STS, 25 de Junio de 2002

ECLIES:TS:2000:10309
ProcedimientoD. JOSE MARIA MARIN CORREA
Fecha de Resolución25 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Junio de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Dª Josefa Ruiz Torres, en nombre y representación de DON Iñaki , frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 18 de julio de 2001, dictada en el recurso de suplicación número 2515/01, formulado por el aquí recurrente, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 26 de Barcelona de fecha 16 de enero de 2001, dictada en virtud de demanda formulada por DON Iñaki frente a la empresa VILLA CASTI, S.L. y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, en reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El día 16 de enero de 2001, el Juzgado d elo Social número 26 de Barcelona dictó sentencia en virtud de demanda formulada por DON Iñaki frente a la empresa VILLA CASTI, S.L. y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, en reclamación de cantidad, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "1º.- La parte actora prestó servicios, por cuenta y dependencia de la empresa VILLA CASTI, S.L., del ramo May. Productos Químicos, del 7 de septiembre de 1998 al 7 de septiembre de 1999, con la categoría profesional de Corredor de Plaza y salario mensual de 140.020 Ptas., con prorrata de pagas extras. 2º.- La empresa demandada adeuda a la parte actora un total de 518.060 Ptas., por los siguientes conceptos: **Salarios.- Julio/99 (120.017 Ptas.), agosto/99 (120.017 Ptas.) y 7 días septiembre/99 (28.004 Ptas.) **Liquidación partes proporcionales (navidad/99: 85.005; verano: 25.005; beneficios: 55.008; vacaciones:85.005). 3º.- La papeleta de conciliación contra la empresa se presentó el 19.7.2000, celebrándose el acto el 19.7.2000 con el resultado de intentado sin efecto." Y como parte dispositiva: "Que, estimando las pretensiones de la actora, debo condenar y condeno a la empresa VILLA CASTI, S.L., a que, con el desglose de la/s suma/s y concepto/s que expresa el Hecho Probado nº 2 de esta resolución, abone a Iñaki un total de 518.060 Ptas. Y absuelvo al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL por lo que se refiere a su responsabilidad subsidiaria, en su caso, por prescripción."

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia de fecha 18 de julio de 2001, en la que como parte dispositiva figura la siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Iñaki contra la sentencia de 16 de enero de 2.001 dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de Barcelona en los autos nº 850/00 seguidos a instancia de dicho recurrente contra la empresa Villa Casti, S.L. y el Fondo de Garantía Salarial, confirmando la misma en todos sus extremos."

TERCERO

Contra dicha sentencia preparó la representación letrada del actor, en tiempo y forma e interpusieron después recurso de casación para la unificación de doctrina. En el mismo se denuncia la contradicción producida con la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 20 de Noviembre de 1998 (recurso número 6346/98).

CUARTO

No se impugnó el recurso por el recurrido, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal que lo estima procedente.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, suspendida la misma, se eleva a Sala General, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El presente recurso viene interpuesto por el trabajador contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 18 de Julio de 2001, que desestimó el Recurso de Suplicación del demandante y confirmó la de instancia, que había acogido la demanda de salarios, en cuanto dirigida contra el empresario del actor; pero había absuelto al Fondo de Garantía Salarial por estimar la prescripción alegada por el Fondo. Es precisamente esta parte del pronunciamiento la que fue impugnada en Suplicacion y la que centra el presente Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que viene apoyado en la expuesta por la misma Sala de lo Social de Cataluña, en Sentencia de 20 de Noviembre de 1998, oportunamente invocada en el escrito de preparación y en que se decide sobre la excepción de prescripción opuerta por el Fondo de Garantía Salarial, que es desestimada al afirmar que fue interrumpida por la presentación de la papeleta de conciliación, iniciándose nuevamente la fecha del intento de avenencia, sin resultado, de manera que al ser presentada la demanda antes del año de dicho intento, la prescripción no concurrió. Y se condena al Fondo de Garantía Salarial a soportar su responsabilidad subsidiaria. La contradicción es clara porque en la Sentencia recurrida se reclaman salarios corrientes devengados en Julio, Agosto y Septiembre de 1999, y, además, las partes proporcionales de Navidad, beneficios y vacaciones de 1999, habiéndose extinguido el contrato en 7 de septiembre de 1999. El 19 de Julio de 2000 fue presentada la papeleta de conciliación, cuyo intento tuvo lugar el 6 de Septiembre de 2000, y la demanda fue presentada el 2 de octubre del mismo año 2000. La analogía de los presupuestos de hecho es evidente, los fundamentos de las pretensiones y de las decisiones coinciden, pero son diferentes los pronunciamientos, por louqe está cumplido el requisito del art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEGUNDO

La censura jurídica se centra en la infracción del art. 1975 del Código Civil, en relación con los arts. 63, 64, 65 y 68 de la Ley de Procedimiento Laboral, y es visto lo acertado de la censura, pues, si de acuerdo con la Ley procesal de Trabajo, la presentación de la papeleta de conciliación interrumpió la prescripción, y, sin necesidad de atender la fecha de reanudación, antes de un año de dicha interrupción, el día 2 de Octubre siguiente fue presentada la demanda, es cierto que la deuda salarial no había prescrito cuando la acción fue ejercitada contra el deudor principal. Y tampoco en relación con el responsable subsidiario o sea el Fondo de Garantía Salarial, porque, como informa el Ministerio Fiscal y ya tiene razonado esta Sala (Vid. STS de 22 de Abril de 2002, entre otras), no cabe tratar la cuestión con la simple aplicación del art. 1975 del Código Civil para limitar el efecto interruptor de la prescripción, legalmente atribuido a la presentación de la papeleta de conciliación, a la relación entre deudor y acreedor salarial. La interrupción se produce en el más amplio de los ámbitos porque el intento de avenencia y su precedente insustituible que es la presentación de la papeleta, constituye un requisito imprescindible para el ejercicio de la acción salarial, de tal modo que, únicamente después de dicho trámite proprocesal puede acudirse al órgano judicial. Es en este sentido y por esta razón por louq ela referida actividad preprocesal actúa la suspensión de la prescripción para con todos los deudores, porque el intento de avenencia queda integrado en el procedimiento, por su naturaleza de requisito imprescindible para la viabilidad procesal de la acción.

TERCERO

La doctrina contraria seguida por la Sentencia recurrida quebranta la necesaria unidad, que se custodia y restablece mediante la estimación del Recurso, para casar y anular dicha Sentencia de Suplicación recurrida, y, al resolver el recuso de dicho grado ha de ser estimado el del trabajador para revocar el falldo de instancia en cuanto asume la prescripción de la responsabilidad subsidiaria del Fondo de Garantía Salarial, y como esta fue la única alegación frente a la pretensión ejercitada condenar al reiterado Fondo de Garantía Salarial a la responsabilidad subsidiaria que pudiera corresponderle respecot de la condena pronunciada contra la Empresa demandada, que no ha sido impugnada por ninguna de las partes. Sin costas.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Dª Josefa Ruiz Torres, en nombre y representación de DON Iñaki , frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 18 de julio de 2001, casamos y anulamos, resolviendo el recurso de suplicación contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 26 de Barcelona, revocamos parcialmente el falldo de dicha sentencia, en el sentido de desestimar la prescripción alegada por el Fondo de Garantía Salarial al que condenamos a responder subsidiariamente en los términos legales de la condena pronunciada contra el Empresario. Sin especial condena en costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Marín Correa hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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