STS, 29 de Octubre de 2002

PonenteAlfonso Gota Losada
ECLIES:TS:2002:7152
Número de Recurso9708/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Octubre de dos mil dos.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente Sentencia en el recurso de casación nº 9708/1997, interpuesto por INMOBILIARIA COSMAR S.A., contra la sentencia, s/n, dictada con fecha 28 de Octubre de 1997 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Segunda- de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso nº 02/0000356/95, seguido a instancia de la misma entidad mercantil contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 4 de Abril de 1995 que desestimó el recurso de alzada nº R.G. 748/94 y R.S. 325/94, presentado contra la resolución de fecha 30 de Noviembre de 1993 del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Madrid, que desestimó la reclamación nº 9387/88, relativa a liquidación de intereses de demora.

Ha sido parte recurrida en casación la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO.

La Sentencia tiene su origen en los siguientes

ANTECEDENTES

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia, cuya casación se pretende, contiene el fallo que, transcrito literalmente, dice: "FALLO. En atención a lo expuesto la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha decidido: DESESTIMAR el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la representación procesal de INMOBILIARIA COSMAR, S.A., contra resolución de 4 de abril de 1995 del Tribunal Económico- Administrativo Central, a que las presentes actuaciones se contraen, y confirmar la expresada resolución impugnada por su conformidad a Derecho. Sin expresa imposición de costas".

Esta sentencia fue notificada a la representación procesal de la entidad mercantil INMOBILIARIA COSMAR, S.A., el día 5 de Noviembre de 1997.

SEGUNDO

La entidad mercantil INMOBILIARIA COSMAR, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Emilio García Fernández, presentó con fecha 14 de Noviembre de 1997 escrito de preparación de recurso de casación, en el que manifestó su intención de interponerlo con sucinta exposición del cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Segunda- de la Audiencia Nacional acordó por Providencia de fecha 14 de Noviembre de 1997 tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.

TERCERO

La representación procesal de la entidad mercantil INMOBILIARIA COSMAR, S.A. presentó escrito de formalización e interposición del recurso de casación, en el que reiteró el cumplimiento de los requisitos procesales de admisiblidad, expuso los antecedentes que consideró necesarios y formuló un único motivo de casación al amparo del artículo 95, apartado 1, ordinal 4º y 100.2.b) a "contrario sensu", de la Ley jurisdiccional, según la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril, con sus correspondientes fundamentos jurídicos, suplicando a la Sala " dicte sentencia dando lugar al mismo casando y anulando la Sentencia recurrida y, acto continuo, por separado, dictar nueva Sentencia, declarando: 1º.- Que la liquidación de la Dependencia de Inspección de la Delegación de Hacienda de Madrid, de fecha 15 de Febrero de 1988, notificada a mi mandante el 24 de Junio de 1988, por importe de 7.260.505 pesetas, practicada en el expediente nº 259/87, al que puso fin, correspondiente al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio de 1980, es nula y sin ningún valor o efecto, por no ser conforme al ordenamiento jurídico. 2º.- Que, igualmente, el acuerdo de 30 de Noviembre de 1993, del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Madrid, así como el acuerdo, de 4 de Abril de 1995, del Tribunal Económico-Administrativo Central, son nulos y sin ningún valor o efecto. 3º.- Que "INMOBILIARIA COSMAR, S.A." tiene derecho a una indemnización por daños y perjuicios, debiendo abonar la Administración los gastos financieros ocasionados a la recurrente por la aportación del aval bancario para suspender el pago de la liquidación impugnada, satisfaciendo la cantidad que se determinará en ejecución de sentencia. 4º.- Que se condene a la Administración al pago de las costas de la instancia y las de este recurso de casación".

CUARTO

La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, compareció y se personó como parte recurrida.

Esta Sala Tercera -Sección Primera- del Tribunal Supremo acordó por Providencia de fecha 30 de octubre de 1998 admitir a trámite el recurso de casación y remitir las actuaciones a la Sección Segunda, en cumplimiento de las Normas de distribución de asuntos entre las Secciones.

