STS, 16 de Marzo de 2005

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
ECLIES:TS:2005:1683
Número de Recurso6147/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Marzo de dos mil cinco.

Visto el recurso de casación interpuesto por el Sindicato de Médicos de Cataluña contra la Sentencia de la Audiencia Nacional de 17 de julio de 2002, relativa a compensación económica del valor de determinado inmueble, formulado al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, habiendo comparecido el citado Sindicato de Médicos de Cataluña así como el Abogado del Estado en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 17 de julio de 2002 por la Audiencia Nacional se dictó Sentencia, en cuyo fallo se desestimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Sindicato de Médicos de Cataluña contra resoluciones del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, relativas a solicitud de compensación económica del valor de determinado inmueble.

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia en debida forma, por el Sindicato de Médicos de Cataluña, mediante escrito de 6 de septiembre de 2002, se anunció la preparación de recurso de casación.

En virtud de Providencia de 12 de septiembre de 2002 se tuvo por preparado el recurso, emplazándose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

Con fecha 30 de octubre de 2002, por la representación letrada del Sindicato de Médicos de Cataluña, se formalizó la interposición del recurso de casación.

Comparece como recurrido el Abogado del Estado, en la representación que le es propia.

CUARTO

En virtud de Providencia de 11 de marzo de 2004 se admitió el recurso interpuesto, habiendo formulado el Abogado del Estado, su oposición al mismo.

Tramitado dicho recurso en debida forma, señalose el día 15 de marzo de 2005 para su votación y fallo en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano Baena del Alcázar, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se refiere la materia sobre la que versa el debate en este recurso de casación a reintegración o compensación de bienes, que se afirma haber sido incautados a un sindicato determinado en virtud de la legislación posterior a la guerra civil sobre responsabilidades políticas. En 23 de noviembre de 1999 por una entidad concreta, el llamado Sindicato de Médicos de Cataluña, se solicitó del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales compensación por el valor del inmueble sito en Barcelona, Vía Layetana, 31, que había pertenecido al Sindicato del que es sucesor al que le había sido incautado en 1940. El citado Ministerio resolvió inadmitir a trámite la solicitud, motivando esta resolución en que el inmueble no fue incautado en virtud de la Ley de Responsabilidades Políticas de 9 de febrero de 1939, y por tanto no eran aplicables en el supuesto la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 4/1986, de 8 de enero, y la Disposición Adicional Segunda de su Reglamento, aprobado por Real Decreto 1671/1986, de 1 de agosto, que el Sindicato solicitante citaba como fundamento de su petición. Todo ello sin perjuicio de que por el repetido Sindicato se ejercitasen las acciones que estimara convenientes para la defensa de sus derechos. Contra esta resolución la entidad solicitante recurrió en vía administrativa, dicho recurso fue expresamente desestimado, y el Sindicato acudió entonces a la vía judicial.

El recurso contencioso administrativo fue asimismo desestimado por la Audiencia Nacional. En la Sentencia desestimatoria se comienza haciendo un estudio de la Ley 4/1986 sobre devolución del Patrimonio Histórico Sindical, en el que se alude a que su Disposición Adicional Cuarta excluye de la regulación de la misma, pero no obstante reconoce derecho a devolución o compensación, tratándose de los bienes incautados en virtud de la Ley de Responsabilidades Políticas. Las normas de procedimiento aplicables para hacer efectivo este derecho se establecieron por la Disposición Adicional Segunda del Reglamento de la primera Ley citada. Este estudio sirve de fundamento al examen posterior del procedimiento seguido en su día para la ejecución de la Ley de Responsabilidades Políticas de 9 de febrero de 1939, y el que se siguió de hecho respecto al bien inmueble de que se trata.

En cuanto al primero se da cuenta del iter legal y reglamentario exponiendo que la repetida Ley de 1939, no sólo declaraba ilegales a los partidos y agrupaciones políticas y sociales del Frente Popular en las elecciones de 16 de febrero de 1936 y a cuantos les fueron adictos, sino además a las entidades de análoga significación. Sus bienes pasaban íntegramente a ser propiedad del Estado. Posteriormente, por Decreto de 13 de abril de 1945, se declaró caducada la vigencia de la Ley de 1939 y por Orden de 27 de junio del mismo año, suprimido el Tribunal de Responsabilidades Políticas, se creó una Comisión Liquidadora que había de resolver los expedientes en curso.

Se alude después a lo sucedido en el caso de autos. El Sindicato de Médicos de Cataluña, constituido en 1920, fue disuelto por Orden comunicada del Ministerio de la Gobernación de 11 de julio de 1940, que ordenó su integración en el Colegio Médico y dispuso que se creara una Comisión Liquidadora de sus bienes. La Comisión, mediante escritura pública, cedió el inmueble de que se trata a la entidad Mutual Médica de Cataluña y Baleares, entidad originariamente filial del repetido Sindicato de Médicos pero que al parecer subsistió y adaptó su Reglamento a la nueva legislación de Mutualidades y Montepíos. Es de tener en cuenta que el Sindicato había obtenido de la Mutualidad un préstamo con garantía hipotecaria sobre el inmueble, de modo que la cesión se hace como pago solutorio del préstamo extinguiéndose la hipoteca.

A la vista de estos extremos, que se exponen por la Sentencia resumiendo el contenido de una certificación registral incorporada a los autos, la Audiencia Nacional llega a la conclusión de que no se produjo una incautación de bienes de acuerdo con la legislación sobre responsabilidades políticas. Pues ni consta que la Orden comunicada del Ministerio de la Gobernación de 11 de julio de 1940 que disolvió el Sindicato lo declarase fuera de la ley, ni la Comisión Liquidadora de dicho Sindicato puede identificarse con la Comisión Liquidadora de Responsabilidades Políticas, ni puede ignorarse la transmisión válida del inmueble mediante escritura pública, que se hizo sin alusión ninguna a una responsabilidad política.

En consecuencia con todo ello se entiende conforme a derecho la inadmisión de la solicitud formulada, por lo que se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto.

SEGUNDO

Contra esta Sentencia interpone recurso de casación el Sindicato de Médicos vencido en juicio invocando tres motivos, todos ellos al amparo del artículo 88,1, apartado d) de la Ley Jurisdiccional. Comparece como recurrido el Abogado del Estado en la representación que le es propia.

El motivo primero se basa en una fundamentación que el Abogado del Estado considera profusa y genérica, en la que se citan como vulnerados o infringidos los artículos 9, 3 de la Constitución sobre el principio de legalidad, 8 y 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente sobre control de la potestad reglamentaria, así como 2 y 267 de la dictada en 1870, 51 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, y 348 y 609 del Código civil, el primero de ellos por inaplicación y el segundo por interpretación errónea.

La línea argumental del motivo, expuesta en síntesis pues se desarrolla con cierta extensión, consiste en el razonamiento siguiente. En los años en que se dictaron las Ordenes, es decir, en 1939 (22 de marzo de 1939 en que el Sindicato pasa a ser regido por el Colegio Médico), 1940 (11 de julio de 1940 en que se disuelve el Sindicato y se crea la Comisión Liquidadora), y 1957 (31 de diciembre de 1957 en que se autoriza la transmisión) el Ministerio de la Gobernación carecía de potestades para dictar esos actos administrativos, que dieron lugar a una transmisión ilegal del inmueble. Si se realizó esa transmisión no pudo basarse en ninguno de los títulos habituales en el tráfico jurídico. Se operó porque de hecho se habia realizado una incautación. El Estado era titular del inmueble y no podía haber adquirido la propiedad más que por ley, y esta no era otra sino la Ley de Responsabilidades Políticas de 9 de febrero de 1939. Por tanto estaba sobradamente fundada la solicitud de reintegración o compensación del valor de la finca urbana.

Pero no puede acogerse esta argumentación y sí en cambio la del Abogado del Estado, pues debe partirse de dos puntos. En primer lugar la Administración no ha denegado derechos subjetivos. El acto administrativo confirmado por la Sentencia que se impugna no niega derechos. Simplemente no admite a trámite la solicitud por no darse en el caso concreto el supuesto previsto en la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 4/1986 sobre el Patrimonio Histórico Sindical, ya que la transmisión del bien no se hizo después de una incautación realizada en ejecución de la Ley de Responsabilidades Políticas de 9 de febrero de 1939. En segundo lugar es claro que el Sindicato recurrente no ha demostrado que dicha incautación se produjera, ni ha desvirtuado las declaraciones de la Sentencia que por otra parte se hacen partiendo de los que se consideran hechos probados. Por tanto hemos de entender que no se han vulnerado los preceptos que se citan como infringidos, por lo que procede no acoger el primer motivo de casación.

En cuanto al motivo segundo, en el que se alega vulneración del artículo 348 del Código civil, también hemos de acoger respecto al mismo la argumentación del Abogado del Estado. Se insiste por la entidad recurrente en que si se decidió por el Ministerio de la Gobernación, primero que el Colegio Médico administrase el Sindicato y luego que procedía autorizar la transmisión del bien inmueble, fue porque estaba respecto al segundo extremo ejerciendo facultades dominicales y no podía ejercerlas más que en virtud de una incautación con fundamento en la Ley de Responsabilidades Políticas. Pero como bien afirma el defensor de la Administración aquel ejercicio podía fundarse, no en un título dominical sino en potestades administrativas, independientemente de que su uso fuese legítimo o ilegítimo. Ello es lo que se desprende de las actuaciones, de las que no se deduce que existiera una incautación por razones políticas. Por lo demás es perfectamente posible, auque no lo mencionan las partes, que la disolución del Sindicato y la liquidación de sus bienes se debiese a otras razones, habida cuenta de que según las coordenadas políticas del régimen anterior debía existir una organización unitaria de los llamados sindicatos verticales incompatible con la subsistencia de entes como el Sindicato de Médicos. Procede por tanto desechar también o no acoger tampoco el segundo motivo de casación.

Menos aún puede acogerse el motivo tercero, en el que se citan como infringidos los artículos 9.3 y 28 de la Constitución y las Disposiciones Adicionales Cuarta de la Ley 4/1986,de 8 de enero, y Segunda de su Reglamento, Real Decreto 1671/1986, de 1 de agosto. Pues en dicho motivo se alega que se vulnera el derecho a la libertad sindical, y ello de ningún modo puede mantenerse cuando se trata de impugnar en un juicio casacional una Sentencia que no contiene pronunciamientos sobre esta materia, como no podía ser menos pues se trata de una cuestión ajena al debate.

En consecuencia, no acogiéndose el motivo y habiéndose desechado también los anteriores, debemos concluir que procede desestimar el recurso.

TERCERO

Debemos imponer las costas del proceso a la entidad recurrente de acuerdo con el artículo 139,2 de la Ley de la Jurisdicción, si bien en uso de las facultades que nos otorga dicha Ley fijamos el importe máximo de las costas por lo que se refiere a la cuantía de la Minuta del Abogado del Estado en la cantidad de 2.400 euros.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que no acogemos ninguno de los motivos invocados, por lo que declaramos no haber lugar a la casación de la Sentencia impugnada y debemos desestimar y desestimamos el presente recurso; con expresa imposición de costas a la entidad recurrente, si bien con la precisión que se contiene en el Fundamento de Derecho tercero.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado.

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