideración, lo cierto es que, habiendo estimado suficientes las razones dadas por la Comisión Permanente del CGPJ, ratificadas después por el Pleno, para desestimar la situación de servicios especiales solicitada, lo que suponía denegar la autorización exigida por el artículo 351.a) de la LOPJ, en nada influye en la resolución que deba adoptarse la naturaleza del proyecto de cooperación, la de la relación existente con la empresa J. y B. Cremades y Asociados Bruselas, o si dicha empresa tiene o no participación en el proyecto, cuando lo indudable es su vinculación con la Magistrada recurrente, a que ya hemos hecho singular referencia, o la naturaleza de la situación de servicios especiales, que la Comisión Permanente, por otra parte, tomó en cuenta al dictar su acuerdo de 15 de septiembre de 1.998. Las consideraciones que Doña Esther desarrolla a este respecto o bien se encuentran contestadas con lo que hemos dejado expresado anteriormente, o bien conciernen a la comparación con determinados precedentes, a los que inmediatamente aludiremos, o bien son argumentaciones que no desvirtúan lo ya señalado, esto es, que la decisión del CGPJ impugnada está debidamente motivada y que las razones en que se fundamenta dicha decisión son bastantes para acreditar su conformidad con el artículo 351.a) y disposiciones concordantes de la LOPJ. Los motivos de impugnación en cuestión deben ser desestimados.

CUARTO

El último motivo de impugnación alegado es la vulneración del principio de igualdad.

El artículo 14 de la Constitución, al consagrar el principio esencial del ordenamiento de igualdad ante la ley, prohibe toda discriminación por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión "o cualquier otra condición o circunstancia personal o social".

A la Magistrada recurrente, al denegarle la autorización requerida por el artículo 351.a) de la LOPJ, no se le ha discriminado por ninguna condición o circunstancia personal o social que pueda incluirse entre las prohibidas por el artículo 14 de la Constitución.

Se le ha denegado una situación administrativa de servicios especiales en atención a las circunstancias concurrentes en el caso, que no implican discriminación alguna por las condiciones o circunstancias personales o sociales.

Lo que la recurrente alega son supuestos de precedentes administrativos, respecto de los cuales el CGPJ, como dice en el acuerdo del Pleno de 24 de marzo de 1.999 (fundamento de derecho 5), puede apartarse, sin estar vinculado a seguir su anterior criterio, ofreciendo la oportuna motivación para ello, como se deriva del artículo 54.1.c) de la Ley 30/1.992.

Por otra parte, tampoco se produce entre los supuestos que la recurrente menciona y el suyo propio la igualdad esencial de circunstancias necesaria para que pueda operar el precedente administrativo (ni, por la misma razón, el principio del artículo 14 de la Constitución).

El CGPJ hace constar en el acuerdo del Pleno de 24 de marzo de 1.999 que la Comisión Permanente había denegado previamente la concesión de servicios especiales solicitada por otro miembro de la Carrera Judicial (Don Manuel ) para participar en el mismo proyecto (acuerdo de 16 de diciembre de 1.997). La recurrente menciona supuestos que afectan a funcionarios públicos que no pertenecen a la Carrera Judicial (un Registrador de la Propiedad, una funcionaria española del Ministerio de Asuntos Exteriores y un Letrado del CGPJ), por lo que, no teniendo estos funcionarios como principal deber el desempeño de funciones jurisdiccionales, cuya especificidad no es preciso destacar, no se encuentran en la misma situación que la recurrente. La comparación afecta también a la Magistrada Doña Emilia , pero claramente se expone en el informe suscrito por el Jefe del Servicio de Relaciones Internacionales (en funciones) del CGPJ. fechado el 23 de julio de 2.002, que el proyecto respecto al cual se declaró en situación de servicios especiales a la señora Emilia (proyecto dirigido a apoyar la creación, puesta en marcha y funcionamiento de la Academia de la Magistratura en Perú, que se cita también como término de comparación), aunque de financiación comunitaria y de la Agencia Española de Cooperación Internacional, había sido puesto en marcha desde la entonces Consejería de Relaciones Internacionales del CGPJ, cuando precisamente la falta de intervención del Consejo en el proyecto a que concierne este proceso ha sido el motivo principal de la denegación de la correspondiente autorización, por lo que tampoco existe en este caso la equivalencia alegada.

El motivo debe ser desestimado.

QUINTO

Procede pues desestimar el recurso contencioso-administrativo, sin que, atendidas las circunstancias concurrentes, hagamos especial imposición de costas.

FALLAMOS

Debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Ilma. Sra. Doña Esther contra el acuerdo del Pleno del CGPJ de 24 de marzo de 1.999, por el que se desestimó el recurso ordinario promovido contra el acuerdo de la Comisión Permanente de 15 de septiembre de 1.998, que denegó la solicitud de la recurrente de ser declarada en la situación administrativa de servicios especiales en la Carrera Judicial; sin efectuar especial imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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