Entregada copia del escrito de formalización e interposición del recurso de casación al Abogado del Estado, presentó escrito de oposición, formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala "dicte sentencia por la que sea inadmitido o, en su defecto y subsidiariamente, sea desestimado el recurso de casación interpuesto por INMOBILIARIA COSMAR, S.A., contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 28 de Octubre de 1997 (recurso 356/95), al ser la misma plenamente conforme a Derecho, con imposición de las costas a la mercantil recurrente por ser preceptivas".

Terminada la sustanciación del recurso de casación, y llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 22 de Octubre de 2002, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Para la mejor comprensión del único motivo casacional y mas acertada resolución del presente recurso de casación, es conveniente exponer los antecedentes y hechos mas significativos y relevantes.

La Inspección de Hacienda de la Delegación de Hacienda de Madrid incoó con fecha 18 de Septiembre de 1987 a la entidad mercantil INMOBILIARIA COSMAR, S.A., las dos siguientes Actas:

* Acta de conformidad (A01), por Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1980, de la que resultó una cuota liquidada de 14.748.131 ptas, por rechazo de la actualización del valor de un terreno, llevada a cabo al amparo de la Ley 74/1980, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado, para 1981, debido a que era improcedente, toda vez que se trataba de un activo circulante.

El expediente fue calificado de rectificación, sin sanción, ingresando la cuota, en su momento, sin controversia alguna.

* Acta de disconformidad (A02-0022107-2) en la que los Inspectores actuarios propusieron la liquidación de intereses de demora, correspondientes a la cuota liquidada anterior, importando tales intereses, la cifra de 7.260.505 ptas.

Instruido expediente contradictorio, la entidad mercantil INMOBILIARIA COSMAR, S.A. presentó alegaciones en el sentido de que por tratarse de un expediente de rectificación, sin sanción, (el instruido por Acta de conformidad), no procedía liquidar intereses.

La Dependencia de Inspección de Hacienda dictó Acto de liquidación de los intereses de demora, según la propuesta hecha por los Inspectores actuarios.

La entidad mercantil INMOBILIARIA COSMAR, S.A., interpuso reclamación económico-administrativa nº 9387/88, presentando en el momento procedimental adecuado escrito de alegaciones, en el que abundó en iguales razonamientos que los formulados en el expediente instruido por la Inspección de Hacienda.

El Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid dictó resolución con fecha 30 de Noviembre de 1993, desestimando la reclamación.

No conforme con esta Resolución desestimatoria, interpuso recurso de alzada nº R.G. 748/94 y R.S. 325/94 ante el Tribunal Económico Administrativo Central, reiterando iguales alegaciones que en la instancia.

El Tribunal Económico-Administrativo Central dictó resolución con fecha 4 de Abril de 1995, desestimando el recurso de alzada, razonando textualmente que "(...) habiendo sido practicada la liquidación derivada de las actas después del 1 de junio de 1986 (fecha de entrada en vigor del Real Decreto 939/1986, de 25 de Abril, por el que se aprobó el Reglamento General de la Inspección de los Tributos) procede su exigencia, según ha manifestado este Tribunal Central en numerosas Resoluciones, entre ellas las de 30 de Mayo y 27 de Junio de 1990 y 16 de Marzo de 1992, sustentadas en las Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de Diciembre de 1988 y 16 de Enero de 1989".

SEGUNDO

La entidad mercantil INMOBILIARIA COSMAR, S.A., interpuso recurso contencioso-administrativo nº 02/0000356/95, ante la Sala correspondiente de la Audiencia Nacional, y en el momento procesal oportuno (2 de Febrero de 1996) formuló escrito de demanda en el que reiteró las pretensiones de anulabilidad del acto de liquidación de los intereses de demora, así como de las resoluciones de los Tribunales Económico Administrativos, por ser improcedente la exigencia de tales intereses, toda vez que el expediente del que traía su causa había sido calificado de rectificación, sin sanción, formulando a tal efecto amplias alegaciones, con invocación de diversas sentencias de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Segunda- de la Audiencia Nacional dictó sentencia de fecha 28 de Octubre de 1997, en la que después de hacer un exhaustivo análisis de las dos diversas tesis mantenidas por esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, consecuencia de las varias modificaciones del Ordenamiento Jurídico Tributario sobre esta materia, reprodujo la última doctrina, definitiva, reiterada y completamente consolidada, en especial después de la Sentencia de esta Sala Tercera de fecha 6 de Febrero de 1997, consistente en afirmar que sí procedía la liquidación de intereses de demora, aún tratándose de un expediente calificado de rectificación, sin sanción, desestimando, por tanto, el recurso contencioso- administrativo.

