STS 317/2002, 9 de Abril de 2002

PonenteRomán García Varela
ECLIES:TS:2002:2483
Número de Recurso3695/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución317/2002
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. TEOFILO ORTEGA TORRESD. ROMAN GARCIA VARELAD. JESUS CORBAL FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Abril de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación, en fecha 9 de octubre de 1996, en el rollo número 124/96, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cádiz, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cumplimiento de contrato, seguidos con el número 74/95 ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Jerez de la Frontera; recurso que fue interpuesto por don Daniel y don Carlos Jesús , representados por el Procurador don Julio Antonio Tinaquero Herrero, siendo recurrida la entidad mercantil "CIGA INTERNATIONAL MANAGEMENT B.V.", representados por el Procurador don Jaime Briones Méndez, en él que también fue parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1º.- El Procurador don Juan Carlos Carballo Robles, en nombre y representación de don Daniel y de don Carlos Jesús , promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cumplimiento de contrato, turnada al Juzgado de Primera Instancia número 3 de Jerez de la Frontera, contra la mercantil "CIGA INTERNATIONAL MANAGEMENT B.V.", en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: "Dicte sentencia por la que estimando la misma, se condene a la parte demandada al cumplimiento del contrato firmado entre las partes en fecha 17 de octubre de 1994 y a la indemnización de perjuicios que se justifiquen más los intereses legales tal y como establece el artículo 1124 del Código Civil y de los daños derivados del incumplimiento malicioso de la parte demandada con imposición a esta última de las costas que derivaran de este procedimiento".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, el Procurador don Manuel F. Agarrado Luna, en nombre y representación de "CIGA INTERNATIONAL MANAGEMENT B.V.", la contestó mediante escrito, de fecha 24 de abril de 1995, oponiéndose a la misma y suplicando a la Sala: "Dicte sentencia por la sea desestimada íntegramente la demanda en todas sus pretensiones, con expresa condena en costas a los actores".

  2. - El Juzgado de Primera Instancia número 3 de Jerez de la Frontera dictó sentencia, en fecha 6 de febrero de 1996, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador don Juan Carlos Carballo Robles, en nombre y representación de don Daniel y don Carlos Jesús contra la entidad "CIGA INTERNATIONAL MANAGEMENT B.V.", debo absolver y absuelvo a esta última de las pretensiones contra ella deducidas, imponiéndose las costas de este procedimiento a la parte actora".

  3. - Apelada la sentencia de primera instancia por la representación procesal de la actora, y, sustanciada la alzada, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cádiz dictó sentencia, en fecha 9 de octubre de 1996, cuyo fallo se transcribe textualmente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación sostenido por el Procurador don Enrique Pedro García-Agulló y de Orduña en nombre de don Daniel así como de don Carlos Jesús , contra la sentencia de fecha 6 de febrero de 1996, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Jerez de la Frontera, número 3, en el juicio de menor cuantía número 74/95 de los suyos, confirmándola en su integridad".

SEGUNDO

El Procurador don Julio Antonio Tinaquero Herrero, en nombre y representación de don Daniel y de don Carlos Jesús , interpuso, en fecha 2 de enero de 1997, recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, por el siguiente motivo: Único.- Al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por aplicación indebida del artículo 1281.1 y 1265 del Código Civil, así como de la jurisprudencia que lo concreta y el principio de la seguridad en el tráfico mercantil, y, suplicó a la Sala: "Dicte sentencia por la que dando lugar al mismo, casando y anulando la sentencia de la Sala y por ende la del Juzgado de Primera Instancia, dicte otra en el sentido de considerar el contrato del que pretendemos de modo principal el cumplimiento a la parte contraria, acordando la devolución del depósito constituido y haciendo una expresa condena en costas de ambas instancias y del presente a los demandados".

TERCERO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, el Procurador don Jaime Briones Méndez, en nombre y representación de la entidad "CIGA INTERNATIONAL MANAGEMENT B.V.", lo impugnó mediante escrito, de fecha 20 de octubre de 1997, suplicando a la Sala: "Dicte en su día sentencia declarando no haber lugar al recurso, con condena en costas a los recurrentes".

