STS, 17 de Julio de 2001

PonenteMAURANDI GUILLEN, NICOLAS
ECLIES:TS:2001:6287
Número de Recurso864/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución17 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de dos mil uno.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el nº 864/1997 ante la misma pende de resolución, interpuesto por EUZCO LANGILLEEN ALKARTASUNA/SOLIDARIDAD DE TRABAJADORES VASCOS (ELA/STV), representada por la Procuradora Dª Rosina Montes Agustí, contra la sentencia de 18 de noviembre de 1.996, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.

Siendo parte recurrida ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado; y habiendo intervenido también el Ministerio Fiscal

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

"FALLO; "QUE CON DESESTIMACION DEL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 759/96, INTERPUESTO POR E.L.A.-S.T.V., EN RELACION CON EL ACUERDO DE 5 DE FEBRERO DE 1996, DE LA COMISION TRIPARTITA NACIONAL DE SEGUIMIENTO DEL ACUERDO SOBRE FORMACION CONTINUA, RELATIVO AL ANALISIS DE LOS EFECTOS DE LA DISPOSICION ADICIONAL 2ª DEL R.D.LEY 12/1995, DE 28 DE DICIEMBRE, EN RELACION CON LOS ACUERDOS ADOPTADOS AL AMPARO DEL ART. 84 DEL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS:

PRIMERO

QUE EL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO NO VULNERA EL DERECHO FUNDAMENTAL DE LIBERTAD SINDICAL Y EL DERECHO A LA NEGOCIACION COLECTIVA QUE EL ART. 28.1. C.E. CONSAGRA.

SEGUNDO

IMPONER EL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES DEVENGADAS EN LA SUBSTANCIACION DEL PRESENTE RECURSO A LA PARTE DEMANDANTE".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de EUZCO LANGILLEEN ALKARTASUNA/SOLIDARIDAD DE TRABAJADORES VASCOS (ELA/STV) se preparó recurso de casación, y por Auto de 20 de diciembre de 1.996 se tuvo por preparado por la Sala de instancia y se remitieron las actuaciones a este Tribunal, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, la representación procesal de la parte recurrente presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que, tras formular las correspondientes consideraciones fácticas y jurídicas, se terminaba con este Suplico a la Sala:

"(...) dicte sentencia por la que se case y revoque la impugnada, y estimando el recurso contencioso-administrativo declare infringido el derecho fundamental de libertad sindical del art. 28.1 de la CE del recurrente y por tanto nula de pleno derecho la decisión recurrida, condenando a la Comisión Tripartita Nacional de Seguimiento del Acuerdo sobre Formación Continua a que acuerde destinar a la financiación del Acuerdo Interprofesional sobre Formación Continua en la Comunidad Autónoma del país Vasco el importe correspondiente con criterios de objetividad y razonabilidad".

CUARTO

El Abogado del Estado se opuso al recurso, mediante escrito en el que, después de alegar lo que convino a su derecho, suplicó a la Sala:

"(...) dicte sentencia desestimatoria del presente recurso y confirmatoria de la resolución impugnada, y sin que se estime necesaria la celebración de vista".

QUINTO

El MINISTERIO FISCAL, en el trámite que le fue conferido, efectuó alegaciones en contra del recurso de casación.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 10 de julio de 2.001, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El proceso de instancia fue iniciado en virtud de recurso contencioso-administrativo de EUZCO LANGILLEEN ALKARTASUNA/SOLIDARIDAD DE TRABAJADORES VASCOS (ELA/STV), interpuesto a través del procedimiento especial de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona.

Dicho recurso jurisdiccional fue dirigido contra la decisión de la COMISIÓN TRIPARTITA NACIONAL DE SEGUIMIENTO DEL ACUERDO SOBRE FORMACIÓN CONTINUA, adoptada en la sesión celebrada el día cinco de febrero de 1996, de denegar la financiación del Acuerdo Interprofesional sobre Formación Continua en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Los derechos fundamentales invocados para justificar la utilización del procedimiento especial de la Ley 62/1978 fueron estas dos manifestaciones del derecho de libertad sindical recogido en el art. 28.1 de la Constitución -CE-: el derecho a la igualdad y prohibición de trato discriminatorio entre los sindicatos; y el de negociación colectiva de los sindicatos.