TERCERO

La entidad mercantil INMOBILIARIA COSMAR, S.A., ha interpuesto recurso de casación, formulando un único motivo casacional, consistente en mantener que, de conformidad con la doctrina de esta Sala, ha prescrito el derecho de la Administración a liquidar, por la injustificada paralización por mas de seis meses de las actuaciones inspectoras, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31, apartado 4, del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, aprobado por Real Decreto 939/1986, de 25 de Abril.

El Abogado del Estado planteó en su escrito de oposición al recurso de casación, la causa de inadmisibilidad, prevista y regulada por el artículo 100, apartado 2, letra b), inciso tercero, de la Ley Jurisdiccional, que dispone: "La Sala dictará auto de inadmisión en los siguientes casos: b) (...) si las normas citadas no guardasen relación alguna con las cuestiones debatidas", toda vez que el recurso de casación se centró en cuestión que no fue debatida en la instancia.

La Sala rechaza esta causa de inadmisibilidad, porque existe doctrina reiterada y consolidada que fue iniciada por nuestra sentencia de 8 de Febrero de 1995 (Rc. Casación nº 3183/93), en la que mantuvimos que en el recurso de casación podía plantearse la posible prescripción del derecho a liquidar, aunque no se hubiese tratado en la instancia, ni en la vía económico-administrativa.

En esta Sentencia afirmamos: "" Opone al anterior motivo el Abogado del Estado que se trata de una "cuestión nueva" introducida por el recurrente en esta casación, por cuanto ni en su recurso de alzada ante el Tribunal Económico- Administrativo Central, ni ante la Sala de instancia, postuló tal prescripción del derecho de la Administración, lo cual es cierto.

Sin embargo, no era necesario que lo hiciera desde el momento que el Art. 67 de la Ley General Tributaria establece:

"La prescripción se aplicará de oficio, sin necesidad de que la invoque o excepcione el sujeto pasivo"; precepto que obligaba, en primer lugar, al Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Madrid a haberla declarado de oficio, una vez transcurridos cinco años de absoluta paralización del expediente. A su vez, el Tribunal Económico-Administrativo Central (por las razones y la doctrina a que más adelante se hace referencia) debió, asimismo al recibir el recurso de alzada, hacer al recurrente la advertencia de prescripción; y, sin necesidad de que la excepcionara el actor, de igual modo debió ser aplicada por la Sala de instancia, al amparo de aquel precepto y sin perjuicio de lo dispuesto en el Art. 43.2 de la Ley Jurisdiccional. Cabría pensar si en los más estrictos cauces procesales del recurso de casación hubiera sido susceptible de ser estimada sin constituir uno de los "motivos" del recurso, mas en este caso constituye, precisamente, el único en que se funda. Se trata, por tanto, de una "cuestión" que, desde que se produjo, siempre ha estado latente en la resolución de la cuestión planteada y que los órganos que conocieron de ella estaban obligados a aplicarla de oficio"".

CUARTO

Entrando en la cuestión de fondo el único motivo casacional se formula al amparo del artículo 95, apartado 1, ordinal 4º de la Ley Jurisdiccional, por infracción del artículo 31, apartados 3 y 4, del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, aprobado por Real Decreto 939/1986, de 25 de Abril, así como del artículo 67 de la Ley General Tributaria (redacción de la Ley 230/1963, de 28 de Diciembre), preceptos todos ellos infringidos por el concepto de violación por inaplicación, de acuerdo con los siguientes razonamientos, expuestos de modo sucinto:

  1. - La comprobación por la Inspección de Hacienda del ejercicio 1980, se inició por diligencia de fecha 15 de septiembre de 1982, paralizándose totalmente, sin culpa de la empresa, hasta el año 1986, en la que aquélla instruyó incorrectamente tres actas previas, que debieron ser simples diligencias, pues no hubo propuesta alguna de exigencia de cuota, ni de descubrimiento de elementos del hecho imponible.