CUARTO

No habiendo solicitado las partes celebración de vista, la Sala acordó resolver el presente recurso previa votación y fallo, señalando para llevarla a efecto el día 21 de marzo de 2002, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son antecedentes necesarios para la resolución de este recurso de casación los siguientes:

  1. - El 17 de octubre de 1994, tras las negociaciones seguidas entre, de una parte, "CIGA INTERNATIONAL MANAGEMENT B.V." y "CIGAHOTELS ESPAÑA, S.A.", y de otra, don Daniel , que actuaba en nombre propio y, asimismo, como representante legal de "DOINFA, S.L.", y don Carlos Jesús , se alcanzó un acuerdo según el cual los últimos compraban a las entidades primeramente reseñadas, integrantes de un mismo grupo empresarial, el Hotel Jerez, sito en la localidad de Jerez de la Frontera, por la cantidad de 305.000.000 de pesetas.

  2. - El Hotel Jerez, clasificado en la categoría de "cuatro estrellas", mantiene una determinada superficie de terreno para aparcamiento de vehículos en cumplimiento de disposiciones administrativas, y se halla establecido sobre dos parcelas colindantes, sitas en la Avenida Alcalde Alvaro Domecq de la ciudad referida.

  3. - Sobre una de las parcelas, de 12.796 metros cuadrados (la número NUM000 , inscrita al Tomo NUM001 , Folio NUM002 , del Registro de la Propiedad de Jerez de la Frontera), se halla edificado el complejo hotelero, con todos los servicios propios del mismo; y sobre la colindante, de 2.732 metros cuadrados (la número NUM003 , inscrita al Tomo NUM004 , Folio NUM005 de dicho Registro de la Propiedad), se encuentra el aparcamiento, resultando ambas parcelas relacionadas entre sí, como la cosa principal (el hotel) y un anejo de la misma (el aparcamiento).

  4. - Para instrumentar el acuerdo de referencia, debido a los distintos titulares de cada una de las dos parcelas interdependientes, se redactaron en Sevilla, el 17 de octubre de 1994, dos contratos: a) en el primero de ellos, que se ocupaba de la finca registral número NUM000 , sobre la que se encuentra construido el edificio del Hotel Jerez, intervinieron, de una parte, como vendedores, don Sergio y don Diego , que actuaban solidariamente en nombre de "CIGAHOTELS ESPAÑA, S.A.", y de otra, como compradores, don Daniel , en nombre de "DOINFA, S.L.", y don Carlos Jesús , en nombre propio; b) en el segundo contrato, que tenía por objeto la compra de la finca registral número NUM003 , sobre la que se asienta el aparcamiento del hotel, participaron, como vendedores, don Sergio y don Diego , en nombre de "CIGA INTERNATIONAL MANAGEMENT B.V.", y como compradores, don Daniel y don Carlos Jesús , en propio nombre y derecho.

  5. - Posteriormente, fue abonada la suma de 10.000.000 de pesetas, que pagó "DOINFA, S.L." mediante transferencias bancarias a favor de una cuenta de "CIGAHOTELS ESPAÑA, S.A.", donde debía ingresarse la totalidad del precio, toda vez que "CIGA INTERNATIONAL MANAGEMENT B.V." carecía de cuentas bancarias en España.

  6. - Por surgir diferencias entre las partes, ambas desistieron de la venta del Hotel Jerez, no obstante los compradores requirieron a "CIGA INTERNATIONAL MANAGEMENT B.V." para que, previa aceptación de un cheque de 15.000.000 de pesetas, otorgara escritura de compraventa de la parcela donde se ubica el aparcamiento, a lo que la vendedora se negó.

  7. - En la fecha del contrato, el precio de mercado de la indicada parcela era de aproximadamente de 80.000.000 de pesetas y fue vendida por 25.000.000 de pesetas, a la vez que se documentó la compraventa del edificio del hotel en los términos ya explicados.

  8. - Don Daniel y don Carlos Jesús demandaron por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a la entidad "CIGA INTERNATIONAL MANAGEMENT B.V.", e interesaron las peticiones que se detallan en el antecedente de hecho primero de esta sentencia.

El Juzgado rechazó la sentencia y su sentencia fue confirmada en grado de apelación por la de la Audiencia.

Don Daniel y don Carlos Jesús han interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia.

SEGUNDO

El único motivo del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por aplicación indebida de los artículos 1281 y 1265 del Código Civil, por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada realiza una interpretación del contrato cuya efectividad se interesa en este juicio, previo cumplimiento por los recurrentes de las obligaciones a ellos atinentes derivadas de la literalidad del mismo, en base a criterios establecidos como supletorios por el Código Civil, la doctrina jurisprudencial que lo concreta y el principio de seguridad del tráfico mercantil, los cuales, para atender a la unidad de acto respecto al contrato referido a la parcela y al relativo al Hotel Jerez, son los siguientes: unidad de sujetos intervinientes, necesidad del Hotel Jerez de disponer de una zona de aparcamiento, unidad económica de ambas fincas, inferioridad respecto al precio real de la parcela e infracción del motivo causalizado- se desestima por las razones que se dicen seguidamente.

No se entiende en que concepto pudo ser vulnerado el artículo 1265 del Código Civil, el cual se refiere a que "será nulo el consentimiento prestado por error, violencia, intimidación o dolo", y consideramos que ha sido incorporado al motivo por error material y que se pretendió expresar el artículo 1256, como tampoco se aclara debidamente la relación del principio de la seguridad del tráfico mercantil con la interpretación negocial cuestionada en el recurso, ni en que consiste la transgresión denunciada sobre este particular.

El motivo hace mención a cada uno los ingredientes interpretativos que se integran conjuntamente en la sentencia recurrida para dar así una solución de la controversia, con cimiento en que la intención evidente de las partes era la compraventa del Hotel Jerez junto con la parcela aneja destinada a aparcamiento, "como una sola unidad económica y empresarial y único objeto contractual".

Acto continuo, se examinan los elementos interpretativos que se censuran en el motivo.

  1. Unidad de sujetos intervinientes. La parte recurrente denuncia que la parcela la compran dos personas físicas a una compañía que no es propietaria del hotel, sin que las vendedoras pudieran haber sido una sola entidad, ya que la propiedad del hotel y de la parcela figuraba a nombre de dos sociedades diferentes.

    La tesis aducida decae en virtud de que la sentencia de la Audiencia no ha sentado que las vendedoras constituían una sola entidad, sino declarado la integración en un mismo grupo empresarial de "CIGA INTERNATIONAL MANAGEMENT B.V." y "CIGAHOTELS ESPAÑA, S.A.", hasta el punto de que la suma de 10.000.000 de pesetas fue abonada en una cuenta de "CIGAHOTELS ESPAÑA, S.A.", donde debía ingresarse la totalidad del precio, pues "CIGA INTERNATIONAL MANAGEMENT B.V." carecía de cuentas bancarias en España, e, igualmente, que son "las mismas personas los representantes de las dos sociedades vendedoras, que incluso en su correspondencia figuran con membretes conjuntos en su papel de cartas", así como, en otra faceta, el hecho de que la identidad subjetiva de los compradores no resulta alterada por la presencia de "DOINFA, S.L.", pues dicha sociedad es meramente "instrumental de uno de los compradores, a quién han de imputarse las obligaciones asumidas por ésta", y estas particularidades, con apoyo en la indudable relación y las coincidencias comunes entre una y otra vendedora, sumada a otras también analizadas, llevó a la resolución de apelación a la conclusión de la presencia de una coligación entre las dos operaciones de compraventa, que es aceptada por esta Sala.

  2. - Necesidad del Hotel Jerez de disponer de una zona de aparcamiento. La recurrente, aunque no duda de la necesidad del Hotel Jerez de disponer de un aparcamiento de vehículos por su clasificación de "cuatro estrellas", aduce que la literalidad del contrato no supedita la finalidad a que haya de destinarse la parcela, ni tampoco se realiza la venta en un solo documento.

    La conexión funcional entre el hotel y la parcela, que, tal como exponen sobre esta cuestión, ni siquiera plantea dudas a los propios recurrentes, viene exigida por la misma explotación de un establecimiento de hostelería de la clase indicada, habida cuenta de las disposiciones administrativas que obligan a mantener unas determinada superficie de aparcamiento de vehículos a los hoteles de esa categoría, y su incorporación a las estipulaciones del contrato no era necesaria, como tampoco cabe configurar la existencia o no de nexo entre dos negocios por la documentación externa, pues puede existir coligación entre dos contratos formalizados por separado y no haberla entre otros dos recogidos en un mismo documento, y, en el supuesto del debate, la unión entre ambas relaciones contractuales está convenientemente determinada según la interpretación efectuada en la instancia.

    A todo ello, se suma el uso hotelero que el Plan General de Ordenación del Ayuntamiento de Jerez destina a la parcela, que impide otro distinto, salvo hipotéticas futuras recalificaciones urbanísticas no previsibles en la actualidad, el cual era conocido por las dos partes contratantes, como precisa la sentencia recurrida.

  3. Unidad económica. La recurrente alega que la unidad económica sentada en la sentencia de instancia no se desprende de la literalidad del contrato, ya que los objetos son diferentes, también lo son las fincas registrales en que se constituyen, las cuales pertenecían a personas jurídicas distintas y reciben un tratamiento diverso en dos contratos.

    Amén de que, en las argumentaciones precedentes, ya se dió respuesta al reproche aquí efectuado, la novedad se sitúa en la precisión de que las fincas registrales objeto de una y otra venta son diferentes, sin embargo esta diversidad no desvirtúa la unidad del negocio jurídico plasmado en los dos contratos.

  4. Precio real inferior al contractual. Se manifiesta en este ordinal que el precio de la parcela se fijó por la vendedora, sin que fuera referido al Hotel Jerez, ni tampoco se hablase de su uso dependiente de la explotación hotelera, y se critican las conclusiones del informe pericial obrante en autos.

    Se formula en esta sede un ataque a la apreciación probatoria realizada en la instancia, que no es susceptible de revisión casacional, puesto que la sentencia de apelación considera un hecho probado que, aun determinado en el contrato el precio de 25.000.000 de pesetas por la parcela, su valor en mercado fuera, de acuerdo con la prueba practicada, de aproximadamente 80.000.000 de pesetas, de donde corrobora que la venta de la misma no podía ser ajena a la del hotel y que el conjunto de la operación constituía "una sola unidad económica y empresarial y único objeto contractual".

  5. Infracción del motivo causalizado. Se expresa que los contratos, documentados al margen uno de otro, tenían cada uno la causa de constituir unidades independientes, mediante un planteamiento repetitivo de los argumentos precedentes, con base ahora en la literalidad del contrato litigioso, habida cuenta de la doctrina jurisprudencial relativa a que el elemento de interpretación literal es prioritario a las demás.

    Se olvida por la parte recurrente que el párrafo primero del artículo 1281 del Código Civil vincula la precedencia del elemento literal a que los términos no dejen duda sobre la intención de los contratantes y, en este caso, concurría una serie de circunstancias, según la cual la estricta literalidad de los textos no se ajustaba a la voluntad negocial de las partes, puesto que ambos contratos constituyen recíproco contexto el uno del otro, del que no cabe prescindir en una interpretación ajustada a las pautas legales, y, a través de ella, se advierte que la dualidad formal descubre y establece el vínculo de coligación sustancial existente entre ellos, que merece el tratamiento jurídico apropiado a su finalidad común.

TERCERO

La desestimación del recurso produce las preceptivas secuelas determinadas en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas y a la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Daniel y don Carlos Jesús contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cádiz en fecha de nueve de octubre de mil novecientos noventa y seis. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas y a la perdida del depósito constituido. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . TEÓFILO ORTEGA TORRES; ROMÁN GARCÍA VARELA; JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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