La posterior demanda formalizada en ese proceso de instancia postuló que se declarara infringido el derecho fundamental de libertad sindical del art. 28.1 CE que correspondía a la organización recurrente, la nulidad de la resolución recurrida, y que se condenara a la COMISIÓN TRIPARTITA NACIONAL DE SEGUIMIENTO DEL ACUERDO SOBRE FORMACIÓN CONTINUA a que acordara destinar a la financiación del Acuerdo Interprofesional sobre Formación Continua en la Comunidad Autónoma del País Vasco "el importe correspondiente con criterios de objetividad".

La sentencia aquí combatida desestimó el recurso contencioso-administrativo a que se ha hecho referencia, y declaró que la actuación recurrida no vulneraba esos derechos fundamentales que habían sido invocados por la parte recurrente.

El presente recurso de casación lo interpone también EUZCO LANGILLEEN ALKARTASUNA/SOLIDARIDAD DE TRABAJADORES VASCOS (ELA/STV).

Se intenta apoyar en dos motivos, amparados en el ordinal cuarto del art. 95.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción de 1956, en los que se reprocha a la sentencia recurrida la vulneración de esas dos manifestaciones del derecho de libertad sindical recogido en el art. 28.1 CE que fueron invocadas en el proceso de instancia.

SEGUNDO

La decisión de las cuestiones que se suscitan en el actual debate casacional hace aconsejable, con carácter previo, tomar en consideración los siguientes antecedentes:

- 1) El Acuerdo Nacional sobre Formación Profesional Continua fue suscrito el 16 de diciembre de 1992, de una parte, por la Confederación Española de Confederaciones Empresariales (CEOE) y la Confederación Española de Pequeña y Mediana Empresa (CEPYME), y de otra, por la Unión General de Trabajadores (UGT) y la Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CCOO), según se hace constar en la resolución administrativa que acordó su inscripción y publicación.

En dicho Acuerdo se dice que se suscribe al amparo del Título III del Estatuto de los Trabajadores, y también que desarrolla lo dispuesto en el art. 83.3 de dicha norma legal.

Asimismo, se señala que las Organizaciones firmantes expresan su deseo de dirigirse al Gobierno a efectos de que, mediante el correspondiente Acuerdo Tripartito, puedan habilitarse medidas que posibiliten la financiación y ejecución del mismo.

- 2) El posterior Acuerdo Tripartito que se celebró en cumplimiento de lo dispuesto en el anterior Acuerdo Nacional previó la llamada Comisión Tripartita Nacional de Seguimiento, constituida por miembros de esta triple procedencia: organizaciones sindicales, organizaciones empresariales y Administración General del Estado.

Tenía la función, entre otras, de velar por el cumplimiento de las cláusulas del Acuerdo Tripartito.

- 3) La Disposición Adicional Segunda de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1995, estableció que un porcentaje de la cotización a Formación Profesional se afectaría a la financiación de las acciones formativas acogidas al Acuerdo Nacional sobre Formación Continua de 16 de diciembre de 1992.

- 4) El Real Decreto-Ley 12/1995, de 28 de octubre, sobre Medidas Urgentes en materia Presupuestaria, Tributaria y Financiera, incluyó la siguiente norma:

"Disposición Adicional Segunda. Financiación del Acuerdo Nacional sobre Formación Continua.

Uno. A partir del 1 de enero de 1996 el porcentaje, a que se refiere el primer párrafo de la disposición adicional segunda de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre, será del 0,30 por 100.

Dos. El importe de la citada cantidad, que figura en el presupuesto del Instituto Nacional de Empleo se pondrá a disposición de la Fundación para la Formación Continua, creada al amparo del Acuerdo Nacional sobre Formación Continua, salvo el importe que la Comisión Tripartita de Seguimiento acuerde destinar a la financiación de los Acuerdos que, al amparo del art. 84 del Estatuto de los Trabajadores, pudieran producirse, y a la Formación Continua en las Administraciones Públicas, cuyas acciones formativas se financiarán en el marco presupuestario público, al amparo de la Ley 9/1987, de 12 de junio, de órganos de Representación, Determinación de las Condiciones de Trabajo y Participación del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas".

- 5) El Acuerdo Interprofesional sobre Formación Continua en la Comunidad Autónoma del País Vasco fue suscrito el 27 de septiembre de 1995 por la Asociación Empresarial CONFEBASK y la Centrales Sindicales ELA-STV, C.C.O.O. y LAB.

En él se previó la creación de una Entidad de Formación Continua, de estructura tripartita, que asumiría la dirección y la gestión de la formación continua en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Y en su disposición transitoria se estableció que la aplicación del Acuerdo quedaba supeditada a la habilitación de la correspondiente financiación a cargo de los Presupuestos Generales del Estado.

- 6) En la sesión de 5 de febrero de 1996 de la COMISIÓN TRIPARTITA NACIONAL DE SEGUIMIENTO DEL ACUERDO SOBRE FORMACIÓN CONTINUA uno de los puntos del Orden del día tuvo este enunciado:

"Análisis de los efectos de la Disposición Adicional 2ª del Real Decreto-Ley 12/1995, de 28 de diciembre, en relación con los acuerdos adoptados al amparo del artículo 84 del Estatuto de los Trabajadores".

El acta provisional de dicha sesión, obrante en las actuaciones, no recoge ningún acuerdo o decisión en favor de la financiación del Acuerdo Interprofesional sobre Formación Continua en la Comunidad Autónoma del País Vasco; y sí refleja intervenciones de los miembros de la COMISIÓN, que exteriorizan posiciones discrepantes sobre dicha cuestión.

- 7) La sentencia de instancia aborda una excepción de inadmisibilidad, opuesta por el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal, desde la alegación de que la controversia era una cuestión laboral cuyo conocimiento correspondía al orden jurisdiccional social.

Y la rechaza con el razonamiento de que el acto impugnado se enmarca en el ámbito de una actividad de asignación de fondos para la realización del programa de ayudas y subvenciones públicas que financian la acción formativa; y de que esto hace que sea de apreciar la actividad típica de un órgano administrativo que la desempeña ateniéndose a las normas del Derecho Administrativo.

TERCERO

Esos antecedentes que acaban de consignarse constituyen, de una parte, el marco normativo en el que ha de ser analizado el presente recurso de casación, y, de otra, la delimitación de los términos del actual debate casacional.

Y conviene completar dicha delimitación con estas aclaraciones:

- a) El Acuerdo Nacional sobre Formación Profesional Continua, como ya antes se expresó, se amparó en el Titulo III del Estatuto de los Trabajadores, y le corresponde por ello el tratamiento previsto en dicho texto legal para los convenios colectivos.

Paralelamente, las actuaciones de esa COMISIÓN NACIONAL TRIPARTITA a la que se ha venido haciendo referencia exteriorizan actos propios de la dinámica o ejecución de un convenio colectivo.

- b) La declaración sobre la corrección jurídica o no de las actuaciones que hayan sido desarrolladas por quienes sean parte de un convenio colectivo, y como ejecución de este, es algo que corresponde a la jurisdicción social, por caer dentro de la cláusula general competencial del art. 1 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral.

Y también corresponde a dicho orden jurisdiccional social conocer los litigios sobre tutela de los derechos de libertad sindical que se promuevan en relación a actuaciones regidas por la rama social del Derecho (art. 3.k) del mismo texto legal).

- c) La sentencia de instancia, para justificar la competencia del orden contencioso-administrativo, vino a limitar la materia litigiosa a la actuación seguida por la demandada Administración General del Estado en orden a la financiación Acuerdo Interprofesional sobre Formación Continua en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

- d) Consiguientemente, lo que en la actual fase casacional ha de analizarse es si es acertada o no esa decisión de la sentencia recurrida de no apreciar en esa conducta o actuación de la Administración General del Estado esas dos vulneraciones que, referidas al art. 28.1 CE, se esgrimen ahora para intentar dar apoyo a los dos motivos de casación.

Así lo impone el obligado respeto a las normas procesales que delimitan los respectivos ámbitos de conocimiento de los ordenes jurisdiccionales, y el específico marco al que ha de circunscribirse el enjuiciamiento casacional (este tiene por objeto la sentencia recurrida y ha de limitarse a las cuestiones únicamente suscitadas en los motivos de casación).

CUARTO

El debate casacional debe quedar limitado, pues, a determinar si la conducta de los representantes de la Administración General del Estado que intervinieron en esa sesión de 5 de febrero de 1996, de la COMISIÓN TRIPARTITA NACIONAL DE SEGUIMIENTO DEL ACUERDO SOBRE FORMACIÓN CONTINUA, merece ser calificada como constitutiva de esas dos vulneraciones de los derechos de igualdad sindical y de negociación colectiva que, como manifestaciones del derecho fundamental de libertad sindical (del art. 28.1 CE), fueron invocados en el proceso de instancia.

Y a resolver, en definitiva, si resultan justificadas esas mismas vulneraciones que son reprochadas a la sentencia recurrida en los dos motivos de casación.