    En efecto estas tres pseudo Actas previas, fueron como sigue:

    * 28 de Mayo de 1986, en la que se indica que las actuaciones continuarían el próximo día 3 de Junio, sin constancia alguna de algún elemento del hecho imponible descubierto.

    * 3 de Junio de 1986, solicitando información sobre la Regularización (sic) Ley 1981 que en diligencia de 15 de Septiembre de 1982 se anticipó que era improcedente, indicando que la visita se continuaría el próximo día 17 de Junio.

    * 17 de Junio de 1986, por la "que se interrumpe la prescripción sobre las operaciones de actualización de valores del activo acogidas a la Ley 74/1980, de Presupuestos 1981", indicando que la visita continuaría el próximo día 2 de Julio.

    Las Actas de conformidad y de disconformidad fueron al fin levantadas el día 18 de Septiembre de 1987, instruyéndose respecto de la segunda, la que corresponde a los intereses de demora, expediente contradictorio, en el que la entidad mercantil INMOBILIARIA COSMAR S.A., presentó escrito de alegaciones el día 6 de Octubre de 1987, dictándose resolución el día 15 de Febrero de 1988, que se notificó el día 24 de Junio de 1988.

    Estos hechos no han sido negados, ni discutidos, ni controvertidos por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO.

  2. - El apartado 4, del artículo 31 del Reglamento General de la Inspección de Tributos, aprobado por Real Decreto 939/1986, de 25 de Abril, dispone que: La interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras, producidas por causas no imputables al obligado tributario, implicará la no interrupción del cómputo de la prescripción como consecuencia del inicio de tales actuaciones.

  3. - La Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 28 de Febrero de 1996, refrendada por la Sentencia de fecha 28 de Octubre de 1997, declaró que: "... puede concluirse, por tanto, que la suspensión de las actuaciones inspectoras, no justificada y por causas ajenas al obligado tributario, durante más de seis meses y en cualesquiera momento del período que media entre el inicio de ésta y la notificación de la liquidación resultante de las mismas, no interrumpe el plazo de prescripción para liquidar, para exigir el pago o para sancionar, que se estuviere ganando (...)"

  4. - El artículo 67 de la Ley General Tributaria dispone que "la prescripción se aplicará de oficio, sin necesidad de que la invoque o excepcione el sujeto pasivo".

  5. - La entidad recurrente tiene derecho a que se le reembolse el gasto de los avales aportados para conseguir la suspensión del ingreso de los intereses de demora.

    La Sala comparte este único motivo casacional por las razones que a continuación aduce.

Primera

El artículo 31, apartado 4, del Reglamento General de Inspección, aprobado por Real Decreto 939/1986, de 25 de Abril, aplicable al caso, dispone: "La interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras, producidas por causas no imputables al obligado tributario, producirá los siguientes efectos: a) Se entenderá no producida la interrupción del cómputo de la prescripción, como consecuencia del inicio de tales actuaciones".

Precisamente, el apartado 3, del mismo artículo, dispone que "se considerarán interrumpidas las actuaciones inspectoras cuando la suspensión de las mismas se prolongue por mas de seis meses".

Esta Sala Tercera del Tribunal Supremo mantiene doctrina reiterada y completamente consolidada, que excusa de la cita concreta de sentencias, consistente en que el concepto de "actuaciones de la Inspección de los Tributos" comprende las realizadas desde la iniciación de la comprobación o inspección de que se trate, hasta que se notifica el acto administrativo resolutorio del expediente iniciado por la Inspección.

Segunda

La actuación inspectora fue iniciada mediante diligencia de fecha 15 de Septiembre de 1982 en la que se indicó a la entidad mercantil INMOBILIARIA COSMAR, S.A., que se le iba a iniciar la comprobación del ejercicio 1980, por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, y que debía aportar determinados documentos.

Esta diligencia, de conformidad con las normas vigentes en aquella fecha, interrumpió la prescripción, luego en principio tal fecha era el "dies a quo" del plazo prescriptivo.

Las tres pseudo Actas previas, como así las hemos calificado, pues a lo sumo debieran haber sido simples diligencias, de fecha 28 de Mayo de 1986, 3 de Junio de 1986 y 17 de Junio de 1986, carecieron totalmente de efecto interruptivo de la prescripción del derecho a liquidar, porque no constituyeron verdaderos actos conducentes a la regularización de la situación tributaria del sujeto pasivo, que es un requisito que esta Sala ha considerado en numerosas sentencias debe existir para que se interrumpa la prescripción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66, apartado a) de la Ley General Tributaria.

La prescripción siguió, pues, corriendo desde el 15 de Septiembre de 1982.

La Inspección de Hacienda incoó con fecha 18 de Septiembre de 1987, Acta de disconformidad relativa a los intereses de demora. Es incuestionable que dicha Acta hubiera interrumpido la prescripción, si la Dependencia de Inspección de Hacienda hubiera resuelto el expediente contradictorio, sin la interrupción injustificada de mas de seis meses, pero lo cierto es que la entidad mercantil recurrente presentó escrito de alegaciones el día 6 de Octubre de 1987, que como esta Sala ha precisado en la Sentencia de fecha 4 de Junio de 2002 (Rec. Casación nº 2349/1997) no interrumpió la prescripción "per se", y la Dependencia de Inspección de Hacienda dictó la resolución correspondiente el día 15 de Febrero de 1988, que notificó el 24 de Junio de 1988, es decir transcurrido el plazo de seis meses, contado desde el 18 de Septiembre de 1987 fecha de la incoación del Acta, lo que constituyó una paralización injustificada, la cual ha originado no sólo la no interrupción de la prescripción como consecuencia de la incoación del Acta, sino también de la Diligencia de fecha 15 de Septiembre de 1982, por lo que el plazo de prescripción de cinco años, debe contarse desde el día siguiente al de terminación del plazo de presentación de la declaración del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1980, o sea el 25 de Julio de 1981 "dies a quo", y por tanto ha de declararse prescrito el derecho de la Administración a liquidar los intereses de demora en litigio.

La Sala acepta el único motivo casacional y por tanto estima el recurso de casación, y casa y anula la sentencia de instancia.

QUINTO

Estimado el recurso de casación, procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102, apartado 1, ordinal 3º de la Ley Jurisdiccional, según la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, que la Sala resuelva lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate, a cuyo efecto debe estimarse el recurso contencioso-administrativo nº 02/0000356/95, interpuesto por la entidad mercantil INMOBILIARIA COSMAR, S.A., declarando que el derecho de la Administración a liquidar los intereses de demora ha prescrito por aplicación de lo dispuesto en el artículo 31, apartados 3 y 4 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, aprobado por Real Decreto 939/1986, de 25 de Abril, y por tanto anular las resoluciones de los Tribunales Económico- Administrativos y la liquidación impugnada, con derecho al reembolso de los gastos de los avales, aportados para lograr la suspensión del ingreso, o, en su caso, la devolución de lo ingresado indebidamente, con los intereses legales correspondientes.

SEXTO

No procede acordar la expresa imposición de las costas causadas en este recurso de casación, y respecto de las causadas en la instancia que cada parte pague las suyas.

Por las razones expuestas, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad de juzgar que nos ha conferido el Pueblo español en la Constitución

FALLAMOS

PRIMERO

Estimar el recurso de casación nº 9708/1997, interpuesto por INMOBILIARIA COSMAR S.A., contra la sentencia s/n, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Segunda- de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso nº 02/0000356/95, seguido a instancia de la misma Entidad mercantil, sentencia que se casa y anula.

SEGUNDO

Estimar el recurso contencioso-administrativo nº 02/0000356/95, interpuesto por INMOBILIARIA COSMAR. S. A., declarando prescrito el derecho de la Administración a liquidar los intereses de demora, controvertidos y anular las resoluciones de los Tribunales Económico- Administrativo y la liquidación impugnada, con derecho al reembolso de los gastos de los avales, o, en su caso, la devolución de lo ingresado, con los intereses legales correspondientes.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. ALFONSO GOTA LOSADA, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Segunda del Tribunal Supremo, lo que certifico.-

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