STS, 25 de Junio de 1998

PonenteD. JAIME ROUANET MOSCARDO
Número de Recurso3026/1992
ProcedimientoAPELACION
Fecha de Resolución25 de Junio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

Visto el presente recurso de apelación interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO contra la sentencia dictada, con fecha 3 de junio de 1991, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, estimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional número 27.488 promovido por FLETAMENTOS MARÍTIMOS S.A. -que ha comparecido en esta alzada, como parte apelada, bajo la representación procesal del Procurador Don Francisco de Guinea y Gauna y la dirección técnico jurídica del Letrado Sr. Rodríguez de Rivera- contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC) de 17 de diciembre de 1986 por el que se había desestimado el recurso de alzada deducido contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Provincial (TEAP) de Cádiz de 31 de agosto de 1979, relativo al Impuesto General sobre el Tráfico de Empresas (IGTE) y su Recargo Provincial por el período impositivo de 1 de abril de 1971 a 30 de septiembre de 1976 y por la cuantía global de 67.426.034 pesetas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 3 de junio de 1991, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia, en el recurso de dicho orden jurisdiccional número 27.488, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Guinea Gauna, en representación de "Fletamentos Marítimos S.A.", contra el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central de 17-12-1986, Rfª: "R.G. 803-1-79; R.S. 119-80", ya descrito en el Primer Fundamento de Derecho de esta Sentencia, y, en su consecuencia, declaramos, en su lugar, prescrita la exigencia de pago de la Liquidación Tributaria de actual referencia. Y sin costas".

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en los siguientes Fundamentos de Derecho:

"Primero.- Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central de 17 de diciembre de 1986 sobre "El Tráfico de las empresas y su recargo provincial", Rfª: "R.G.: 803-1-79; R.S.: 119-80", por el que se desestimó el Recurso de Alzada interpuesto, el día 12 de diciembre de 1979, Exp. 504/78 "Tráfico de las Empresas y su recargo provincial", período de 1 de abril de 1971 a 30 de septiembre de 1976 y cuantía de 67.426.034 pesetas.

Segundo

La parte actora alega entre los motivos de impugnación la prescripción: "La acción para exigir el cobro de las Liquidaciones practicadas por la Administración a Marflet está prescrita".

Tercero

Por razones de economía procesal esta Sala estudiará en primer lugar la posible prescripción de la acción administrativa por inactividad durante más de cinco años del Tribunal Económico Administrativo Central, y, de prosperar tal alegación, esta Sala no entrará en el resto de las demás cuestiones tal y como ella misma expone en el punto 4º del "SUPLICA" de la demora.

Cuarto

En cuanto a la aludida prescripción debe constatarse como datos importantes que, contra el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Provincial de Cádiz de 31 de agosto de 1979, expediente nº 504/78, notificado el 12 de diciembre del 79, se interpuso, por la entidad hoy recurrente, Recurso de alzada ante el Tribunal Económico Administrativo Central en fecha 18 de diciembre de 1979, dictando resolución el citado Tribunal Económico Administrativo Central en fecha 17 de diciembre de 1986 (notificada el 27.1.1987) desestimatoria ésta del Recurso de Alzada y confirmando el Fallo del Tribunal Económico Administrativo Provincial de Cádiz en todas sus partes. (En efecto, el Tribunal Económico Administrativo Central resolvió el Recurso de Alzada transcurridos seis años desde la interposición del recurso). No consta en el expediente del Tribunal Económico Administrativo Central, que ha tenido esta Sala a la vista para dictar Sentencia, el momento en el que, en su caso, se haya dado plazo a la parte recurrente para alegaciones, ni el momento en el que éstas hubieran sido efectuadas.

