STS, 18 de Octubre de 2002

PonenteJuan José González Rivas
ECLIES:TS:2002:6831
Número de Recurso10607/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Octubre de dos mil dos.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 10607/98 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Paloma Izquierdo Labrada, en nombre y representación de D. Javier , Dª Leticia , D. Romeo , D. Carlos Antonio , Dª Victoria y Dª Carla , contra sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 14 de octubre de 1998, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y la representación procesal del Ayuntamiento de Aranjuez, que ostenta en las actuaciones el Procurador de los Tribunales D. Luis Delgado de Tena.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 14 de octubre de 1998 contenía la siguiente parte dispositiva: "Desestimando el recurso contencioso- administrativo de la Ley 62/78, nº 678/97 interpuesto en escrito presentado el día 30 de abril de 1997 por el Letrado D. Angel Gil Blázquez, actuando en nombre y representación de D. Javier , D. Domingo , Dª Leticia , D. Romeo , D. Carlos Antonio , Dª Victoria y Dª Carla , Concejales del ilustrísimo Ayuntamiento de Aranjuez, contra el Acuerdo adoptado por el Pleno de dicha Corporación de 2 de abril de 1997, por el que se acuerda la gestión indirecta de recogida domiciliaria de residuos sólidos urbanos y limpieza viaria mediante la modalidad de concierto, debemos declarar y declaramos que el acuerdo impugnado no vulnera el derecho fundamental reconocido en el artículo 23.1 de la Constitución y en consecuencia, confirmamos desde la perspectiva constitucional, su plena validez y eficacia, con imposición por séptimas partes de las costas causadas a los demandantes".

SEGUNDO

Ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de los actores que ostenta Dª Paloma Izquierdo Labrada, si bien consta en las actuaciones que por Auto dictado por esta Sala y Sección de 22 de septiembre de 2000, se tuvo por desistido en el recurso de casación al recurrente D. Domingo .

TERCERO

También consta en las actuaciones que por Auto dictado por la Sección Primera de la Sala Tercera de este Tribunal de 17 de diciembre de 1999, se declaró la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Javier , D. Domingo , Dª Leticia , D. Romeo , D. Carlos Antonio , Dª Victoria y Dª Carla , contra la sentencia de 14 de octubre de 1998 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Octava, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso 678/97, en lo que respecta a los motivos primero y segundo y la admisión del recurso con relación únicamente al motivo tercero.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 15 de octubre de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único de los motivos de casación admitidos a la parte recurrente se fundamenta en la infracción de las normas del ordenamiento jurídico y en la jurisprudencia para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del artículo 95.1.4 de la LJCA, invocándose la vulneración del artículo 23 de la Constitución, con especial referencia a la sentencia 161/88 de 20 de septiembre del Tribunal Constitucional y a la jurisprudencia de esta Sala, entre otras, a la sentencia de 21 de marzo de 1995, considerando la parte recurrente que en la cuestión examinada, se ha efectuado por la sentencia de instancia una interpretación vulneradora del artículo 23.1 de la Constitución, en cuanto a la legislación y a la jurisprudencia de aplicación.

SEGUNDO

Con carácter previo al análisis del motivo formulado partimos de la delimitación de los hechos probados que se concretan en el fundamento jurídico primero de la sentencia impugnada, en la que después de referirse al objeto de impugnación y a la vulneración alegada por los recurrentes, se hace constar lo siguiente:

1) A las 18 horas del día 2 de abril de 1997, previa oportuna convocatoria, con la asistencia de 20 Concejales -entre los que se encontraban los Concejales hoy recurrentes- y bajo la presidencia de su DIRECCION000 , se constituyó el Pleno del Ayuntamiento de Aranjuez en el Salón de Plenos de la Casa Consistorial en sesión ordinaria, pasándose a examinar los diferentes asuntos del Orden del día. Llegados al Punto 10º: Propuesta del Concejal Delegado de Servicios sobre Acuerdo de Gestión indirecta -mediante concierto- del servicio de limpieza viaria y recogida de residuos sólidos, y tras el oportuno debate, interrumpido por gritos e insultos, el DIRECCION000 decidió -a las 19,45 horas- hacer un receso de una hora de duración para proceder al desalojo del Salón -dada la evidente alteración del orden-, y reanudar la sesión.

2) Ante la inicial resistencia pasiva al desalojo, seguida de acometimientos a la Policía local, ésta procedió al desalojo forzoso del local, produciéndose enfrentamientos, con lesiones leves, lo que motivó la presentación de sendas denuncias por el Ayuntamiento -por desórdenes públicos- y de los hoy recurrentes -por vulneración de sus derechos fundamentales de participación en asuntos públicos, lo que motivó la incoación, respectivamente, de las Diligencias Previas nº 348 y 300/97, acumuladas a éstas últimas, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Aranjuez, que han concluido con Auto de sobreseimiento provisional de 18 de septiembre de 1997, confirmado en reforma por el de 18 de diciembre del mismo año y en apelación por Auto de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de 22 de junio de 1998, en el que -con referencia al delito del artículo 542, imputado por los hoy actores- se dice textualmente: "de lo actuado resulta acreditado que el DIRECCION000 advirtió que la Sala sería desalojada si las personas que estaban impidiendo la celebración del Pleno no salían de aquélla y suspendería temporalmente el acto; si parte de los Concejales decidieron quedarse dentro con todo el público congregado e impedir que se llevara a cabo la orden de desalojo dada por el DIRECCION000 , al consumarse la expulsión de la Sala no por ello se produjo una vulneración de sus derechos constitucionales, pues ni el DIRECCION000 tenía que conocer que parte del Consistorio permanecía en el Salón de Plenos ni este hecho podía evitar que las personas que habían alterado el orden fueran sacadas de aquél, sin que en ningún caso esta medida había de suponer un obstáculo para que asistieran a la reanudación de la sesión. Por ello no hay indicios de delito, sin perjuicio de los efectos que la falta de citación a la continuación del Pleno pueda tener en el orden administrativo".

3) A las una horas del 3 de abril se reanudó la sesión, una vez las fuerzas de orden público procedieron al desalojo del Salón de Plenos "no asistiendo los miembros de la Corporación de los grupos municipales de PSOE e IU" (Acta de la sesión) y "no existiendo documento escrito, sino comunicación verbal del Sr. DIRECCION000 a los Concejales de la oposición municipal presentes, de la reanudación de la sesión del Pleno, dado que no se trataba de una nueva convocatoria" (certificación expedida por la Secretaría General Accidental del Ayuntamiento de Aranjuez el 13 de enero de 1998), aprobándose, por lo que aquí interesa, por unanimidad de los presentes el Acuerdo aquí recurrido.

TERCERO

En el caso examinado, la parte recurrente considera que se ha vulnerado el artículo 23 de la Constitución, derecho que conforme a la jurisprudencia constitucional, es un derecho de configuración legal, como inequívocamente se dice en el artículo 23.2, por lo que compete a la ley establecer los derechos y facultades que corresponden a los cargos y funciones públicas, delimitando el contenido de la legitimación de sus titulares para accionar en sede jurisdiccional por violación de los preceptos constitucionales invocados (SSTC 205/90, 214/909, 30/97 y 10/98, entre otras).

Por otra parte, se aduce como infringido por parte de los recurrentes los artículos 87 y 95 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales, aprobado por Real Decreto 2568/86 de 28 de noviembre, cuando claramente, del examen de lo actuado en el expediente y en las actuaciones judiciales, así como las valoraciones efectuadas por la sentencia de instancia, se infiere que lo acaecido fue una interrupción de la sesión plenaria en la que se debatía el tema relativo a la privatización por gestión indirecta en régimen de concierto de la prestación del servicio de recogida de basuras y residuos urbanos en la localidad, de forma que se produce una interrupción del Pleno municipal el día de la convocatoria del mismo, a las 19 horas, durante 5 horas como consecuencia de los desórdenes producidos en el Salón plenario, reanudándose las deliberaciones a la una de la madrugada y resulta inaplicable la aducida vulneración.

En primer lugar, porque de conformidad con el artículo 87 del Real Decreto 2568/86 no se interrumpe el principio de unidad de acto que solo queda suspendido provisionalmente, constando acreditado como hecho probado en la sentencia recurrida que no se había realizado nueva convocatoria, conforme a la certificación expedida por la Secretaría General Accidental del Ayuntamiento de Aranjuez de 13 de enero de 1998 y por otra parte, tampoco aparece vulnerado el segundo de los preceptos citados, teniendo en cuenta, además, la facultad que el artículo 95.2 del Real Decreto 2568/86 otorga al DIRECCION000 de la Corporación, que podrá ordenar a aquellos Concejales respecto de los cuales se produzcan llamadas al orden, que abandonen el local, adoptando las medidas oportunas para hacer efectiva la expulsión.

CUARTO

La valoración efectuada por la Sala de instancia no resulta contraria al contenido constitucional del artículo 23 de la Constitución como derecho de configuración legal, ya que la interpretación de la voluntad de lo manifestado en los dictámenes, informes, certificaciones y documentos obrantes en el expediente y en los autos, es una labor que corresponde a la Sala de instancia, como ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala (por todas, la sentencia de 14 de enero de 1995) y como ha señalado, igualmente, la jurisprudencia de este Tribunal en sentencias, entre otras, de 7 y 20 de mayo de 1994, han de respetarse los hechos de la resolución recurrida, siendo inadmisible la casación cuando se parte de conclusiones fácticas contrarias o distintas, puesto que la Sala de casación ha de atenerse a la resultancia probatoria apreciada por la sentencia de instancia, no siendo procedente en el recurso casacional hacer un supuesto de la cuestión, dada la naturaleza específica y extraordinaria que no permite proceder en él a una revisión de la prueba, convirtiéndolo en una tercera instancia jurisdiccional y queda claro que en la cuestión examinada, consta acreditado que en la sesión del día 2 de abril de 1997 se produjeron graves alteraciones del orden que hicieron preciso la interrupción temporal de la sesión a fin de proceder al desalojo del Salón de plenos del Ayuntamiento y poder reanudar el debate municipal.

QUINTO

Como reconoce la Sala de instancia, con fundamento en el Auto de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid de 22 de junio de 1998, los Concejales recurrentes decidieron permanecer en el Salón con el fin de impedir que la orden se llevara a efecto y su expulsión forzosa por las Fuerzas del orden no conculcó el derecho fundamental alegado como infringido, tampoco queda acreditado que la reanudación de la sesión se realizara subrepticiamente sin su conocimiento porque el DIRECCION000 , ya antes del desalojo, había anunciado que la sesión se interrumpía temporalmente para reanudarse una hora después, aunque dicha interrupción se prolongue en cinco horas, dado los graves incidentes que se producen y al tratarse de la reanudación de una sesión interrumpida, no se precisaba una nueva convocatoria con citación formal a los Concejales, puesto que éstos conocían previamente la reanudación de la sesión cuando se suspende momentáneamente y además, ninguno de los Concejales acude a la reanudación del Pleno ni se interesan por aquél, constando que tuvieron puntual conocimiento de la suspensión temporal.

En consecuencia, no cabe hablar de falta de información, llegándose a la conclusión, en este caso, que la adecuada solución de la cuestión planteada exige tomar en consideración la ausencia de vulneración del artículo 23.1 y 2 de la Constitución, especialmente el párrafo segundo, en cuanto que reconoce a todos los ciudadanos el derecho de acceder en condiciones de igualdad a los cargos públicos conforme a los requisitos que señalen las leyes y que quienes accedan a los mismos, se mantengan sin perturbaciones ilegítimas y los desempeñen de conformidad con lo previsto en la ley, circunstancia que no ha resultado alterada, partiendo del carácter inseparable del párrafo primero del artículo 23 y el párrafo segundo de dicho artículo, concerniente a la defensa del ejercicio de las funciones y el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos.

SEXTO

La invocación de la jurisprudencia aducida por la parte recurrente para estimar el motivo no resulta relevante para su estimación, por los siguientes razonamientos:

  1. La referencia que se contiene a la sentencia constitucional 161/88 abarca un supuesto totalmente distinto al aquí examinado, puesto que en dicha sentencia, si bien se mantiene la doctrina general de que la norma contenida en el artículo 23.1 de la CE resulta inseparable del artículo 23.2 en defensa del ejercicio de las funciones y en la representación de los asuntos públicos, siguiendo los precedentes de la jurisprudencia constitucional en las sentencias núms. 10/83 y 32/85, no estamos ante una actuación comprensiva de aplicación de los Reglamentos Parlamentarios al ordenar derechos y facultades que corresponden a los distintos cargos públicos y que en la cuestión allí examinada, supusieron una lesión del derecho de configuración legal, al tratarse de un supuesto de rechazo de escritos planteados ante la Mesa de las Cortes de Castilla-La Mancha, cuestión que nada afecta al régimen jurídico que aquí se plantea, en donde se ha analizado la no vulnerabilidad de los artículos 87 y 95 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales.

  2. Tampoco resulta procedente la invocación de la sentencia de 28 de marzo de 1989 de la antigua Sala Quinta de este Tribunal, en relación con el acceso a los cargos públicos y una moción de censura en que la falta de motivación en el escrito proponiendo la moción no justifica que se levante la sesión en la que iba a debatirse, pues la falta de concreción de los motivos en que se fundaba la aludida moción en el escrito de solicitud de celebración de la sesión no es requisito exigido ni por el artículo 22.3 de la Ley 7/85 ni por el artículo 107.2.3 del Decreto 2568/86 de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales, circunstancia distinta a la planteada en este recurso.

  3. Igualmente resulta desestimable el criterio de la sentencia de 21 de marzo de 1995, dictada por esta misma Sala, en la que se alegaba como infringido el artículo 23.2 de la CE por cuanto que en aquel supuesto, la convocatoria de la sesión había sido realizada con carácter urgente, se había impulsado el desarrollo de las diligencias de citación, pero se había vaciado de contenido el derecho fundamental de participación a los Concejales firmantes, en la medida en que se acuerda la convocatoria de un Pleno Extraordinario para el mismo día en el que se formula la petición, pero a las 11 horas de la noche, con el único orden del día de examen y votación de la moción de censura y se cita a los proponentes de la moción a las 8 y 9 horas, respectivamente.

En el caso examinado, por el contrario, se produce una interrupción forzosa de la celebración de una sesión plenaria como consecuencia de una actuación tumultuosa en el Salón de Plenos sobre el debate que se está produciendo y ante la imposibilidad de su continuación, el DIRECCION000 , como DIRECCION000 de la Corporación, suspende temporalmente el Pleno y finalmente, teniendo conocimiento de la reanudación del Pleno, los Concejales recurrentes no asisten a pesar de la reanudación.

SEPTIMO

Los razonamientos precedentes conducen a declarar no haber lugar al recurso de casación, con imposición de costas a la parte recurrente, salvo las devengadas por D. Domingo que ha desistido de este recurso.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 10607/98 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Paloma Izquierdo Labrada, en nombre y representación de D. Javier , Dª Leticia , D. Romeo , D. Carlos Antonio , Dª Victoria y Dª Carla , contra sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 14 de octubre de 1998, que desestimó el recurso contencioso-administrativo de la Ley 62/78, nº 678/97 interpuesto en escrito presentado el día 30 de abril de 1997 contra el Acuerdo adoptado por el Pleno de dicha Corporación de 2 de abril de 1997, por el que se acuerda la gestión indirecta de recogida domiciliaria de residuos sólidos urbanos y limpieza viaria mediante la modalidad de concierto y declaró que el acuerdo impugnado no vulnera el derecho fundamental reconocido en el artículo 23.1 de la Constitución y en consecuencia, confirmó desde la perspectiva constitucional, su plena validez y eficacia, con imposición por séptimas partes de las costas causadas a los demandantes, sentencia que procede declarar firme, con imposición de costas a la parte recurrente, por imperativo legal, salvo las devengadas por D. Domingo , que ha desistido del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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