STS 605/1997, 1 de Julio de 1997

PonenteD. JOSE ALMAGRO NOSETE
Número de Recurso1635/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución605/1997
Fecha de Resolución 1 de Julio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a uno de Julio de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección Primera, como consecuencia de autos, juicio de mayor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número cinco de Santa Cruz de Tenerife, sobre validez de documento privado y otros extremos, cuyo recurso fue interpuesto por Don Luis Antoniorepresentado por el procurador de los tribunales Don Santos Gandarillas Carmona, en el que son recurridos Don Silviorepresentado por el procurador de los tribunales Don Carlos José Navarro Gutiérrez, el Comité liquidador de la suspensión de pagos de Don Lucasrepresentado por la procuradora de los tribunales Doña Mª de los Angeles Manrique Gutiérrez.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número cinco de Santa Cruz de Tenerife, fueron vistos los autos, juicio de mayor cuantía, promovidos a instancia de Don Luis Antoniocontra Don Héctorcomo representante del Comité Liquidador de la suspensión de pagos de Don Lucas, Don Eloy, Don Alberto, Don Juan Pedro, Don Carlos José, Don Ricardocomo miembros del citado comité liquidador y también a título personal, DIRECCION000, S.A., Don Silvio, Don Santiagoy sus hijos, Don Rodolfoy Don Joaquín, junta de compensación del polígono "DIRECCION001" y Herencia yacente y herederos desconocidos, si los hubiese de Don Lucas, su esposa Dª María Consuelosobre validez de documento privado y otros extremos.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia declarando: a) la plena validez y eficacia del documento privado de 26 de octubre de 1982 suscrito entre Don Luis Antonioy el Comité Liquidador de la Suspensión de Pagos de Don Lucas, representado por Don Héctor; b) nulas de pleno derecho las escrituras públicas de 15 de enero de 1987, otorgada ante el Notario Don José Mª Delgado Bello, por la que Don Silvioadquirió las parcelas NUM000, NUM000, NUM000y NUM000de la unidad tres del polígono "DIRECCION001" y la de fecha 23 de enero de 1987 otorgada ante el Notario Don Clemente Esteban Beltrán, por la que Don Santiagoy sus hijos Don Joaquíny Don Rodolfoadquirieron las parcelas NUM001, NUM001, NUM001, NUM001, NUM001y NUM001de la unidad uno del mismo polígono; c) que se elevase a escritura pública el documento privado referido de 26 de octubre de 1982 adjuntado como documenot número uno de la demanda, ante el Notario que se designe, bien en este trámite o en el de ejecución de sentencia; d) la obligación del Comité Liquidador de la suspensión de pagos de Don Lucasy de la DIRECCION000., de otorgar las escrituras públicas de ventas de las parcelas a que se refieren los documentos cuya anulación se interesa en el apartado segundo de este suplico y por el precio que resulte de lo pactado en el documento de opción, bien en este trámite o en el de ejecución de sentencia; e) la obligación de Don Eloy, Don Alberto, Don Juan Pedro, Don Ricardo, y Don Carlos Joséa indemnizar al actor de los daños y perjuicios que su torcida actuación le ha causado y cuya concreción exacta se difiere para el trámite ejecutivo. Condenando a las partes demandadas a estar y pasar por las anteriores declaraciones y condenas y en especial al otorgamiento de las escrituras públicas antes dichas por el comité liquidador de la suspensión de pagos de Don Lucasy DIRECCION000S.A., o en su caso por el Juez, y lo demás que proceda con expresa condena en costas.

Admitida a trámite la demanda los demandados Don Héctor, Don Alberto, Don Juan Pedro, Don Carlos José, Don Ricardoy Don Santiago, Don Silviocontestaron alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimaron oportunos y terminaron suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se acogiera la excepción de falta de legitimación pasiva, alegada por Don Héctor, y por el resto la desestimación de las pretensiones deducidas en la demanda con expresa imposición de costas a la parte actora.

Conferidos traslados de réplica y dúplica, éstos fueron evacuaron en tiempo y forma ratificándose en lo expuesto en sus respectivos escritos de demanda y contestación a la misma.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 28 de junio de 1990, cuya parte dispositiva es como sigue: "En atención a lo expuesto, éste órgano jurisdiccional, por la autoridad que le confiere la Constitución ha decidido: 1º) Que estimando parcialmente la demanda formulada por Don Luis Antonio, representado por la procuradora Dª Elena Rodríguez de Azero Machado, bajo la dirección del Abogado Don Rafael López de Ceraín, debo declarar y declaro. a) la plena validez y eficacia del documento privado de 26 de octubre de 1982 suscrito entre el demandante y el Comité Liquidador de la suspensión de pagos de Don Lucas, representado por Don Héctor, cuyo Comité estaba formado por Don Alberto, Don Juan Pedro, Don Carlos José, Don Ricardo-todos ellos representados por la procuradora Dª Carmen Blanca Orive Rodríguez, bajo la dirección del Abogado Don Mauricio Hayek Hayek- y Don Eloyvienen obligados a indemnizar al actor de los daños y perjuicios que su actuación le ha irrogado y cuya concreción exacta se determinará en trámite de ejecución de sentencia. 2º) Que debo estimar y estimo en su integridad la excepción de falta de personalidad alegada por el codemandado Don Héctor, representado por el procurador Don Ricardo Hodgson Coll bajo la dirección del Abogado Don José Domingo Gómez García, absolviéndole en la instancia. 3º) Que debo desestimar y desestimo la demanda en lo que se refiere a los demandados Don Santiago, también representado por la procuradora Srª Orive y, asimismo, dirigido por el Abogado Sr. Hayek; a Don Silvio, representado por el procurador Don Juan Manuel Beautell López y bajo la dirección del Abogado Don Eugenio González Pérez; y a los declarados en situación de rebeldía DIRECCION000S.A., Don Rodolfo, Don Joaquín, herencia yacente y herederos desconocidos de Don Lucas, Doña María Consueloy Junta de Compensación del DIRECCION001". Respecto a las costas, cada parte sufragará las causadas a su instancia y las comunes por partes iguales".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección Primera, dictó sentencia con fecha 10 de diciembre de 1992, cuyo fallo es como sigue: "Que desestimando el recurso interpuesto por la procuradora Dª Elena Rodríguez de Azero y Machado, en nombre y representación de Don Luis Antonio, y estimando, en cambio, el promovido por la procuradora Dª Carmen Blanca Orive Rodríguez, debemos revocar y revocamos parcialmente la sentencia apelada, en cuanto a los pronunciamientos por los que estima en parte la demanda, confirmándola en el resto, y, en su consecuencia, debemos desestimar y desestimamos en su integridad la demanda, absolviendo a Don Alberto, Don Juan Pedro, Don Carlos José, Don Ernestode todos los pedimentos solicitados en la misma, con expresa imposición al actor recurrente de las costas causadas en ambas instancias".

TERCERO

El procurador Don Santos Gandarillas Carmona, en representación de Don Luis Antonio, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del apartado cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de la doctrina sentada en sentencias de 24 de octubre de 1988 y 5 de junio de 1989, así como lo dispuesto en los artículos 1.281 y 1.282 del Código civil.

Segundo

Fundado en el apartado cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, violación de la doctrina jurisprudencial establecida en las sentencias de 30 de septiembre y 23 de diciembre de 1991 y, además, en violación de lo dispuesto en el artículo 1.282 del Código civil.

Tercero

Fundado en el apartado cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 34 de la Ley Hipotecaria y la doctrina establecida en las sentencias de 30 de septiembre de 1989 y 24 de octubre de 1990.

Cuarto

Fundado en el apartado cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, violación del artículo 33 de la Ley Hipotecaria en relación con el 1.275, así como la doctrina jurisprudencial establecida en la sentencia de 24 de octubre de 1990.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el procurador Sr. Navarro Gutiérrez en nombre de Don Silvioy la procuradora Srª Manrique Gutiérrez en nombre del comité liquidador de la suspensión de pagos de Lucas, presentaron escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 17 de junio de 1997, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Versa el primero de los motivos casacionales (artículo 1.692-4º de la ley de Enjuiciamiento Civil) sobre interpretación del documento origen de la litis que recoge un contrato calificado de opción de compra, ya que se apoya en la aducida vulneración de los artículos 1.281 y 1.282 del Código civil junto con las sentencias que señala. Extremos importantes de la cuestión suscitada son los plazos establecidos por el contrato para ejercer de modo sucesivo el llamado "derecho preferente de adquisición" extendido al conjunto de inmuebles que delimita su objeto y el valor jurídico del contenido del requerimiento notarial (de fecha 3 de enero de 1987) practicado al "Comité liquidador", parte del contrato litigioso, por la otra parte contractual, que actuó como demandante y, ahora como recurrente. El planteamiento y argumentación del motivo, adolece como razona el recurrido de "falta de claridad y precisión" en cuanto no se determina, conforme a los criterios jurisprudenciales, el sentido de la violación que debe ser concreto y específico en relación con la norma invocada ya que la regla general en materia de interpretación contractual es la de respetar la efectuada por la Sala de instancia si esta no es arbitraria o ilógica; en definitiva, si esta no es razonable. Así se ha declarado por esta Sala -con carácter que rebasa el ámbito de la interpretación contractual. que "cuando los preceptos en que se basa la casación y que se dicen infringidos constan de más de un párrafo hay que expresar con claridad y precisión a cual de ellos se alude "(sentencia del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 1981, entre otras). En orden a la interpretación contractual debe partirse del resultado de la operación que fija la sentencia de instancia. Por ello, la cuestión doctrinal referente a si los artículos 1.281 y 1.282 del Código civil, componen una sola norma interpretativa, con aspectos diferenciados o si son normas diferentes (artículo 1.281, párrafo primero y artículo 1.281 párrafo segundo en unión del artículo 1.282), aunque complementarias, carece de relevancia. También es irrelevante el desarrollo de la actividad hermeneutica, es decir, si para alcanzar el resultado hay que examinar los dos aspectos el literal y el intencional. A efectos casacionales lo significativo es el aspecto que se denuncia puesto que ambos conceptos son irreconciliables (en cuanto subordinado uno al principal) una vez que el resultado consta establecido, esto es, aquel concepto en que se han infringido las normas de hermeneutica. De aquí que como aplicación de la doctrina mas general ya señalada, en numerosas sentencias de esta Sala (entre otras sentencia de 10 de mayo de 1991) se diga que las normas o reglas de interpretación contenidas en los artículos 1.281 a 1.289 del Código civil, constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí, de las cuales, tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al párrafo primero del artículo 1.281, de tal manera, que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas de los artículos siguientes, que vienen a funcionar con carácter subsidiario, respecto a la que preconiza la interpretación literal. Consecuencia de esta subsidiariedad que existe entre dichos preceptos interpretativos, es la doctrina también reiterada por esta Sala de no ser admisible la cita del artículo 1.281 Código civil sin especificar cual de sus dos párrafos es el que se considera conculcado por la sentencia recurrida ya que, dado el criterio interpretativo que en cada uno de ellos se sienta, es claro que no pueden ser infringidos ambos en el mismo sentido, en este caso, por inaplicación, como se dice en el motivo. O, como establece la sentencia de 26 de noviembre de 1990 que fracasa el motivo impugnatorio por violación de los artículos 1.281 y 1.282 del Código civil, concordantes y complementarios, entre otras razones, porque dichos artículos 1.281 y 1.282 del Código civil, contenedores de distintas reglas de interpretación contractual para supuestos distintos, obligan a especificar cual de esas reglas se entiende como vulnerada al objeto de evitar confusión en la defensa de la contraparte y en el análisis a que ha de proceder la Sala de casación.

SEGUNDO

Establecida por la sentencia de instancia el plazo de ejercicio de la opción para la compra siguiente, tomando en consideración su cómputo, desde la última adquisición efectuada, señala esta que "como se desprende de lo actuado, el actor no dispuso de su derecho en el plazo que se derivaba del contrato, pues ni lo hizo en el aludido requerimiento dirigido a la Comisión Liquidadora, donde tan sólo ofrecía una propuesta, ni ante la negativa de ésta, en su oportuna contestación, lo ejercitó en prevención, y ante la duda que el mismo manifestaba sobre cual era el plazo exacto, sino que, en realidad, vino cumplir con los presupuestos de tal ejercicio con la presentación de la demanda que dio origen a este pleito, cuyo entrada en el Juzgado tuvo lugar el 20 de marzo de 1989, de suerte que dejó caducar su derecho". Según reiterada jurisprudencia la interpretación de los contratos es facultad privativa de los Tribunales de instancia, debiendo prevalecer su criterio a menos que careciera de lógica y razonabilidad (sentencia del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 1996). La razonabilidad de la interpretación, resulta patente en el caso, ya que "estar dispuesto a ejercitar la opción de compra" no significa exactamente que la ejercitara en ese momento. Por ello al encontrarse con la negativa de la otra parte, la actuación del recurrente tuvo que haber sido la de asegurarse el ejercicio de la opción mediante la determinación clara de su voluntad, reforzada a ser posible con la consignación judicial del precio, acto que no es, de suyo, necesario, según precisa la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 1945, pero que dadas las circunstancias hubiera sido muy conveniente. Estas circunstancias habían generado ambigüedad en torno al cumplimiento de los distintos plazos, pues los tiempos de ejercicio del derecho, según las distintas fases que configuraba el contrato no se ajustaron a la literalidad prevista por mas que la parte reclamante construya una teoría sobre la acumulación de plazos en función de la compra de más parcelas por fase, lo que en razón de su peculiar interpretación le lleva a sostener que, en realidad, actuaba con anticipación de plazos. La sentencia recurrida acoge la tesis racional y objetivamente mas favorable al actor, tomando como referencia del cómputo la última venta. Lo que no permite es la flexibilización del plazo que se hallaba presente en compras anteriores. Y ello porque la esencialidad del plazo en este tipo de negocios, depende, de la voluntad concorde de las partes (estaba pactada expresamente la resolución automática), de modo que, aunque su transcurso provoca la preclusión de la opción, cabe que pese a ello las partes acepten fuera de plazo la celebración posterior del contrato. Pero, en el caso, tal posibilidad según el relato de los hechos estaba descartada pues la contraparte se había opuesto a lo dicho en el requerimiento, alegando la ineficacia del contrato. Aún la sentencia, contempla la hipótesis de los efectos favorables que se hubieran seguido si la reclamación judicial se hubiese efectuado antes de concluir el plazo de la opción como manifestación de haberse ejercitado esta sin la celebración del contrato de compraventa por obstáculos de la contraparte. Mas el órgano judicial no puede rehabilitar el plazo agotado y, por ello, tampoco puede condenar al otorgamiento del contrato de compraventa, cuando la demanda se presenta, conforme establece la sentencia recurrida, una vez transcurrido el plazo de ejercicio de la opción. Por las razones expuestas decae el motivo.

TERCERO

El segundo motivo insiste en la denuncia de la interpretación contractual (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil), con apoyo que reitera en el artículo 1.292 del Código civil y las sentencias que cita. La parte reconoce que este motivo es "complementario del anterior", lo que nos exime de reproducir aquí los argumentos ya tratados. No obstante ha de recordarse que la interpretación basada en la acumulabilidad de los plazos que desarrolla el recurrente pese a su ingeniosidad, carece de sustento sólido, pues como se reconoce y establece en la sentencia recurrida, las fechas en que se escrituraron las compraventas anteriores "no se ajustan a los plazos perentorios concertados para la correcta actuación de ese derecho " (de opción). Si la voluntad concorde de las partes permitió que estas opciones se ejercitaran con posterioridad, ello no es indicio, ni razón que permita la extensión, sin mas, del plazo a supuestos sucesivos. Como expresa el impugnante el apartamiento del recurrente de la literalidad del documento litigioso, criterio interpretativo del primer párrafo del artículo 1.281 del Código civil, para acudir al de la intencionalidad real deducida de los actos coetáneos y posteriores del párrafo segundo del propio precepto en conjunción con el artículo 1.282 del mismo Código, lo hace sin poner de manifiesto que el texto de la cláusula B) del contrato de opción, donde se establecen los plazos de compra, sea de difícil inteligencia o contenga expresiones obscuras, ambiguas o equívocas, creadoras de duda sobre su interpretación, ni que diverjan de la verdadera voluntad de los contratantes, lo cual no está permitido por la jurisprudencia de este Tribunal que constantemente viene declarando la primacía del criterio literal del párrafo primero del mencionado artículo 1.281, y la subsidiariedad de los restantes criterios hermenéuticos, desde el del párrafo segundo del mismo artículo hasta el del artículo 1.289 del mismo cuerpo legal. Establece la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de abril de 1988 que la investigación de la intención de las partes contratantes prevista en el artículo 1.282 del Código civil solamente cabe cuando, conforme al artículo 1.281 del mismo cuerpo legal, las palabras usadas en el contrato pareciesen contrarias a aquella intención, porque la finalidad de este artículo radica en evitar que se tergiverse lo que aparece claro o que se omita, sin aclarar, lo que se ofrece oscuro, siendo factor decisivo de interpretación en el primer supuesto las palabras empleadas, y, en el segundo, la intención evidente de los contratantes (sentencias del Tribunal Supremo de 4 de junio de 1964, 30 de marzo, 17 de julio y 28 de diciembre de 1982 y 20 de febrero de 1984). En definitiva las prórrogas tácitas de los plazos convenidos se establecían caso por caso, mediante la voluntad concorde de las partes contratantes pero no desvirtuaban las exigencias y el rigor de la sujeción contractual. Por ello perece el motivo.

CUARTO

Establece la sentencia impugnada que el actor, (hoy recurrente) considera que los terceros adquirentes de parcelas que estaban sujetos a la opción y que han sido demandados, no son terceros registrales de buena fe y, que por ello, no merecen los beneficios de dicha posición registral. Tanto Don Santiago, como, al parecer, Don Silviofueron requeridos a fin de que se abstuvieran de adquirir las parcelas en vista de la existencia del derecho de opción; mas del examen de tales requerimientos se concluye que en el recibido por el Sr. Santiago, el 13 de enero de 1987, tan sólo se alude a la existencia del derecho, sin acompañar copia del documento privado por el que se creó, ni ninguna otra prueba que lo acreditara, e iguales circunstancias se observan en el requerimiento llevado a cabo el día 15 del mismo mes en una persona cuya identidad no consta en el acta notarial. Por consiguiente, en ningún momento tuvieron conocimiento estos, ni por supuesto los otros dos adquirentes de la unidad uno, que no fueron requeridos, de la realidad de tal derecho, ni de los plazos para ser ejercitado, ni, en fin, de la voluntad del que, para ellos únicamente era un presunto titular, en orden a ejercitarlo efectivamente. A mayor abundamiento, hay que convenir en que no les era exigible un superior deber de diligencia, pues aunque interrogaran a la Comisión vendedora sobre la veracidad de las circunstancias vertidas en los requerimientos, ésta probablemente la habría negado, del mismo modo que lo hizo en la contestación al requerimiento que contra ella verificó el demandante, el día 12 del citado mes de enero; y, es más, si hubieran acudido al Registro de la Propiedad para conocer quienes eran los titulares de las demás unidades que conformaban el polígono habrían comprobado que se encontraban inscritas a favor de tres sociedades civiles, sin que en los oportunos asientos apareciera el Sr. Alberto, quien tampoco había inscrito su derecho. No cabe duda que nunca existió intención por los contratantes de elevar siquiera a escritura pública el tantas veces comentado documento privado, como lo demuestra el hecho de que en su cláusula E) se le negara cualquier virtualidad frente a terceros. De ahí que, en ausencia de otros medios de prueba en torno a la actuación, pretendidamente maliciosa de los terceros adquirentes se ha de admitir su buena fe y, consecuentemente, debe otorgárseles la específica tutela prevenida por el invocado artículo 34 de la Ley Hipotecaria.

QUINTO

Los datos de hecho que recoge la sentencia y sus ponderadas apreciaciones excusan mayores comentarios, acerca de la viabilidad de los motivos casacionales tercero y cuarto que se examinan conjuntamente dada su correlación (infracción de los artículos 33 y 34 de la Ley Hipotecaria) encaminados en su argumentación a destruir la presunción de buena fe y denfender la nulidad de la adquisición. Sin embargo, aparte que la insuficiencia de la prueba de la mala fe recogida en la sentencia de instancia, obliga a mantener la presunción de buena fe en los compradores, la nulidad de la adquisición tendría sentido si la vocación o expectancia, que configuraba la opción conferida a su ejercicio se hubiera traducido en el ejercicio real del derecho de opción. Pero al faltar tal ejercicio, según establece la sentencia impugnada, dado que transcurrió el plazo para aquel, desaparece cualquier derecho o interés legítimo que sea soporte de la legitimación para impugnar el negocio. La sentencia del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 1990 que se cita por el recurrente no es aplicable al caso, pues ésta parte del supuesto de que el adquirente conocía la existencia del derecho de opción de compra mientras que en el presente litigio la sentencia de instancia, valora con buen sentido el carácter y contenido y alcance de los requerimientos notariales efectuados a los compradores. No cabe hablar en ningún caso de doble venta que no es aplicable considerar, cuando hubo primero opción de compra y antes de ejecutarse se vende a otra persona (sentencia de 23 de agosto de 1947). Y la doctrina de los contratos en daño de tercero no es aplicable pues su hipotética aplicación exigiría la existencia de un daño real y efectivo que nunca se produjo porque el recurrente no ejercitó en tiempo su derecho de opción. Todas las razones conducen al rechazo de los dos motivos.

SEXTO

La desestimación de los motivos lleva a la declaración de no haber lugar al recurso, con imposición de las costas causadas (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Luis Antoniocontra la sentencia de fecha diez de diciembre de mil novecientos noventa y dos dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección Primera, en autos, juicio de mayor cuantía número 142/87 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número cinco de Santa Cruz de Tenerife por Don Luis Antoniocontra Don Héctorcomo representante del Comité Liquidador de la suspensión de pagos de Don Lucas, Don EloyDon Alberto, Don Juan Pedro, Don Carlos José, Don Ricardocomo miembros del citado comité liquidador y también a título personal, DIRECCION000, S.A., Don Silvio, Don Santiagoy sus hijos, Don Rodolfoy Don Joaquín, junta de compensación del polígono "DIRECCION001" y Herencia yacente y herederos desconocidos, si los hubiese de Don Lucas, su esposa Dª María Consuelo, con imposición a dicho recurrente de las costas causadas; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA.- J OSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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