Quinto

La moderna doctrina científica ha dicho, con relación al art. 66.1.b de la LGT.: "los plazos de prescripción a que se refieren las letras a), b) y c) del art. 64 se interrumpen: ...b) Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase", lo siguiente: "el acto de interrupción se refiere al acto de interposición del recurso y no a la sustanciación del mismo. En el primer caso la interrupción es un instante, y en el segundo tiene una larga duración. Tanta que puede superar el plazo de prescripción. La doctrina ha destacado que en el anteproyecto de L.G.T. se mencionó "la interposición y sustanciación", habiéndose mostrado conforme con la supresión de esta última porque en verdad alteraba el fundamento de la propia institución de la prescripción" (Luis Corral Guerrero Comentarios a las Leyes Tributarias y Financieras, Tomo I-pág. 588). Un problema similar a lo hoy cuestionado ha sido resuelto por Sentencia de esta Sala de fecha 31 de octubre de 1986, en el recurso nº 25.519, en su Fundamento de Derecho Tercero nos dice lo siguiente: "la Liquidación Tributaria de actual referencia si bien constituye un acto definitivo, sin embargo no fué exigido su pago por la Administración demandada, no adquiriendo tampoco firmeza por estar impuesta reclamación Económico Administrativa y el ulterior Recurso de alzada ante el Tribunal Económico Administrativo Central desde el 10.6.1978; ahora bien, desde la mencionada fecha no se ha producido actividad procedimental alguna, hasta la fecha de la resolución del referido Tribunal que conoció de la Alzada, el 16.4.1985, respondiendo dicha inactividad procedimental a causas ajenas a la actividad de tal naturaleza a desarrollar por el administrativo...". Sigue razonando dicha Sentencia en su Fundamento Jurídico 4º en los siguientes términos: "Por lo tanto, habida cuenta que en la exigencia del pago de la deuda tributaria han transcurrido más de 5 años, sin que dicha demora pueda ser imputada al reclamante, o causas justificadas del procedimiento, ha de concluirse diciendo que, por razones de seguridad jurídica, ha de entenderse prescrita para la Administración hoy demandada dicha exigencia de pago, habiéndose por tanto de declararse así estimado en tal punto la demanda, al serle posible aplicarla incluso de oficio -art. 67 de la citada Ley General Tributaria". También el Tribunal Supremo ha tenido ocasión, en su sentencia de 7 de abril de 1989 (Ar. R. nº 3157) con relación a un supuesto similar, de apreciar la prescripción. La doctrina sentada por el Tribunal Supremo en la referida Sentencia es la siguiente, y expuesta en el Fundamento de Derecho 2º: "Un adecuado estudio de la cuestión precedente expuesta nos lleva a señalar que, conforme se establece en el artículo 66-1-b) de la Ley General Tributaria, los plazos de prescripción se interrumpen "por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase", lo que significa que, en el presente supuesto, la prescripción quedó interrumpida cuando la entidad mercantil apelante formuló reclamación económico administrativa, pero cuando, dentro de la reclamación en cuestión, por aquélla se formuló recurso de alzada ante el Tribunal Central en 29 de noviembre de 1978, a partir de esta última fecha ha de comenzarse a computar un nuevo plazo de posible prescripción que, siempre dentro del actuar administrativo, a partir del 29 de noviembre de 1983 se consumó el plazo de cinco años a contar desde la fecha de la interposición del recurso de alzada ante el Tribunal Central, durante cuyo plazo el expediente administrativo -reclamación económico administrativa en recurso de alzada- estuvo paralizado por causa únicamente imputable a un Órgano de la Administración, derivándose de lo expuesto, la ineludible consecuencia de que debiéndose aplicar de oficio la prescripción, según determina el artículo 67 de la antes citada Ley Tributaria, el Tribunal Económico Administrativo Central no podía el 15 de febrero de 1984 dictar resolución en el recurso ante el mismo promovido en términos que no fuera aplicar la prescripción entonces ya consumada, y, de no hacerlo así, cualquier resolución administrativa confirmatoria de un acto o de otra resolución anterior objeto de impugnación, dictada tras la paralización del recurso o reclamación durante más de cinco años por causa, insistimos, únicamente imputable a la Administración, sería ineficaz, porque frente a ella podría oponerse, tal como ha ocurrido en el presente caso, la prescripción de la acción para exigir el pago de la deuda tributaria liquidada, doctrina la que acabamos de exponer que ha sido anteriormente declarada por esta Sala en las Sentencias de 25 de junio de 1987, 9 de mayo y 26 de octubre de 1988, resolviendo en relación con supuestos prácticamente iguales e idénticos -en la mencionada Sentencia de 9 de mayo de 1988- al ahora suscitado". Al haberse acreditado que han transcurrido más de cinco años desde la interposición del recurso ante el Tribunal Económico Administrativo Central -18.12.1979- hasta su resolución de 17.12.1986 (notificada el 27.1.1987), queda sin viabilidad legal la exigencia de la Liquidación hoy cuestionada y objeto de esta litis, debiendo ella ser anulada, por ello, y de acuerdo con el SUPLICA 4º y 5º de la Demanda, no hay necesidad de entrar a conocer de los demás motivos de impugnación".

TERCERO

Contra la citada sentencia, el ABOGADO DEL ESTADO interpuso el presente recurso de apelación que, admitido en un solo efecto, ha sido tramitado por esta Sala conforme a las prescripciones legales; y, formalizados por las dos partes personadas sus respectivos escritos de alegaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 23 de junio de 1998, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A la vista de todas las consideraciones contenidas en los autos jurisdiccionales de instancia y de las alegaciones vertidas en esta apelación por las dos partes contendientes, debemos confirmar, en un todo, la sentencia recurrida, cuyos Fundamentos de Derecho, transcritos en el precedente Antecedente de Hecho Segundo, damos enteramente por reproducidos y hacemos nuestros, por su perfecta adecuación a derecho y a las circunstancias fáctico jurídicas del caso.

En efecto, la prescripción declarada tiene su claro y objetivo fundamento en el hecho de que, entre la primera y única actuación de la entidad contribuyente, Fletamentos Marítimos S.A., en la vía económico administrativa de alzada, al efectuar la interposición ante el TEAC (con la simultánea formalización de las alegaciones o exposición de los Hechos y Fundamentos Jurídicos de su pretensión) del recurso de tal naturaleza el día 18 de diciembre de 1979, y la fecha de la notificación, el 27 de enero de 1987, a la citada interesada, de la resolución del mencionado TEAC de 17 de diciembre de 1986, han transcurrido con exceso los cinco años previstos en el artículo 64 de la Ley General Tributaria.

Y, frente a esa dilatada paralización de las actuaciones seguidas ante el TEAC, en ningún caso imputable a la entonces recurrente y exclusivamente debida al mencionado órgano administrativo actuante, que va desde la primera hasta la última de las fechas indicadas, en que aquélla tuvo conocimiento formal de lo resuelto, no cabe atribuir efectos interruptivos a ninguna otra actuación efectuada ante dicho Tribunal Central, habida cuenta que la única que consta en el expediente, la aportación de un nuevo documento por Fletamentos Marítimos S.A. al recurso de alzada, se hizo mediante un escrito presentado el 16 de junio de 1981, que, además de su intrínseca intrascendencia formal a los efectos que estamos analizando, es de una fecha, como ha quedado reflejado, muy anterior a los cinco años precedentes a la de la resolución final, 17 de diciembre de 1986, y, sobre todo, a la de su notificación a la obligada tributaria, 27 de enero de 1987.

Por eso, transcurridos más de cinco años, por causas ajenas a la recurrente, sin que se haya producido ninguna actividad interruptiva de dicho plazo, se debe tener por consumada la prescripción, la cual, a tenor del artículo 67 de la Ley General Tributaria, ha de aplicarse de oficio - incluso, en su caso, por el TEAC-, de modo que, no verificado así, es obvio que, como tiene reiteradamente sentado la jurisprudencia de esta Sala, "la resolución administrativa que se dicte tras la paralización no interrumpida del recurso o reclamación durante más de cinco años por causa imputable a la Administración será ineficaz, porque, frente a ella, podrá oponerse la prescripción de la acción para exigir el pago de la deuda tributaria".

SEGUNDO

No son de estimar las alegaciones al efecto realizadas por el Abogado del Estado, porque, como se indica en la sentencia de la Sección Primera de esta Sala de 17 de octubre de 1991, la caducidad opera únicamente cuando la paralización del expediente económico administrativo en vía de alzada (en contra de lo que aquí ha acontecido) se produce precisamente por causa no imputable, en modo alguno, al administrado o a la obligada tributaria recurrente, lo que remite a los procedimientos iniciados a instancia de persona interesada.

Ciertamente la doctrina ha sugerido la conveniencia de introducir la figura de la caducidad en los procedimientos incoados de oficio e, incluso, en los supuestos en que la paralización de los mismos sea imputable a la propia Administración.

Pero este criterio doctrinal, que ha sido adoptado por nuestro ordenamiento jurídico en algún campo concreto y aplicado tangencialmente, en razón a las peculiarísimas circunstancias concurrentes, en alguna aislada sentencia, no es el que inspiraba, en los años tenidos en cuenta para la apreciación de la prescripción de autos, la Ley General Tributaria de 1963 ni la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958.

Ésta, en su artículo 99, vincula el efecto extintivo propio de la caducidad precisamente a la paralización derivada de una causa imputable al administrado, de suerte que la inactividad de la Administración no puede provocar la caducidad, aunque dé lugar a otras consecuencias - responsabilidad, silencio administrativo, etc.-.

Y este es el sistema de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 que, por tanto, tiene virtualidad general -en los años del supuesto aquí examinado-, independientemente de que en alguna materia y por disposición expresa se establezca un régimen jurídico diferente.

TERCERO

Procede, por tanto, desestimar el presente recurso de apelación y confirmar la sentencia de instancia; sin que haya lugar a hacer expresa condena en las costas de esta apelación, por no concurrir los requisitos exigidos para ello por el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,FALLAMOS

Que, desestimando el presente recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia dictada, con fecha 3 de junio de 1991, en el recurso contencioso administrativo número 27.488, por la Sección Segunda de la Sala de dicho orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional, debemos confirmarla y la confirmamos en todas sus partes. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y se insertará en la Colección Legislativa y definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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