STS, 27 de Mayo de 2001

PonenteRODRIGUEZ ARRIBAS, RAMON
ECLIES:TS:2001:4383
Número de Recurso1553/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Mayo de dos mil uno.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el recurso de casación nº 1553/96, interpuesto por el D. Tomás , representado por la Procuradora Dª. Isabel Julia Corujo, asistido de Letrado, contra la Sentencia dictada, en fecha 19 de Enero de 1996, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el recurso nº.1959/94, interpuesto por D. Tomás contra la desestimación presunta de la petición dirigida al Ayuntamiento de Castrillón el dia 7 de Mayo de 1994.

Comparece, como parte recurrida , el Ayuntamiento de Castrillón, representado por el Procurador Sr.Vázquez Guillén, asistido de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Tomás , interpuso recurso contencioso administrativo y formalizada la demanda, en la que alegó los hechos e invocó los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió se dicte Sentencia por la que se declare nulo, se anule o revoque y deje sin efecto el acto impugnado, reconozca el derecho de mi representado a que le sea restablecido en su vivienda el suministro de agua potable interrumpido por el Ayuntamiento de Castrillón, asi como se reconozca el derecho a ser indemnizado por los daños y perjuicios causados por la Administración demandada,.

Conferido traslado a la representación procesal del Ayuntamiento de Castrillón, evacuó el trámite de contestación, solicitando se dicte Sentencia por la que se declaren ajustados a derecho los acuerdos del referido Ayuntamiento, que han sido impugnados, con imposición de las costas al demandante.

SEGUNDO

En fecha 19 de Enero de 1996, la Sala de instancia dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: Fallo " En atención a lo expuesto esta Sección de la Sala de lo Contencioso Administrativo ha decidido: Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. Luis Alvarez Fernández en nombre y representación de D. Tomás , contra la desestimación presunta de la petición dirigida al Ayuntamiento de Castrillón el dia 7 de Mayo de 1994, estando representada la Corporación demandada por el Procurador Sr. D. Miguel García , Acuerdo presunto que se mantiene por estimar ajustado a Derecho, sin hacer especial condena en costas."

TERCERO

Contra la citada Sentencia, la representación procesal de D. Tomás , preparó recurso de casación al amparo de lo establecido en el art. 96 de la Ley reguladora de este orden Jurisdiccional, en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril e interpuesto este, compareció, como parte recurrida, el Ayuntamiento de Castrillón, que se opuso al mismo, pidiendo la confirmación de la Sentencia de instancia; tras lo cual quedaron lo autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, señalado para el 22 de Mayo de 2001, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como acabamos de ver en los Antecedentes, la representación procesal de D. Tomás , pretende que se case la Sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Asturias que, desestimando la demanda, en su dia interpuesta , declaró ajustada a Derecho la desestimación presunta, por silencio administrativo, por el Ayuntamiento de Castrillón, de la petición que le habia sido formulada por el referenciado recurrente, para que se declarara nula, anule y revoque y deje sin efecto la orden de corte del suministro de agua potable de su vivienda, ordene el inmediato restablecimiento por los operarios municipales del referido suministro y reconozca el derecho a una indemnización por los daños y perjuicios derivados del corte de suministro hasta su completo restablecimiento.

Entendió la Sala de instancia que no se habían producido ni la nulidad del art. 62 de la Ley 30/92 ni la anulabilidad del art. 63.2 , ni indefensión alguna en el corte del suministro de agua y que éste era ajustado a lo establecido en la Ordenanza para el caso de impago acumulado de recibos del correspondiente precio público.

Entendió , tambien, la Sala sentenciadora que el art. 14.3 de la aludida ordenanza que no era fiscal, al regular un precio público, no incurre en ilegalidad por prever el corte de suministro por impago reiterado de los recibos de consumo, al obrar en uso de la potestad reglamentaria del Ayuntamiento en materia de precios públicos , no sometida a reserva de Ley y que si bien el suministro de agua potable es esencial, tambien lo es la obligación de pagar el servicio prestado y la necesidad de adoptar los medidas necesarias para su cumplimiento.

SEGUNDO

A través de lo que hasta aquí se ha dicho, resulta patente que el acceso del asunto controvertido ante esta Sala, solo puede producirse en razón a la cuantia de la pretensión ejercitada o bien por la via de la impugnación indirecta de la Ordenanza Reguladora del Precio Público.

En lo referente a la cuantia y aunque desde el principio esta se ha calificado por el interesado de "indeterminada", no puede aceptarse que el importe presunto de la indemnización reclamada al Ayuntamiento en razón a la suspensión del suministro de agua potable a una vivienda unifamiliar , pudiera superara, en ningún caso, la cifra de seis millones de pesetas,, necesaria para el acceso a la casación.

