STS 1260/2003, 30 de Diciembre de 2003

PonenteD. M. Carmen Zabalegui Muñoz
ECLIES:TS:2003:8552
Número de Recurso694/1998
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1260/2003
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. JOSE ALMAGRO NOSETEDª. MARIA DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZD. FRANCISCO MARIN CASTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Diciembre de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Zamora, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Benavente, cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador D. Javier Domínguez López, en nombre y representación de Banco Exterior de España, S.A., defendido por el Letrado D. Rufo Martínez de Paz;

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora Dª Mª José Sogo Pardo, en nombre y representación de Banco Exterior de España, S.A., interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra D. David , Dª Consuelo , D. Alexander y Dª Sara y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que se condene a dichos demandados a pagar solidariamente a la entidad demandante la suma de diecinueve millones novecientas veintinueve mil ochocientas ochenta y dos pesetas que le adeudan por principal, más los intereses legales de la indicada cantidad desde la fecha de interpelación judicial, condenando asimismo al codemandado Sr. David a que reintegre al actor la posesión del camión objeto de arrendamiento financiero identificado en el hecho primero de este escrito, y todo ello, con expresa imposición de costas a los demandados.

  1. - El Procurador Sr. García Saludes, en nombre y representación de D. David y Dª Consuelo , contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado dicte en su día sentencia por la que se desestime por completo la demanda, absolviendo de la misma a mis representados, con imposición al demandante de todas las costas causadas.

  2. - Los codemandados Alexander y Sara , fueron declarados en situación de rebeldía procesal al no personarse ni contestar a la demanda.

  3. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. La Iltre. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Benavente, dictó sentencia con fecha 16 de abril de 1.997, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Estimo parcialmente la demanda presentada por la Procuradora Sra. Sogo Pardo en nombre y representación del Banco Exterior de España, S.A. frente a David , Consuelo , Alexander y Sara y, en su virtud, declaro resuelto el contrato de fecha 24 de mayo de 1991, condenando a los demandados a estar y pasar por tal resolución; igualmente condeno a los demandados a que reintegren al actor la posesión del vehículo objeto de contrato, sin imposición de costas.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por el Banco Exterior de España, S.A., la Audiencia Provincial de Zamora, dictó sentencia con fecha 17 de octubre de 1997, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Sogo Pardo, en representación de Banco Exterior de España, S.A., contra la sentencia de fecha 16 de abril de 1997 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Benavente, confirmamos dicha sentencia, cuya parte dispositiva se transcribe en el primer antecedente de hecho de esta resolución e imponemos al apelante las costas del recurso.

TERCERO

1.- El Procurador D. Javier Domínguez López, en nombre y representación de Banco Exterior de España, S.A., interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: UNICO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y en concreto de la regla hermeneútica del artículo 1281, párrafo 1º del Código civil, violado por inaplicación y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

  1. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 23 de diciembre del 2003, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Entre la sociedad de leasing, posteriormente absorbida por Banco Exterior de España, S.A. demandante en la instancia, y el codemandado D. David , se celebró contrato denominado de arrendamiento financiero o, más precisamente, arrendamiento con opción de compra o, más conocidamente, leasing, de fecha 24 de mayo de 1991, cuyo objeto era un camión marca M.A.N. y el precio, 19.349.220 pesetas a pagar en una serie de plazos durante cinco años y una opción de compra por el precio residual de 287.935 pesetas; dicho contrato tenía como fiadores a los demás codemandados.

Aquella Sociedad Anónima, por razón del impago de los plazos a partir, en parte, de 1992 y, desde abril de 1993, interpuso demanda cuyo suplico ha sido transcrito en el primer antecedente de hecho; en esencia, interesa la condena de los demandados, a abonar, solidariamente, la suma de 19.929.882 pesetas con los intereses legales, y al demandado contratante al reintegro del camión. Es trascendente conocer la cláusula que, como condición general décima, se prevé para el caso de incumplimiento: "Décima: incumplimiento del contrato. 1.- El incumplimiento de cualquier de las obligaciones asumidas por el cliente en este contrato y, en especial, la falta de pago a su vencimiento de cualquiera de las cuotas o plazos integrantes del precio del arrendamiento, así como el de las primas de las pólizas, de seguro, facultará, a BEX leasing, S.A. para exigir a su opción: a) el pago inmediato de todas las cuotas pendientes y el importe impagado de las vencidas. Si la sociedad arrendadora ejercitase, en este supuesto la acción ejecutiva, se acuerda que el saldo deudor quedará determinado por la simple operación aritmética de sumar el importe impagado de las cuotas vencidas y el de las pendientes de vencimiento que tendrán también la consideración de vencidas a los fines de ejecución. La cantidad así determinada tendrá el carácter de líquida y exigible al cliente. b) La resolución del contrato con devolución inmediata del material a BEX leasing, S.A. y el pago del importe de las cuotas vencidas hasta el momento de la efectiva devolución del material mas un 10% del importe de las cuotas pendientes del vencimiento, en concepto de indemnización por daños y perjuicios causados, tales como depreciación del material, gastos administrativos producidos, etc. En cumplimiento de lo anterior el cliente facilitará a BEX Leasing, S.A. la retirada del material. Para la recuperación de la posesión BEX Leasing, S.A. no precisará más trámite que requerir notarialmente al cliente. Si el cliente demorase la entrega del material, deberá abonar, además a BEX Leasing, S.A en concepto de cláusula penal, el importe de cuantas cuotas pactadas venzan, desde la fecha en que debió efectuarse la devolución, hasta la fecha en que ésta se produzca realmente"; asimismo, es de destacar que la cantidad que se reclama resulta de la certificación que emiten dos apoderados de la sociedad demandante, que según se expresa, "se ha realizado de acuerdo con las condiciones expresadas en la póliza."

Las sentencias de instancia, del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Benavente y de la Audiencia Provincial de Zamora, han calificado el contrato como de compraventa, han entendido que la entidad bancaria ha optado por la resolución (aunque no lo pide expresamente) y han declarado resuelto el contrato y condenado a todos los codemandados al reintegro del camión. La parte demandada se ha aquietado con esta resolución. No así la entidad bancaria demandante, que ha formulado el presente recurso de casación en un único motivo, al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1281, párrafo primero, del Código civil que contempla el elemento literal, como preferente, de la interpretación del negocio jurídico.

Por lo cual, la quaestio iuris que llega a casación es, por una parte, la calificación del contrato, si compraventa o leasing y por otra parte, enlazada con la anterior, si tiene derecho a reclamar el reintegro del camión y, además, la cantidad, que es prácticamente idéntica al total del precio, habiendo pagado el contratante demandado una parte, casi un tercio, del precio.

SEGUNDO

Como se ha apuntado, el único motivo del recurso de casación que ha formulado la parte demandante se refiere a la interpretación del contrato. Sobre cuya cuestión se ha dado una reiterada y muy abundante jurisprudencia de esta Sala, que mantiene que la interpretación del contrato corresponde al órgano jurisdiccional de instancia y sólo puede ser combatida en casación si ha sido ilógica, errónea, arbitraria, absurda o contraria a derecho.

Así lo ha dicho, con práctica literalidad, las sentencias de 25 de enero de 1995, 16 de noviembre de 1995, 19 de febrero de 1996, 23 de noviembre de 1997, 10 de junio de 1998, 3 de diciembre de 1999, 20 de enero de 2000, 25 de julio de 2000, 12 de julio de 2002, 16 de julio de 2002, 11 de marzo de 2003 y 21 de abril de 2003; esta última resume la doctrina en estos términos: "Con relación a los artículos 1281,2 y 1282 del Código civil, esta Sala tiene repetido hasta el cansancio, que la interpretación de los contratos es facultad privativa de los tribunales de instancia y tal criterio prevalece, a menos que se demuestre que sea ilógica o absurda -sentencias de 17 de marzo y 23 de mayo de 1983- o se impugne por la vía adecuada el error sufrido por aquellos, pero sin que pueda pretenderse sustituir por el criterio del recurrente la interpretación rechazada -sentencias, entre otras muchas, de 30 de octubre y 22 de noviembre de 1982, 4 de mayo de 1984, 26 de septiembre de 1985 y 28 de febrero de 1986".

A ello hay que sumar que la calificación del contrato forma parte e integra la función de la interpretación del mismo. En este sentido, sentencias de 22 de febrero de 1997, 30 de mayo de 1997, 23 de junio de 1997, 23 de julio de 1997, 24 de febrero de 1998, 2 de marzo de 1998 y 3 de noviembre de 2000; esta última dice: "la determinación de la conceptuación jurídica relativa a un contrato constituye una cuestión de interpretación del mismo en orden a su calificación, que está atribuida al juzgador de instancia. "

En este caso, la sentencia de instancia ha calificado el contrato como compraventa. Ciertamente, es discutible, pero en modo alguno podemos afirmar que sea una calificación ilógica, puesto que ha habido casos en que esta misma Sala lo ha calificado así, ni errónea, más que desde la perspectiva subjetiva e interesada de la parte a la que no conviene, ni arbitraria, ya que se ha razonado con detalle la misma, ni absurda, al tratarse de un supuesto en que la propia parte contratante, demandante en la instancia, tampoco se atiene expresamente a la cláusula de incumplimiento que ha sido transcrita, ni contraria a derecho, extremo que ni siquiera ha sido alegado por la parte recurrente.

Por tanto, se debe mantener la calificación que ha hecho el juzgador de instancia y, por ende, de su consecuencia: no puede darse a la parte demandante, recurrente en casación, la resolución del contrato y el reintegro de la cosa y, al tiempo, el importe del precio. Cuyo precio debido, por cierto, no resulta más que de una certificación emitida por la propia parte demandante, que no puede tenerse por cierto, siendo así que la propia parte no concreta en qué condiciones expresadas en la póliza se ha basado, ni cómo lo ha calculado, ni qué operaciones ha practicado; simplemente, ha certificado que debe una cifra una parte, lo cual lo certifica la contraria. La credibilidad es nula.

Por todo ello, se desestima el único motivo y, por ende, el recurso, lo que lleva aparejada la condena en costas y la pérdida del depósito.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION, formulado por el Procurador D. Javier Domínguez López, en nombre y representación de Banco Exterior de España, S.A., contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zamora, en fecha 17 de octubre de 1997, que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenándose a dicha parte recurrente al pago de las costas, así como a la pérdida del depósito constituido al que se le dará el destino legal.

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.-XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.- FRANCISCO MARIN CASTAN.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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