STS, 16 de Marzo de 1999

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Marzo 1999

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. Francisco José Arruñada Rodríguez, en nombre y representación de DON Roberto, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 30 de marzo de 1998, dictada en el recurso de suplicación número 2860/95, formulado por el INSS, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de La Coruña, de fecha 20 de Abril de 1995, dictada en virtud de demanda formulada por DON Roberto, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de subsidio en favor de familiares.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 20 de abril de 1995, el Juzgado de lo Social número 1 de La Coruña, dictó sentencia en virtud de demanda formulada por DON Roberto, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de subsidio en favor de familiares, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "1º) Que el actor, D. Roberto, nacido el 4-5-67, es hijo de D. Francisco, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM000, y quien falleció el 5-6-94. 2º) Que el actor convivió junto con su madre, Celestina, y su hermana, Catalina, nacida el 14-8-76, a expensas del padre hoy fallecido. 3º) Que en el mes de junio de 1.994 el actor solicitó subsidio temporal en favor de familiares que le fue denegado por Resolución del INSS de fecha 29-6-94, por tener familiares con la obligación legal de prestarle alimentos según lo dispuesto en el Código Civil. 4º) Que disconforme con la anterior resolución el actor interpuso reclamación previa, la cual fue desestimada. 5º) Que el actor convive con su madre y su hermana, siendo el único medio de subsistencia la pensión de viudedad de la que es perceptora su madre, Celestina, en cuantía de 91.586 pesetas mensuales. 6º) Que al fallecimiento del causante la Entidad Gestora reconoció a la hermana del actor, Catalina, una pensión de orfandad en cuantía de 40.705 pesetas/mes, pensión que quedó extinguida en el mes de agosto de 1.994 al cumplir aquélla la mayoría de edad.". Y como parte dispositiva: "Que estimando la demanda interpuesta por DON Roberto, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro el derecho del actor a percibir el subsidio temporal en favor de familiares, con una duración máxima de 12 mensualidades, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración y al abono de dicha pensión en el modo, forma y cuantía reglamentaria.".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Coruña, dictó sentencia en fecha 30 de Marzo de 1998, en la que como parte dispositiva figura la siguiente: "Que estimando el recurso de Suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia de fecha veinte de abril de mil novecientos noventa y cinco, dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de A Coruña, en proceso promovido por D. Robertofrente al recurrente, y con revocación de la misma, debemos desestimar y desestimamos la demanda inicial, absolviendo al Organismo demandado.".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparó la representación letrada del actor, en tiempo y forma e interpuso después recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA. En el mismo se denuncia la contradicción producida con la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de fecha 12 de Marzo de 1997, recurso número 3459/96.

CUARTO

Se impugno el recurso por el recurrido, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal que lo estima procedente.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Formula recurso de Casación para la Unificación de Doctrina la parte actora, contra la sentencia de suplicación que revocando la de instancia, desestimó la pretensión actora sobre reconocimiento de subsidio temporal en favor de familiares, por entender que existían parientes con obligación y posibilidad de prestar alimentos, según la legislación civil. Cita como sentencia contradictoria la de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 1997 y, en el único motivo de recurso, denuncia infracción del apartado e) del punto primero del artículo 40, en relación con el artículo 42 del Decreto 3158/1966, de 23 de Diciembre, y el apartado e) del punto primero del número 1 del articulo 22, en relación con el artículo 25 de la Orden Ministerial de 13 de febrero de 1967, que regula las Prestaciones por Muerte y Supervivencia en el Régimen General, así como la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo en sus sentencias de 19 de Octubre de 1994, 28 de Octubre de 1995 y 12 de Marzo de 1997, dictadas todas ellas en recurso de Casación para la Unificación de Doctrina.

SEGUNDO

En la sentencia impugnada consta como probado, que el demandante, mayor de 18 años y sin medios de subsistencia, solicitó el subsidio temporal en favor de familiares por fallecimiento de su padre en 5 de Junio de 1994, en cuya fecha convivía con su madre, perceptora de una pensión de viudedad de 91.586 pesetas mensuales, y una hermana menor de edad perceptora de una pensión de orfandad de 40.705 pesetas mensuales.

En la sentencia de contraste por su parte, se contempla el supuesto de una hija mayor de 45 años y sin ingresos propios, que solicita la pensión en favor de familiares por fallecimiento de su padre en julio de 1995, en cuya fecha convivía con su madre, perceptora de sendas pensiones de viudedad y jubilación por importe total de 86.229,5,- pts. mensuales.

Son por tanto substancialmente idénticos los hechos de ambas sentencias, pues carece de relevancia que en un caso se solicite el subsidio y en otro la pensión, y además lo que se cuestiona en ambas sentencias, es el requisito de que no queden familiares con obligación y posibilidad de prestar alimentos según la legislación civil, que es común a ambos tipos de prestaciones, quedando en consecuencia establecida la contradicción en los términos que recoge el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

TERCERO

Acreditada la contradicción según ya se expuso, procede establecer la doctrina aplicable, para lo que se ha de partir del estudio de la jurisprudencia en esta materia, a cuyo efecto cabe citar la sentencia de 28 de octubre de 1995 (recurso número 618/1995), al señalar que "... en relación con esta prestación, es decir con la pensión en favor de familiares de los arts. 22 y siguientes de la referida Orden de 13 de Febrero de 1967, y al objeto de interpretar el apartado e) del número 1-1 de este art. 22, se ha de tomar en consideración el aludido art. 13-4 de la Ley 31/1984, redactado conforme a la Ley 22/1993, y antes de la puesta en observancia de esta última el art. 18-1 del Real Decreto 625/1985, de 2 de Abril. Así pues, se ha de entender que se cumple el requisito de que no queden familiares con obligación y posibilidad de prestar alimentos, que previene el comentado apartado e), cuando los ingresos de la unidad familiar de la que forma parte el beneficiario no alcancen los límites cuantitativos que esos preceptos determinan; ello, claro está, siempre que no conste que fuera de esa unidad familiar existen otros parientes sobre los que recae esa obligación alimentaria y que poseen ingresos desahogados o patrimonio holgado para hacer frente al cumplimiento de la misma. ... Aplicando estas consideraciones y pautas al caso aquí debatido, hay que tener presente que el causante de la prestación debatida falleció el 7 de Diciembre de 1993, es decir antes de que entrase en vigor la Ley 22/1993, por lo que la norma a que nos hemos de atener, en relación con la problemática que se ha venido exponiendo, es el art. 18 del Real Decreto 625/1985. Y como el importe de la pensión de viudedad que percibe la madre de los actores (126.805 pesetas por mes), dividido por el número de miembros de la unidad familiar (tres), da un resultado inferior al límite que fija ese art. 18 (el salario mínimo interprofesional en 1993 era de 58.530 pesetas mensuales), y como, por otra parte, no consta, en absoluto, que existan otros familiares de los demandantes obligados a darles alimentos, es forzoso concluir que tienen derecho a la prestación que reclaman.".

Siguiendo de esta doctrina la sentencia de contraste de 12 de marzo de 1997, afirma que "En conclusión, y en aplicación del criterio de que el módulo del salario mínimo interprofesional determina el mínimo vital de subsistencia, cabe afirmar que si el obligado a prestar alimentos, bien por tener ingresos inferiores al SMI o bien aun teniéndolos superiores no puede suministrarlos al alimentista en cuantía igual o superior al SMI, tales alimentos, a efectos de la prestación de Seguridad Social discutida, no serían suficientes para entender acreditado que la persona obligada a prestar alimentos tenga la posibilidad de prestarlos, ya que el alimentista, de carecer de otros ingresos, no alcanzaría con los posibles alimentos prestados por el pariente obligado el referido mínimo vital de subsistencia".

CUARTO

Por lo expuesto, como en el presente caso, según los hechos probados, los ingresos de la unidad familiar al tiempo del hecho causante (5 de junio de 1994), son la pensión de viudedad de la madre (91.586 pesetas mensuales) y la pensión de orfandad de una hermana menor de edad (40.705 pesetas mensuales), tomando la totalidad de los ingresos de dicha unidad, cuya suma alcanza a 132.291 pesetas, dividida dicha cantidad por los tres miembros de la unidad familiar da un cociente de 44.097 pesetas, cuantía que no alcanza incluso el 75 % del SMI fijado para 1994 en 60.570 pesetas según el Real Decreto 2318/1993, de 29 de diciembre, por lo que procede siguiendo la línea doctrinal expresada, casar y anular la sentencia impugnada y, resolviendo el debate planteado en suplicación debe desestimarse el recurso interpuesto por la entidad gestora confirmando la sentencia de instancia.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. Francisco José Arruñada Rodríguez, en nombre y representación de DON Roberto, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 30 de marzo de 1998, que casamos y anulamos y, resolviendo el debate planteado en suplicación desestimamos el recurso interpuesto por la entidad gestora confirmando la sentencia de instancia.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal superior de Justicia de la COruña ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Botana López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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