En lo que se refiere a la impugnación indirecta de una Disposición General, como lo es la Ordenanza Municipal, resulta que el acto de aplicación, a través del cual podía haberse producido, no es el realmente impugnado en la instancia; antes al contrario la suspensión del suministro de agua potable, en aplicación de un concreto precepto de la referida Ordenanza, se produjo -según la propia parte recurrente- el dia 26 de Enero de 1994, quedando consentido y firme , al no ser combatido en plazo, mediante el correspondiente recurso; es más ninguna acción impugnatoria se produjo, salvo el incidente sostenido por el usuario del servicio de abastecimiento de agua con los Agentes de la Policia Municipal, que ejecutaban el corte de agua, que condujo a la detención del recurrente y su posterior enjuiciamiento por delito de resistencia a la Autoridad, del que resultó absuelto; cuestión - la del resultado del proceso penal sobre la supuesta resistencia- que carece de relevancia administrativa en cuanto a la impugnación de aquella suspensión del servicio.

Lo realmente impugnado en la instancia fue, evidentemente , el acto administrativo presunto por el que la Corporación Municipal rechazó, por silencio, las pretensiones anulatorias, indemnizatorias y de restauración de aquel suministro, formuladas en el escrito presentado en el Ayuntamiento de Castrillón, el 14 de Marzo de 1994; peticiones que no pueden confundirse con una impugnación indirecta de la Ordenanza, por la razón de no constituir su denegación tácita un acto de aplicación de aquella.

Entender lo contrario llevaría al resultado, no querido por la Ley y contrario al principio de seguridad jurídica, de que cualquier pretensión ejercitada después de la firmeza de un acto de aplicación y dirigida a la restauración de la situación precedente y a la indemnización de los supuestos perjuicios causados por el acto consentido, pudiera abrir de nuevo la impugnación indirecta de Disposiciones Generales y con ello el acceso al Tribunal Supremo , por la via casacional, de asuntos que carecen de las condiciones jurídicas objetivas para ello.

TERCERO

En consecuencia y en aplicación de una doctrina jurisprudencial que por reiterada nos excusa de cita, sobre el caracter improrrogable de la competencia de las Salas de lo Contencioso Administrativo, su examen de oficio y la conversión de las causas de inadmisión en motivos de desestimación, llegado este momento procesal, procede asi declararlo y en cuanto a costas estar a lo establecido en el art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción, reformada en 1992 e imponerse al recurrente.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la casación interpuesta por la representación procesal de D. Tomás , contra la Sentencia dictada, en fecha 19 de Enero de 1996, por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el recurso contencioso administrativo nº. 1959/94, con imposición de las costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa correspondiente, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el dia de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, lo que como Secretario de la misma, certifico.

7 sentencias
  • SAP Málaga 61/2013, 8 de Febrero de 2013
    • España
    • 8 Febrero 2013
    ...cosa dañada, al que tiene cualquier clase de título para la utilización, al copropietario o comunero ( SsTS de 11 de febrero de 2002, 27 de mayo de 2001, 31 de enero de 1980, 3 de julio de 1981 ), al usufructuario ( SsTS de 23 de mayo de 1967 y 27 de mayo de 1970 ), o al arrendatario ( art.......
  • SAP Vizcaya 259/2019, 21 de Noviembre de 2019
    • España
    • Audiencia Provincial de Vizcaya, seccion 5 (civil)
    • 21 Noviembre 2019
    ...acto negligente o culposo, sentido en que es constante la doctrina jurisprudencial ( SSTS de 10 de marzo de 1980; 17 de junio de 1999 y 27 de mayo de 2001 entre otras muchas El Sr. Elias interviene en la litis en propio nombre y derecho y en su condición de usufructuario o usuario de la viv......
  • SAP Guipúzcoa 351/2013, 25 de Noviembre de 2013
    • España
    • 25 Noviembre 2013
    ...cosa dañada, al que tiene cualquier clase de título para la utilización, al copropietario o comunero ( SSTS de 11 de febrero de 2002, 27 de mayo de 2001, 31 de enero de 1980, 3 de julio de 1981 ), al usufructuario ( SSTS de 23 de mayo de 1967 y 27 de mayo de 1970 ), o al arrendatario ( art.......
  • SAP Valladolid 240/2018, 27 de Junio de 2018
    • España
    • 27 Junio 2018
    ...cosa dañada, al que tiene cualquier clase de título para la utilización, al copropietario o comunero ( SSTS de 11 de febrero de 2002, 27 de mayo de 2001, 31 de enero de 1980, 3 de julio de 1981 ), al usufructuario ( SSTS de 23 de mayo de 1967 y 27 de mayo de 1970 ), o al arrendatario, art. ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR