STS, 18 de Noviembre de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha18 Noviembre 2002

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de dos mil dos.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el recurso de casación interpuesto por Doña Almudena , representada por el Procurador Sr. Roncero Martínez y bajo dirección letrada, contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, de fecha 15 de Abril de 1997, dictada en el recurso contencioso-administrativo seguido ante la misma bajo el núm. 2/204/1993, en materia de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), ejercicios de 1981, 1982 y 1983, en cuya casación aparece, como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, con fecha 15 de Abril de 1997 y en el recurso anteriormente referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo núm. 02/204/1993, interpuesto por la Letrada Sra. Dª María Teresa Ortega Vicente, en nombre y representación de DÑA. Almudena , contra la Resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL con fecha de 13 de Enero de 1993, descrita en el Fundamento de Derecho Primero y a que las presentes actuaciones se contraen, y debemos declarar y declaramos que es conforme a Derecho la Resolución impugnada y, en consecuencia, la confirmamos, y sin hacer especial pronunciamiento en orden a la imposición de las costas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal de la Sra. Almudena preparó recurso de casación. Emplazadas las partes y remitidos los autos, la recurrente formuló escrito de interposición, que articuló sobre la base de tres motivos, amparados en el art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable, en los que se denunciaba la infracción por la sentencia del art. 64 de la Ley General Tributaria (LGT), en relación con el art. 31, aps. 3y 4, del Reglamento General de la Inspección de los Tributos (RGIT) de 25 de Abril de 1986 y con el art. 67 LGT, habida cuenta que, en su criterio, producida la transmisión de las acciones de padre a hija (la hoy recurrente) en diciembre de 1981 y habiendo sido iniciadas las actuaciones inspectoras en Noviembre de 1984, fueron notificadas las liquidaciones el 31 de Mayo de 1988, con lo que, si dichas actuaciones habían estado paralizadas por más de seis meses sin culpa del contribuyente, no habían producido el efecto interruptor de la prescripción cuyo lapso de cinco años se había cumplido antes de que se produjera la notificación de las liquidaciones, cosa que tuvo lugar, como se ha dicho, el 31 de Mayo de 1988 --motivo primero--; la infracción, también, del art. 43.4 de la Ley 30/1992, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJAP y PAC), en relación con el art. 1º, ap. c), del Real Decreto de 28 de Mayo de 1993, sobre modificación de determinados procedimientos tributarios, dado que, igualmente en su criterio, por el transcurso de seis meses, había caducado el procedimiento inspector y, consecuentemente, tampoco cabía atribuirle efectos interruptivos de la prescripción --motivo segundo--; y la infracción, por último, del art. 74 del Decreto de 6 de Abril de 1967, que aprobó el Texto Refundido de la Ley y Tarifas de los Impuestos sobre las Sucesiones y sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en relación con el art. 64.1.a) del mismo Texto, por cuanto, siempre desde su punto de vista, hubo una donación de las acciones que debió tributar por el número correspondiente de la Tarifa del Impuesto sobre Sucesiones y no un incremento patrimonial injustificado sometido al IRPF. Terminó suplicando la estimación del recurso, la anulación de las liquidaciones, de las resoluciones que las confirmaron y la devolución de las cantidades ingresadas con intereses legales desde la fecha del ingreso. Admitido, por auto de la Sala de 8 de Junio de 1998, el recurso solo respecto de la liquidación correspondiente al ejercicio de 1981, por no sobrepasar la de los siguientes (1982 y 1983)) la suma de seis millones de pesetas, y conferido traslado a la Administración, el Sr. Abogado del Estado se opuso al recurso, aduciendo, sustancialmente, la inaplicabilidad del Reglamento de la Inspección al caso de autos, no poderse apreciar caducidad en el procedimiento tributario y no poderse ir en contra de lo declarado probado en la sentencia de instancia. Interesó la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 6 de los corrientes, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Concretado el ámbito de este recurso, exclusivamente, a la impugnación de la liquidación, en concepto de IRPF, correspondiente al ejercicio de 1981, por no sobrepasar la de los siguientes --1982 y 1983-- la suma de seis millones de pesetas exigida como "suma gravaminis" para que la sentencia de instancia pueda tener acceso a la casación --art. 93.2.b) de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable, hoy art. 86.2.b) de la vigente--, según auto de la Sección Primera de esta misma Sala de 8 de Junio de 1998, dictado en este rollo, ha de entrarse directamente en el examen del primer motivo de casación, articulado al amparo del art. 95.1.4º de la referida Ley Jurisdiccional --88.1.d) de la vigente--, en el que la parte recurrente denuncia, conforme se ha resumido en los antecedentes, la infracción del art. 64.a) LGT, en relación con el art. 31, aps. 3 y 4, del RGIT, de 25 de Abril de 1986, y con el art. 67 LGT, al entender prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria desde el momento en que, iniciadas las actuaciones inspectoras en Noviembre de 1984 en virtud de requerimiento relativo al IRPF e Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio, ejercicios, como se ha dicho, de 1981, 1982 y 1983, y formalizado escrito de alegaciones por la contribuyente en 30 de Septiembre de 1985 oponiéndose a la propuesta de liquidación hecha por la Inspección, las referidas actuaciones permanecieron interrumpidas injustificadamente hasta que se notificaron a la mencionada contribuyente los correspondientes actos liquidatorios en 31 de Mayo de 1988. Con ello, al haber desaparecido, según los preceptos reglamentarios apuntados, el efecto interruptivo de la prescripción que determinó la iniciación de las tan repetidas actuaciones inspectoras por, a su vez, su interrupción injustificada por tiempo superior a seis meses, quedó completado el lapso de cinco años entonces exigido para entender prescrito el derecho de la Administración a practicar las referidas liquidaciones, que habían derivado de la apreciación por la Inspección de un incremento patrimonial no justificado en la recurrente, resultado de la adquisición de determinados valores mobiliarios por transmisión de sus padres, sin acreditar el origen de los recursos dinerarios utilizados para dicha adquisición, que fué formalizada mediante póliza de operaciones al contado ante corredor de Comercio en Diciembre de 1981.

SEGUNDO

Ciertamente, de los datos acabados de expresar, se desprende la concurrencia de los requisitos legalmente establecidos para entender prescrito el derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria, en concepto de IRPF, resultante de los incrementos patrimoniales injustificados que había detectado la Inspección Tributaria.

En efecto. Respecto del ejercicio de 1982, el devengo del Impuesto --del IRPF-- había de situarse en el 31 de Diciembre de ese año --art. 23 de la Ley 44/1978, entonces aplicable--. El inicio de las actuaciones inspectoras en Noviembre de 1984, a través de un requerimiento al que el recurrente no opone reparo alguno en orden a su regularidad y validez, interrumpió el plazo prescriptivo de cinco años, vigente en el tiempo en que la prescripción debía ser apreciada, a tenor de lo establecido expresamente en el art. 66.1.c) LGT. Al ser así, si, como después se razonará, al escrito de alegaciones formulando oposición a la propuesta liquidadora de la Inspección no puede reconocérsele eficacia interruptiva del plazo prescriptivo de referencia, y si las liquidaciones, pese a haber sido practicadas el 15 de Octubre de 1987, fueron notificadas al contribuyente el 31 de Mayo de 1988 --con lo que la paralización injustificada de las actuaciones de la Inspección sobrepasó con exceso los seis meses, con la consiguiente pérdida de su efecto interruptivo de la prescripción--, la conclusión no puede ser otra que la de entender producida la prescripción aquí aducida en el primero de los motivos de casación.

TERCERO

Dicha conclusión no puede quedar desvirtuada ni porque las actuaciones inspectoras comenzaran con anterioridad a la entrada en vigor del Reglamento de la Inspección de los Tributos (1º de Junio de 1986) y las actas fueran levantadas en 13 de Marzo de 1985, esto es, también antes de esa fecha, ni porque el escrito de alegaciones a la propuesta liquidadora de la Inspección tuviera virtualidad suficiente para enervar el plazo prescriptivo de cinco años vigente con anterioridad a la Ley 1/1998, de 26 de Febrero, que lo redujo a cuatro, ni porque, al no haber sido planteada en la instancia, constituía una cuestión nueva no susceptible de ser introducida en casación.

Lo primero, porque, si es doctrina jurisprudencial consolidada -- Sentencias de 26 de Febrero y 18 de Diciembre de 1996, 28 de Octubre de 1997 (3), 16 de Octubre de 2000, 4 de Julio y 19 de Diciembre de 2001 y 25 de Mayo, 22 de Junio, 6 y 23 de Julio de 2002, esta última, incluso, resolutoria de la misma problemática suscitada en el presente recurso-- la que consideró que por "actuaciones inspectoras" había de entenderse no solo las desarrolladas desde el inicio de la inspección hasta que se hubieran obtenido los datos y pruebas necesarios para fundamentar los actos de gestión, o hasta que se hubieran practicado las oportunas liquidaciones, sino, también, las que se produjeran entre dicha iniciación y la notificación de la liquidación resultante, de tal suerte que el mencionado concepto de "actuación inspectora" venía a ser equivalente al de "actuaciones de la Inspección de los Tributos", es claro que, producida, como se ha dicho, la notificación de las liquidaciones aquí controvertidas -- concretamente la relativa al ejercicio de IRPF de 1981, que es la única a que puede extenderse, por razón de cuantía, este recurso de casación-- el 31 de Mayo de 1988, esto es, en fecha posterior a la de entrada en vigor del Reglamento General de la Inspección de 25 de Abril de 1986, las tan repetidas actuaciones inspectoras se prolongaron más allá de la fecha determinante de la aplicación del referido Reglamento, según su Disposición Transitoria Primera, y, por consiguiente, hicieron perfectamente aplicable al caso aquí enjuiciado los efectos previstos en su art. 31.4.a), con la consecuencia de que, al haberse de entender no producida la interrupción del cómputo de la prescripción como consecuencia del inicio de las actuaciones inspectoras, como está admitido, en Noviembre de 1984, quedó completado el lapso prescriptivo, cuyo "dies a quo" se situaba, como también se ha dicho, el 31 de Diciembre de 1981, o el 1º de Enero de 1982, según indica la representación del Estado en su oposición.

La argumentación que precede rectifica el criterio aislado mantenido en la Sentencia de 20 de Abril de 2002 (recurso 491/97) --F. J. 1º in fine y 2º--, puesto que, aun cuando la aplicabilidad del tan repetido Reglamento (RGIT) a actos liquidatorios anteriores a su entrada en vigor sea discutible (y buena prueba de ello es que la Ley 1/1998, de 24 de Febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes --art. 29.4--, determine que, a los efectos aquí considerados, las actuaciones de comprobación e investigación y las de liquidaciones concluyen cuando se dicte el acto administrativo que resulte de dichas actuaciones"), es lo cierto que la doctrina jurisprudencial prevalente, como acaba de reseñarse, es la que entiende que las actuaciones inspectoras, en el tiempo en que se produjeron las de que aquí se trata, comprendían la notificación del acto liquidatorio, de tal suerte que, hasta que ésta no hubiera tenido lugar eni forma, el período de actuaciones se encontraba abierto y, por ende, la aplicación de los efectos previstos en el tan repetido art. 31.4.a) perfectamente factible.

Lo segundo, porque así como esta Sala tiene reiteradamente declarado -- vgr. y entre muchas más, en Sentencias de 14 de Diciembre de 1996, 23 de Octubre de 1997, 7 y 13 de Noviembre de 1998, 22 de Julio de 1999, 16 de Octubre de 2000 y 28 de Abril de 2001-- que el escrito de alegaciones formulado en vía económico-administrativa produce el efecto interruptivo mencionado, fundamentalmente porque puede ser considerado una prolongación o concreción en su momento esencial de la reclamación interpuesta --art. 66.1.b) LGT--, el escrito de alegaciones a la propuesta de regularización tributaria de la Inspección es un acto perteneciente a las propias actuaciones inspectoras, determinado por las mismas y no por el propio interesado o contribuyente --a diferencia de las producidas en la mencionada vía económico-administrativa, en que la reclamación deriva de la propia voluntad del referido interesado--. Las alegaciones aquí consideradas, a lo sumo, tendrían el significado de que las actuaciones inspectoras no se habían interrumpido, pero no que lo hubiera sido el plazo de prescripción del derecho de la Administración a liquidar, que es cosa diferente. Es así que, después de esas alegaciones, no se produjo ninguna actuación inspectora, con conocimiento formal del sujeto pasivo, hasta la notificación de los actos liquidatorios y que, entre uno y otro momento, mediaron más de seis meses, luego el efecto interruptivo que la existencia de esas actuaciones permitía apreciar desapareció --incluidas las alegaciones--, de conformidad con lo establecido en el antecitado ap. 4 del art. 31 RGIT.

Y lo tercero, porque, aun cuando no sea este un tema directamente suscitado por la Administración al oponerse al recurso, el art. 67 LGT impone la aplicación de la prescripción de oficio, sin necesidad de que la invoque o excepcione el sujeto pasivo, y porque también esta Sala --vgr. Sentencia de 24 de Febrero de 2001-- tiene declarado que la circunstancia de que no fuera aquella --la prescripción, se entiende-- aducida en la instancia no puede erigirse en obstáculo para su apreciación, siempre que en casación se articule por la parte recurrente, conforme aquí ha sucedido, mediante el oportuno motivo --el relativo a la infracción de las normas del ordenamiento aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate--, dado que se trata de una causa extintiva del crédito tributario que debió apreciar de oficio la Sala de instancia. No se puede, pues, conceptuar esa falta de apreciación y su introducción en el debate, por vez primera, en esta casación, como "cuestión nueva".

CUARTO

Por las razones expuestas, y sin necesidad de examinar el resto de los motivos, que fueron expuestos en los antecedentes y que recibieron correcta respuesta en la sentencia de instancia, se está en el caso de estimar el recurso y, resolviendo la cuestión controvertida en los términos en que ha quedado planteado el debate, de estimar, asimismo, el contencioso- administrativo resuelto por aquélla, con el correspondiente abono de intereses desde la fecha del ingreso, conforme se ha solicitado, y todo ello sin hacer especial condena en costas, ni en la instancia ni en este recurso, de conformidad con lo establecido en el art. 102.2 de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, haber lugar al recurso de casación, formulado por Doña Almudena contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, de fecha 15 de Abril de 1997, sentencia la expresada que se casa y anula. Todo ello con estimación del recurso contencioso administrativo que la misma resolvió en la parte afectante a la liquidación, en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, correspondiente al ejercicio de 1981, liquidación esta que se anula, así como las resoluciones económico-administrativas que la confirmaron, con declaración del derecho del recurrente a obtener la devolución de las sumas ingresadas en la Hacienda por razón de la indicada liquidación con los intereses legales correspondientes desde la fecha del ingreso y sin hacer especial imposición de costas, ni en la instancia ni en este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. PASCUAL SALA SÁNCHEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma CERTIFICO.

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