La respuesta tiene que se negativa por lo que sigue:

- I) El Acuerdo Interprofesional sobre Formación Continua en la Comunidad Autónoma del País Vasco, como antes se expresó, estableció, en su disposición transitoria, que su aplicación quedaba supeditada a la habilitación de la correspondiente financiación a cargo de los Presupuestos Generales del Estado.

Y esto lo que significa es que el propio Acuerdo declaró su carácter condicional o subordinado en relación a lo que resultara de esa regulación presupuestaria.

- II) Dicha regulación presupuestaria estuvo constituida por esa disposición adicional segunda del Real Decreto Ley 12/1995, antes transcrita.

Y esta norma lo que revela es la voluntad de que sea la Comisión Nacional Tripartita la que decida si, dentro de la cantidad global prevista para la financiación de acciones formativas, procede destinar un importe a la financiación de Acuerdos de la naturaleza y características como el suscrito en el País Vasco de que se viene hablando.

Lo cual viene a equivaler al deseo de que sean las fuerzas económicas y sociales presentes en la negociación colectiva que cristalizó en el Acuerdo Nacional sobre Formación Profesional Continua, y no el Estado, quienes adopten esa decisión.

- III) La lectura del acta que formalizó la sesión de 5 de febrero de 1996 de la Comisión Nacional Tripartita ciertamente no recoge un acuerdo de financiación del Acuerdo Interprofesional sobre Formación Continua en la Comunidad Autónoma del País Vasco, pero no hay una base que permita extraer que ello fue consecuencia de la conducta observada por los representantes de la Administración General del Estado presentes en dicha sesión.

Lo que allí aparece, por lo que hace a la representación de la Administración General del Estado, es una intervención en la que se analiza la previsión de la Ley sobre la actuación de la Comisión Tripartita en orden a esa cuestión de la financiación, y se emite un criterio u opinión acerca de las consecuencias que habrían de derivarse según existiera acuerdo o desacuerdo de dicha Comisión Tripartita.

Luego las manifestaciones contrarias a la financiación que se reflejan proceden de otros intervinientes en la sesión.

Por lo cual, en la hipótesis de que a esa denegación de financiación hubiere de reconocérsele alguna virtualidad sobre los derechos inherentes al de libertad sindical que son invocados por la organización aquí recurrente de casación (esta afirmación se hace a efectos puramente dialécticos), no sería imputable a la Administración General del Estado.

QUINTO

Procede, de conformidad con todo lo antes razonado, declarar no haber lugar al recurso de casación y, por imperativo legal, imponer las costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por EUZCO LANGILLEEN ALKARTASUNA/SOLIDARIDAD DE TRABAJADORES VASCOS (ELA/STV) contra la sentencia de 18 de noviembre de 1.996, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.

  2. - Imponer a dicha parte recurrente las costas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

4 sentencias
  • STSJ Canarias , 23 de Junio de 2005
    • España
    • 23 Junio 2005
    ...de censura jurídica se centra en que el plus de disponibilidad exige alteración reiterada y habitual de horarios y se sustenta en la STS 17 julio 2001 . La citada resolución da un paso más en la interpretación del alcance del plus de disponibilidad previsto en el artículo 64.2.f del Conveni......
  • STSJ Aragón 245/2009, 16 de Abril de 2009
    • España
    • 16 Abril 2009
    ...de la que resulta la legitimación pasiva del Ingesa, en su condición de Organismo sucesor del Insalud (véanse las sentencias del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2001, 24 de enero de 2002, 2 de junio, 29 de septiembre de 2003 y 3 de octubre de 2003, 3 de febrero, 2 de marzo, 27 de octubre......
  • STSJ Asturias 709/2012, 19 de Junio de 2012
    • España
    • 19 Junio 2012
    ...de la que resulta la legitimación pasiva del INGESA, en su condición de Organismo sucesor del INSALUD (véanse las sentencias del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2001, 24 de enero de 2002, 2 de junio, 29 de septiembre de 2003 y 3 de octubre de 2003, 3 de febrero, 2 de marzo, 27 de octubre......
  • STSJ Aragón 188/2010, 30 de Marzo de 2010
    • España
    • 30 Marzo 2010
    ...de la que resulta la legitimación pasiva del Ingesa, en su condición de Organismo sucesor del Insalud (véanse las sentencias del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2001, 24 de enero de 2002, 2 de junio, 29 de septiembre de 2003 y 3 de octubre de 2003, 3 de febrero, 2 de marzo, 27 de octubre......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR