STS 368/2005, 23 de Mayo de 2005

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2005:3273
Número de Recurso3727/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución368/2005
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Mayo de dos mil cinco.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto los recursos de casación interpuestos por la Procuradora Dª Paz Santamaría Zapata, en nombre y representación de la demandante MAXCREST LIMITED, y por el Procurador D. Pedro Rodríguez Rodríguez, en nombre y representación de la demandada TRADICIÓN TEXTIL S.A., contra la sentencia dictada con fecha 21 de julio de 1998 por la Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en el recurso de apelación nº 281/97-A dimanante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 331/95 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Barcelona, sobre cumplimiento de contrato de compraventa

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 10 de abril de 1995 se presentó demanda interpuesta por la compañía británica MAXCREST LIMITED contra la mercantil Tradición Textil S.A. solicitando se dictara sentencia "en la que se declare el incumplimiento contractual de la demandada y se le condene a estar y pasar por tal declaración y a pagar a mi representada:

A.- La suma de CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS DOCE DOLARES CON NOVENTA Y CINCO (56.412.95$), resultante de deducir del importe total del hilado adquirido por la demandada (244.412.95$), el importe recuperado por mi poderdante con la reventa del citado material (188.531,05$).

B.- Los gastos en los que mi mandante ha incurrido, en virtud del deliberado incumplimiento de la demandada, que ascienden, tal y como ha quedado acreditado mediante la documentación acompañada a esta Demanda, a SETENTA MIL CIENTO SESENTA Y SEIS DOLARES CON OCHENTA Y DOS (70.166.82 $).

C.- Los intereses legales pertinentes, devengados por la falta de pago de la suma adeudada por la hoy demandada, y las costas derivadas de este Procedimiento."

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Barcelona, dando lugar a los autos nº 33/95 de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, y emplazada la demandada, ésta compareció y contestó a la demanda proponiendo la excepción de falta de personalidad en el Procurador de la actora por insuficiencia o ilegalidad del poder, oponiéndose a continuación en el fondo y solicitando se acogiera dicha excepción o, alternativamente, se ordenara la traducción oficial de los documentos acompañados con la demanda y a continuación se dictara sentencia rechazando las peticiones de la actora, con imposición a ésta de las costas.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 3 de febrero de 1997 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que desestimando la demanda formulada por MAXCREST LIMITED, contra TRADICION TEXTIL, S.A., debo absolver y absuelvo a la demandada de la reclamación formulada, condenando a la actora al pago de las costas causadas."

CUARTO

Interpuesto por la actora contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 281/97-A de la Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 21 de julio de 1998 con el siguiente fallo: "Estimando el recurso de apelación formulado por MAXCREST LIMITED, contra la Sentencia de fecha 3 de febrero de 1997, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Barcelona, en autos de menor cuantía núm. 331/95; con revocación total de la misma debemos, acogiendo en parte la demanda presentada por MAXCREST LIMITED contra TRADICIÓN TEXTIL, S.A., condenar y condenamos a la demandada citada a abonar a la actora la total suma de 70.309,03 dólares; intereses del art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde esta fecha hasta el total pago, sin expresa condena en las costas del juicio en ninguna de las dos instancias"

QUINTO

Anunciados sendos recursos de casación por ambas partes contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia los tuvo por preparados y dichas partes, representadas por la Procuradora Dª Paz Santamaría Zapata, la actora, y por el Procurador D. Pedro Rodríguez Rodríguez, la demandada, los interpusieron ante esta Sala articulándolos en dos y cuatro motivos respectivamente, todos al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881: del recurso de la actora, el motivo primero por irrazonabilidad o falta de lógica al valorar la prueba, y el segundo por infracción de los arts. 1101 y 1106 en relación con el 1124, todos del CC, y de la jurisprudencia; y del recurso de la demandada, el motivo primero por infracción del art. 1281-2º en relación con el 1282, ambos del CC, y de la jurisprudencia; el segundo por infracción del art. 1281-2º en conexión con el 1287, ambos del CC; el tercero por infracción del art. 1261 en conexión con el 1262-1º, ambos del CC; y el cuarto por infracción del art. 1248 CC en conexión con el 659 LEC de 1881.

SEXTO

Evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LEC con la fórmula de "visto" y admitidos ambos recursos por auto de 7 de febrero de 2001, cada parte recurrente impugnó, como recurrida, el recurso de la contraria solicitando su desestimación con imposición de costas.

SÉPTIMO

Por Providencia de 18 de febrero del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 4 de mayo siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El litigio causante de los dos recursos de casación a examinar versó sobre una compraventa mercantil internacional de 68.000 kgs. de hilo textil procedente de Indonesia. La demanda se interpuso por una compañía británica dedicada a la importación y venta de fibras textiles, en especial de las producidas en países asiáticos, contra una empresa textil española que, según la demanda, habría incumplido el contrato. En ésta se pedía la condena de la demandada a pagar la cantidad de 56.412'95 dólares USA, diferencia entre el precio de la compraventa y el importe recuperado por la actora vendiendo a otros el hilo a menor precio, y la suma de 70.166'82 dólares USA en concepto de gastos de transporte, seguro, depósito y gestiones fiscales y de importación que la actora tuvo que soportar por el incumplimiento de la demandada.

Fundada la contestación a la demanda en que la compraventa no había llegado a perfeccionarse por falta de aceptación de la demandada, la sentencia de primera instancia acogió esta tesis y desestimó la demanda razonando que no se habían dado más que unos tratos o negociaciones previas, pese a lo cual la actora había remitido la mercancía.

Interpuesto recurso de apelación por esta última, el tribunal de segunda instancia lo estimó en lo sustancial porque, pese a la falta de firma del documento de compraventa remitido en su día por la actora a la demandada, había "pruebas sobradas que acreditan la aceptación" del contrato por ésta, señalando a tal efecto la comunicación del agente confirmando el pedido y su declaración testifical a petición de ambas litigantes; el telefax remitido por el mismo agente a instancia de la demandada en el que ésta pedía se retrasara el embarque de la mercancía debido a la mala situación del mercado; y sobre todo, la respuesta de la demandada a un fax de la actora anulando los contratos referentes a seis contenedores de hilados por la crisis que atravesaba el mercado, pidiendo la comprensión de la vendedora, que agradecía de antemano, y exponiendo que el problema sólo afectaría a dos contenedores llegados a Barcelona en un determinado día porque "de los dos últimos se avisó con tiempo suficiente para poder cancelar el embarque". No obstante, la demanda no se estimaba totalmente por el tribunal porque, como el embarque de la última partida se produjo después de haber recibido la actora el fax de la demandada pidiendo se retrasaran las últimas remesas, sólo serían directamente imputables a la compradora demandada los gastos de envío o transporte, depósito y seguro de las dos primeras partidas.

Contra la sentencia de apelación han recurrido en casación ambas partes: la actora mediante dos motivos y la demandada mediante cuatro, todos al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881.

SEGUNDO

Procede comenzar el examen de ambos recursos por el de la demandada, ya que pretende la desestimación de la demanda y por tanto, de prosperar, sería ya improcedente analizar el recurso de la actora.

A su vez debe ser el cuarto y último motivo de este recurso de la demandada el primero a estudiar, pues se funda en infracción del art. 1248 CC en relación con el 659 LEC de 1881 para denunciar que el tribunal sentenciador considerase prueba fundamental la declaración testifical del agente de la compañía demandante pese a su parcialidad manifiesta.

El motivo, sin embargo, ha de ser desestimado porque ni los preceptos citados como infringidos son idóneos para sustentar un motivo de casación, por confiarse legalmente la valoración de la prueba testifical a la sana crítica del juzgador de instancia (SSTS 20-7-95, 15-3-96, 28-4-97 y 16-10-99 entre otras muchas), ni la parte recurrente parece recordar que también ella misma, y no sólo la actora, propuso como prueba la testifical de la misma persona con cuya declaración no está conforme ahora ni, en fin, es esa prueba testifical la única en que se funda la sentencia recurrida, que la valora en unión de otras, especialmente documentales, de suerte que el motivo carece en realidad de consistencia.

TERCERO

Cumple ahora examinar conjuntamente los motivos primero y segundo del mismo recurso de la demandada, fundados en infracción del art. 1281 párrafo primero CC en relación con su art. 1282, y de la jurisprudencia (motivo primero), y de aquel mismo art. 1281 párrafo primero en relación con el 1287, también del CC (motivo segundo), pues ambos impugnan por igual la que consideran interpretación estrictamente literalista del término "anular" por el tribunal sentenciador. Para la parte recurrente, en suma, la expresión "nos vemos obligados a tener que anular los contratos", en una carta de la demandada respondiendo a un fax de la actora, no implicaría que los contratos se hubieran perfeccionado previamente, pues tanto de la falta de firma del documento de compraventa como de la terminología habitual en el tráfico mercantil se desprendería que a la palabra "anular" no se le dio su sentido técnico-juridico y, por tanto, que lo que en realidad se dejaba sin efecto eran unos simples tratos previos.

Tampoco, empero, pueden ser estimados estos dos motivos, porque una vez desestimado el cuarto mediante su examen por el orden que impone el método casacional, se advierte con toda claridad que lo verdaderamente pretendido por la parte recurrente no es sino una nueva valoración conjunta de la prueba al socaire del art. 1282 CC, de un modo siempre rechazado por la jurisprudencia de esta Sala (p. ej. SSTS 13-11-00 y 8-10-01). Si a ello se une que dicho art. 1282 tiene que citarse en casación poniéndolo en relación con el párrafo segundo, no con el primero, del art. 1281 (SSTS 2-12-94, 23-5-96 y 17-3-97 entre otras muchas); que según doctrina de esta Sala, tan reiterada que huelga su cita, la interpretación de los contratos es facultad del juzgador de instancia y por ello sólo cabe revisarla en casación cuando resulte ilógica, arbitraria o contraria a un precepto legal; y en fin, que las consideraciones del tribunal sentenciador sobre la carta en cuestión nada tienen de arbitrarias ni de exageradamente literalistas, sino que guardan relación a su vez con la valoración de las pruebas documentales y testifical e incluso con el propio curso de los acontecimientos, la desestimación de ambos motivos no viene sino a corroborarse.

CUARTO

Finalmente el tercer motivo, único pendiente de examinar de este mismo recurso de la demandada, también ha de ser desestimado, pues fundado en infracción del art. 1261 en relación con el párrafo primero del art. 1262, ambos del CC, aparece formulado como una mera consecuencia de la estimación de los dos motivos que le preceden, de suerte que, desestimados éstos, queda vacía de contenido la alegación de falta de consentimiento contractual a que se reduce su desarrollo argumental.

QUINTO

Entrando a conocer ya del recurso de la actora, su motivo primero, fundado en "vicio de irrazonabilidad o falta de lógica al valorar la prueba de autos (especialmente documental: fax de 02.10.92 del Agente interviniente -folio 28-; carta de la demandada de 13.11.92) al reducir la cantidad solicitada por indemnización de daños y perjuicios derivada de la resolución contractual; todo ello por infracción de la doctrina que veda la arbitrariedad de los poderes públicos (contenida en los arts. 9.3, 14 y 24 de la Constitución), y de la jurisprudencia de esa Excma. Sala que la desarrolla", ha de ser desestimado por su propia formulación, ya que en el régimen de la casación civil de la LEC de 1881 tras su reforma por la Ley 10/92 la única vía para impugnar la valoración de la prueba por el tribunal sentenciador era la del error de derecho en la apreciación de la prueba, citando inexcusablemente como infringida alguna norma que contuviera regla legal de valoración de la prueba de que se tratase (SSTS 24-1-95, 22-3-97, 23-1-98, 17-5-99, 25-3-00, 27-4-01 y 16-9-02 entre otras muchas).

No cabe, en consecuencia, pretender una nueva valoración conjunta de la prueba, como en realidad se hace en este motivo, ni que esta Sala entre en el análisis de ninguna de las que se mencionan en el alegato del motivo por la socorrida vía de citar unos preceptos constitucionales que en ningún caso dispensan al recurrente del rigor inherente al recurso de casación (SSTS 10-5-93, 18-2-95, 27-3-95 y 5-7-96).

SEXTO

Finalmente, el segundo y último motivo de este mismo recurso de la actora, fundado en infracción de los arts. 1101 y 1106 en relación con el 1124, todos del CC, y de la jurisprudencia que los desarrolla, también ha de ser desestimado, pues el tribunal sentenciador, al excluir de la indemnización los gastos derivados del envío de las últimas partidas tras el oportuno aviso de la demandada para que tal envío se retrasara, no hizo sino aplicar en sus justos términos el citado art. 1101 CC y también el 1107 del mismo Cuerpo legal al no considerar verdaderamente causados tales gastos por la demandada, que puso de su parte lo necesario para, pese a su incumplimiento contractual, evitárselos a la actora, de suerte que no se dio la relación causal exigida por la jurisprudencia para la responsabilidad del deudor por tales gastos (SSTS 2-4-86 y 10-7-03) ni el requisito de que éstos fueran consecuencia necesaria de la falta de cumplimiento.

SÉPTIMO

No estimándose procedente motivo alguno de ninguno de los dos recursos, debe declararse no haber lugar a los mismos y, conforme al art. 1715.3 LEC de 1881, imponer a las partes recurrentes las costas causadas por sus recursos respectivos.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

NO HABER LUGAR A NINGUNO DE LOS DOS RECURSOS DE CASACIÓN mencionados en el encabezamiento e interpuestos contra la sentencia dictada con fecha 21 de julio de 1998 por la Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en el recurso de apelación nº 281/97-A, imponiendo a cada parte recurrente las costas causadas por su recurso.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Francisco Marín Castán.- José Ramón Ferrándiz Gabriel.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.-FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

22 sentencias
  • STS 1138/2007, 5 de Noviembre de 2007
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 5 Noviembre 2007
    ...para obtener el efecto jurídico que se pretende (SSTS 16 de marzo de 2001, 22 de abril, 5 y 30 de noviembre de 2004, 10 de febrero y 23 de mayo de 2005, etc.); o bien a la invocación de la doctrina constitucional sobre el error patente (STS 30 de octubre de 2007, y las que allí se La relaci......
  • SAP Barcelona 172/2018, 8 de Marzo de 2018
    • España
    • 8 Marzo 2018
    ...debe responder de los daños que sean consecuencia necesaria de su actuación, siendo doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2005, 7 de julio de 2008, y 29 junio de 2015 ( RJA 6364/2005, 4473/2008, y 2552/2015 ) que el lenguaje que el Código Civil empl......
  • ATS, 13 de Marzo de 2019
    • España
    • 13 Marzo 2019
    ...medida relativa al mismo. Cita como infringida la doctrina contenida en las SSTS 12 de febrero de 1992 , 17 de septiembre de 1996 , 23 de mayo 2005 , 31 de julio de 2009 , 28 de septiembre de 2009 , 11 y 21 de febrero de 2011 , 13 de junio de 2011 , 25 de mayo de 2012 , 26 de octubre de 201......
  • SAP Barcelona 755/2019, 20 de Junio de 2019
    • España
    • 20 Junio 2019
    ...de los daños que sean consecuencia necesaria de su actuación negligente, siendo doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2005, 7 de julio de 2008, y 29 junio de 2015 ( RJA 6364/2005, 4473/2008, y 2552/2015 ) que el lenguaje que el Código Civil emplea e......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LXII-4, Octubre 2009
    • 1 Octubre 2009
    ...2000, 18 de diciembre de 2001, 29 de noviembre de 2002, 2 de abril de 2003, 6 de mayo de 2003, 18 de junio de 2003, 6 de mayo de 2004, 23 de mayo de 2005, 8 de mayo de 2006, 6 de octubre de 2006, rec. 4372/1999, 15 de diciembre de 2006, rec. 5238/1999, 18 de diciembre de 2006, rec. 428/2000......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR