STS, 21 de Marzo de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Marzo 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Marzo de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por letrado D. Enrique Lillo Pérez, en nombre y representación de D. Germán, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 5 de octubre de 2005, dictada en el recurso de suplicación número 607/2005 formulado por la letrada Dª Catalina Montabes Montabes, en nombre y representación de D. Germán, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 7 de Granada de fecha 18 de noviembre de 2004, dictada en virtud de demanda formulada por D. Germán, frente a la empresa LAFER, VIGILANCIA Y SEGURIDAD, S.A., sobre reclamación de CANTIDAD.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JESÚS SOUTO PRIETO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 18 de noviembre de 2004, el Juzgado de lo Social número 7 de Granada, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la excepción de prescripción con respecto al Fondo de Garantía Salarial, y estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Germán

, condeno a la empresa demandada LAFER VIGILANCIA Y SEGURIDAD, S.A. a que abone al actor la cantidad de NUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS EUROS CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS

(9.432,56 #), con absolución del Fondo de Garantía Salarial".

SEGUNDO

En la citada sentencia se han declarado probados los siguientes hechos: "

PRIMERO

El

actor, D. Germán, con D.N.I. nº NUM000, mayor de edad, prestó sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada LAFER, VIGILANCIA Y SEGURIDAD, S.A., con domicilio en Carrera del Genil, 8, de Granada, actividad ee seguridad, con la categoria de vigilante de seguridad sin armas, desde el 2-10-2001 hasta el 30-4- 2002, siendo de aplicación el Convenio Colectivo de Empresa de Seguridad (BOE 20-02-2002 nº 44), conforme a las siguientes tablas retributivas:

AÑO 2001:

S.BASE PLUS

TRANSPORTE PLUS

VESTUARIO HORAS EXTRAS

S/ARMAS HORAS

NOCTURNAS

98.276.- pts.

(590,65 #) 11.530.- pts (69,30 #) 11.137.- Pts. (66,93 #) 931.- pts. (5,60 #) 121.- pts. (0,73 #)

AÑO 2002

S.BASE PLUS

TRANSPORTE PLUS

VESTURARIO HORAS EXTRAS

S/ARMAS HORAS

NOCTURNAS

684,09 # 70,68 # 68,27 # 6,03 # 0,81 #

SEGUNDO

La empresa demandada no ha abonado a la parte actora la cantidad total de 9.432,56 # correspondientes a los siguientes períodos y conceptos:

OCTUBRE 2001:

COBRO DEBIÓ COBRAR DIFERENCIA

Salario base 145,61 590,65 445,04

Plus transporte 19,40 69,30 49,90

Plus vestuario 18,74 66,93 48,19

Paga beneficios 15,46 60,97 45,51

Paga verano 15,31 60,97 45,66

Paga navidad 15,31 60,97 45,66

Descansos --- 78,75 78,75

Festivos --- 34,44 34,44

NOVIEMBRE 2001:

COBRO DEBIÓ COBRAR DIFERENCIA

Salario base 145,61 590,65 445,04

Plus transporte 19,40 69,30 49,90

Plus vestuario 18,74 66,93 48,19

Paga beneficios 15,46 60,97 45,51

Paga verano 15,31 60,97 45,66

Paga navidad 15,31 60,97 45,66

Descansos --- 78,75 78,75

Festivos --- 34,44 34,44

DICIEMBRE 2001:

COBRO DEBIÓ COBRAR DIFERENCIA

Salario base 145,61 590,65 445,04

Plus transporte 19,40 69,30 49,90

Plus vestuario 18,74 66,93 48,19

Paga beneficios 15,46 60,97 45,51

Paga verano 15,31 60,97 45,66

Paga navidad 15,31 60,97 45,66

Descansos --- 78,75 78,75 Festivos --- 34,44 34,44

ENERO 2002:

COBRO DEBIÓ COBRAR DIFERENCIA

Salario base 145,61 684,09 539,48

Plus transporte 19,40 70,68 51,28

Plus vestuario 18,74 68,27 49,93

Paga beneficios 15,46 68,58 53,12

Paga verano 15,31 68,58 53,27

Paga navidad 15,31 68,58 53,27

Descansos --- 91,21 91,21

Festivos --- 39,90 39,90

FEBRERO 2002:

COBRO DEBIÓ COBRAR DIFERENCIA

Salario base 165,38 684,09 518,71

Plus transporte 19,79 70,68 50,89

Plus vestuario 19,12 68,27 49,15

Paga beneficios ---- 68,58 68,58

Paga verano 13,78 68,58 54,80

Paga navidad 13,78 68,58 54,80

Descansos --- 91,21 91,21

Festivos --- 39,90 39,90

MARZO 2002:

COBRO DEBIÓ COBRAR DIFERENCIA

Salario base 165,38 684,09 518,71

Plus transporte 19,79 70,68 50,89

Plus vestuario 18,74 68,27 49,15

Paga beneficios 15,46 68,58 68,58

Paga verano 15,31 68,58 54,80

Paga navidad 15,31 68,58 54,80

Descansos --- 91,21 91,21

Festivos --- 79,80 79,80

ABRIL 2002:

COBRO DEBIÓ COBRAR DIFERENCIA

Salario base 165,38 684,09 518,71

Plus transporte 19,79 70,68 50,89

Plus vestuario 18,74 68,27 49,15

Paga beneficios 15,46 68,58 68,58

Paga verano 15,31 68,58 54,80

Paga navidad 15,31 68,58 54,80 Descansos --- 91,21 91,21

Festivos --- 79,80 79,80

VACACIONES - 401,33 401,33

HOTAS EXTRAS TOTAL HORAS H. EXTRAS DEVENGADO

Octubre 2001 213 49 274,40

Noviembre 2001 168 4 22,44

Marzo 2002 222 58 349,74

Abril 2002 182 18 108,54

Total Horas Extras: 755,08 #

HORAS NOCTURNAS Nº DE HORAS DEVENGADO

Octubre 2001 110 80,30

Noviembre 2001 127 92,71

Diciembre 2001 142 103,66

Enero 2002 154 124,74

Febrero 2002 108 87,48

Marzo 2002 161 130,41

Abril 2002 120 97,20

Total Horas Nocturnas: 716,50 #

TERCERO

El hoy actor, formuló papeleta de conciliación con fecha registro del CEMAC 7-06- 2002. Posteriormente formuló demanda ante el Juzgado Decano, con fecha registro 30-10-2002, la que turnada al Jugado de lo Social nº 6, Granada, al no comparecer el hoy actor al juicio oral señalado para el día 7-10-2003, por Auto de igual fecha, se le tuvo por desistido. CUARTO: Con fecha 17-10-2003 se presentó papeleta de conciliación ante el Centro de Mediación, Arbitraje y Conciliación de la Delegación Provincial de Trabajo de la Junta de Andalucía, el que se celebró con fecha de 31-10-2003, y con el resultado de Intentado sin Efecto (Folio 7). QUINTO: Con fecha 4-11- 2003, se presentó la demanda ante el Juzgado Decano, y por Auto de fecha 6-11-2003, fue admitida a trámite por este Juzgado de lo Social nº 7 (Folios 2 y 8 )".

TERCERO

La citada sentencia fué recurrida en suplicación por la letrada Dª Catalina Montabes Montabes en nombre y representación de D. Germán, dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, sentencia con fecha 5 de Octubre de 2005, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Germán contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Siete de los de Granada en fecha 18 de Noviembre de 2004, en Autos seguidos a su instancia en reclamación sobre cantidad contra empresa LAFER VIGILANCIA Y SEGURIDAD y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

CUARTO

El letrado D. Enrique Lillo Pérez, mediante escrito presentado el 9 de febrero de 2006, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 18 de Octubre de 2002 (Rec. 1235/2002 ). SEGUNDO.- Se alega la infracción de los artículos 1973 y 1975 del Código Civil en relación con los arts. 4, 5, 7 10 y 11 del R.D. 2756/1979, de 23 de noviembre (RCL, 1979, 2881, 3031 ) sobre el Instituto de Mediación, Arbitraje y Conciliación, así como la infracción del art. 33.7 del Estatuto de los Trabajadores .

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y no habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar la procedencia del recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 15 de Marzo de 2007 en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor prestó servicios para la empresa codemandada como vigilante de seguridad desde el 2 de octubre de 2001 hasta el 30 de abril de 2002, y presentó una primera papeleta de conciliación en reclamación de diferencias salariales el 7 de junio de 2002, interponiendo la demanda ante el Juzgado Decano con fecha de registro de 30 de octubre siguiente. Al no comparecer el demandante al juicio oral señalado para el día 7 de octubre de 2003, se dictó auto teniéndole por desistido. El 17 de octubre se presentó una nueva papeleta de conciliación, celebrándose el acto el 31 de octubre, con el resultado de intentado sin efecto. Con fecha 4 de noviembre se presentó demanda ante el Juzgado Decano, y por auto de 6 de noviembre fue admitida a trámite.

La sentencia de instancia estimó la demanda contra la empresa, a la que condenó al pago de 9.432,56 euros en concepto de diferencias, pero absuelve al Fondo de Garantía Salarial (FOGASA) por estimar la prescripción alegada por dicho organismo. La sentencia de suplicación, de 5 de octubre de 2005 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía-Granada, confirma la de instancia y considera que la acción estaba prescrita respecto del FOGASA, al que no alcanzan los efectos de la reclamación extrajudicial formulada por el acreedor frente al deudor principal.

Recurre el demandante y señala como sentencia contradictoria la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 18 de octubre de 2002, que estima el recurso de los actores en relación con la declaración de la responsabilidad subsidiaria del FOGASA. Se suscita igualmente en ese caso la cuestión relativa al efecto interruptivo de la prescripción, respecto de dicho organismo de garantía, como consecuencia de la presentación de la papeleta de conciliación frente a la empresa, deudora principal. La reclamación en ese caso lo era en concepto de indemnización derivada de un despido basado en un expediente de regulación de empleo, pero tal circunstancia no constituye obstáculo alguno para apreciar la existencia de la contradicción que se invoca. Y los actores, que fueron despedidos con fecha 16 de mayo de 2000, interpusieron la papeleta el 14 de mayo de 2001, y el acto de conciliación se celebró el 29 de mayo siguiente. La Sala estima, en efecto, que dicha reclamación extrajudicial de la deuda alcanza al FOGASA.

Concurre la contradicción exigida por el art. 217 de la LPL, pues la controversia planteada en suplicación en ambos casos es la misma: determinar si la reclamación frente al deudor principal interrumpe o no la prescripción frente al subsidiario, en este caso el FOGASA.

SEGUNDO

Superado el juicio sobre la contradicción, debemos examinar las infracciones jurídicas que denuncia el recurrente y que concreta en los arts. 1973 y 1975 del Código Civil, en relación con los arts. 4, 5, 7, 10 y 11 del R.D. 2756/1979, de 23 de Noviembre, regulador del Instituto de Mediación, Arbitraje y Conciliación, así como la infracción del art. 33.7 del Estatuto de los Trabajadores .

Sobre esta cuestión, relativa al efecto interruptor de la prescripción frente al FOGASA, como responsable subsidiario, por la presentación de la papeleta de conciliación frente al empresario, existe doctrina unificada de esta Sala (baste señalar, entre otras, las sentencias de 11 de marzo, 17 de abril y 21 de junio de 2002 -Recs. nºs. 2903/01, 1545/01 y 3834/01, respectivamente-) que afirma dicho efecto interruptor, y a la cual debemos atenernos en aras del elemental principio de seguridad jurídica. Tal doctrina, se expresa en la primera de las sentencias citadas en los siguientes términos literales:

"SEGUNDO.- La cuestión matriz que realmente se presenta en este recurso, es la de si, cuando como aquí sucede, Fogasa es citado juntamente con la empresa, en un primer proceso, como es el de autos, de reclamación de cantidad --60% del importe de la indemnización por extinción de la relación laboral por causas económicas-- y comparece alegando la prescripción anual del art. 59-1 del E.T ., de la acción, por negar efectos interruptivos a la presentación de la papeleta de conciliación ante el SMAC, la decisión tanto de la sentencia de instancia como de la de suplicación es o no correcta. La tesis de estas sentencias fue estimar, la demandada frente a la empresa aceptando implícitamente que la acción frente al empresario no había prescrito y estimar la prescripción frente a Fogasa, absolviendo a este Organismo. La del recurrente, es que dicho acto interrumpió el plazo de prescripción del art. 59-1 del E.T ., tanto frente a la empresa como a Fogasa.

TERCERO

Estamos, por tanto, como resulta del suplico de la demanda, ante una acción dirigida frente al empresario, como obligado principal, que se pone en conocimiento de Fogasa a efectos de las posibles responsabilidades que pudieren corresponderle como responsable subsidiario como expresamente consta en el suplico de la demanda, pues la acción frente a este no nace hasta que firme la presente sentencia, se ejecute, y en su caso se dictó auto de insolvencia empresarial (Sta. 24-2-98, 9-3-99 y 12-12-99 ), lo que podrá no suceder de pagarse lo reclamado por el empresario. Es este primer pleito y no posteriormente, como también esta Sala ha declarado (Sta. 5-5-99 y los que allí se citan) al ser llamado Fogasa y comparecer, cuando está obligado a alegar la prescripción de la acción frente al empresario, si estima, que aquella se ha producido; si no lo hace no puede posteriormente en un segundo proceso, como sería, el que se planteara cuando se decretase la insolvencia empresarial reclamando el cumplimiento efectivo de su garantía subsidiaria, alegarse, pues sería tanto como "resucitar", una prescripción ya producida, que resultaría ya inoperante al no haber sido invocada en legal tiempo y forma en el primer inicial proceso al que fue citado. Alegación de prescripción de la acción contra el empresario, que de estimarse lógicamente le favorecía a Fogasa, dado que su obligación es subsidiaria (art. 33-1 y 2 del E.T .) y no legal (art. 33-7 E.T .). No estamos, por tanto, ante la acción contra Fogasa, una vez firme el auto de insolvencia empresarial, sino de una primera acción contra el empresario, en donde Fogasa solo es interviniente adhesivo.

CUARTO

Una vez planteado correctamente el litigio, y en cuanto al tema discutido, de si, la presentación de la papeleta de conciliación ante el SMAC produce o no efectos interruptivos de la acción frente al empresario, la solución tiene que ser afirmativa pues si de los hechos probados, resulta que la relación laboral se extinguió el 5 de febrero de 1.999 y la papeleta de conciliación se presentó el 1 de febrero de

2.000, celebrando el acto de conciliación el 22 de febrero de 2.000, cuando se presentó la demanda el 25 de febrero de 2.000, la acción frente al empresario no había prescrito, por haberse interrumpido el plazo de un año del art. 59-1 ET ., por dicho acto, de ahí la condena al empresario, lo que no se discute en el recurso y la transcendencia de dicho pronunciamiento vinculante para Fogasa de futuro, de plantearse en su día pleito reclamando el cumplimiento efectivo de su garantía subsidiaria en donde podrá alegar otras excepciones pero no ésta.

Que la interrupción de la prescripción frente al empresario se produjo por la presentación de la papeleta de conciliación, ante el SMAC resulta del art. 65 de la L.P.L . que expresamente así lo dice, por constituir la misma una exigencia preprocesal impuesta por el art. 65 de la L.P.L ., previa a la presentación de la demanda, constituyendo una aplicación especial de lo dispuesto en el art. 1973 del C. Civil una verdadera reclamación extrajudicial del acreedor, que interrumpe la prescripción, lo que surte efecto frente a Fogasa en su condición de posible responsable subsidiario, lo que hace que de haberse producido la prescripción de la acción de los trabajadores frente al empresario también al mismo le beneficie.

Fogasa cuando compareció al acto del juicio se limitó a alegar la prescripción de un año del art. 59, negando se hubiese producido la interrupción de conformidad con el art. 1973 C. Civil ; con posterioridad ni impugnó el recurso de suplicación de la actora ni el de casación, no haciendo alegaciones algunas en relación con las alegaciones de la recurrente tanto en suplicación como en este recurso."

TERCERO

A la vista de lo anterior procede estimar el recurso, y al resolver el debate de suplicación, estimar el recurso del ahora también recurrente, revocando parcialmente la sentencia de instancia en el particular que estima la prescripción de la acción alegada por Fogasa, que desestimamos manteniendo el resto de los pronunciamientos, condenando a ambas demandadas a estar y pasar por esta declaración. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el Letrado D. Enrique Lillo Pérez, en nombre y representación de DON Germán, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 5 de Octubre de 2005, en Suplicación, contra la del Juzgado de lo Social nº 7 de Granada de fecha 18 de Noviembre de 2004, en actuaciones seguidas por el ahora recurrente, contra LAFER, VIGILANCIA Y SEGURIDAD, S.A., y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL; la casamos y anulamos, y resolviendo el debate de suplicación, revocamos parcialmente la sentencia de instancia en cuanto estimó la prescripción de la acción frente a Fogasa, y absolvió a dicho Organismo, manteniendo el resto de sus pronunciamientos, condenando a ambos demandados a estar y pasar por esta declaración. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Órgano Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Souto Prieto hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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