STS, 14 de Marzo de 2001

PonenteSANZ BAYON, JUAN MANUEL
ECLIES:TS:2001:2055
Número de Recurso3675/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Marzo de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 3675/96 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación legal del Ayuntamiento de Villa de Garafia contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, el 6 de marzo de 1996, en el recurso num. 3675/1996. Siendo parte recurrida la representación legal de la Comunidad Autónoma de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Estimamos el recurso formulado y anulamos el acto impugnado, por ser contrario a Derecho, sin hacer declaración expresa sobre las costas del presente procedimiento."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la parte recurrente presentó escrito ante el Tribunal de Instancia preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, ante este Tribunal la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que, se dicte sentencia por la que estimando los motivos del recurso case y anule la sentencia recurrida y resuelva de conformidad con lo pedido por esta parte en la suplica del escrito de contestación a la demanda, declarar ajustado a Derecho y planamente eficaz el acuerdo plenario de fecha 10 de abril de 1995 por el que se aprueba definitivamente el "Proyecto de Delimitación de Suelo Urbano del Termino Municipal."

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalice el escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala dictar sentencia desestimando el recurso y confirmando en todos sus términos la sentencia impugnada.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día 7 DE MARZO DE DOS MIL UNO, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, en su sentencia de 6 de marzo de 1996, estimó el recurso planteado contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Garafia de 10 de abril de 1995, de aprobación definitiva del Proyecto de Ampliación de la Delimitación de Suelo Urbano de ese territorio municipal.

El fallo de esa sentencia anuló el citado acto administrativo de 10 de abril de 1995 por no considerarlo ajustado a derecho.

SEGUNDO

La sentencia basó su fallo anulatorio, en que el artículo 12 de la Ley Territorial de Canarias nº 7/1990 de 14 de mayo, no atribuía competencia alguna a los Ayuntamientos, para la aprobación definitiva de las Delimitaciones de Suelo Urbano, sino que únicamente les imponía la obligación de remitirlas a la Consejería Correspondiente, ya que dicha competencia estaba atribuida al órgano autonómico correspondiente, según lo dispuesto en el artículo 118.3 y en la Disposición Transitoria Octava --de carácter básico-- de la Ley del Suelo de 1992 y en el artículo 153 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico.

La Disposición Transitoria antecitada, confería la competencia para aprobar las Delimitaciones de Suelo Urbano de municipios con planeamiento general no adaptado a la Ley 9/75, al órgano autonómico competente, mientras que el artículo 118.3 de la propia Ley del Suelo de 1992, atribuía tal competencia, a los Organos que determine la legislación autonómica, y en su defecto al órgano correspondiente de la Comunidad Autónoma.

TERCERO Es de hacer notar que con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley Territorial canaria 7/90 de 14 de mayo, la aprobación definitiva de los mencionados Proyectos de Delimitación de Suelo Urbano, correspondían a las Comisiones Provinciales de Urbanismo, según el artículo 81.2 del R.D. Ley 16/1981 de 16 de Octubre, que atribuía tal competencia a los Ayuntamientos, antes de la adaptación de sus respectivos Planes Generales, si bien tal acuerdo se comunicará a la Comisión Provincial de Urbanismo, en el plazo de 15 días.

CUARTO

Así expuesta, de modo sintético la legislación aplicable, en cuanto a la atribución de competencias para la aprobación definitiva de los Proyectos de Delimitación de Suelo Urbano, es el momento oportuno para entrar a conocer los motivos de casación, aducidos por la parte recurrente, al amparo todos ellos del artículo 95.1.4 de nuestra Ley jurisdiccional.

Ante todo, hemos de rechazar la alegación de la contraparte sobre el contenido no casacional del recurso, al ser lo determinante del fallo, el alcance que da la Sala "a quo" del artículo 12 de la Ley Territorial Canaria, porque si bien ello es aceptable, no es menos cierto que tal interpretación del ,mencionado artículo, está efectuada en base a lo dispuesto en los preceptos citados de la Ley del Suelo de 1992 y del Reglamento de Planeamiento Urbanístico, de índole estatal, ya que a la aplicación de los mismos se llegaba en base a que el artículo 12 de la Ley Territorial de Canarias de 14 de Mayo de 1990, establecía que las Delimitaciones de Suelo Urbano, una vez aprobadas definitivamente por las Corporaciones Municipales" deberán ser remitidas a la Consejería correspondiente, no era aplicable, puesto que el objeto de esa Ley se constreñía a regular la disciplina urbanística, por lo que no podía establecer ninguna regla sobre la competencia para aprobar las Delimitaciones de suelo urbano, ni, por ende, atribuía competencia alguna a los Ayuntamientos, para esa aprobación de delimitaciones de suelo urbano.

QUINTO

En el primero y segundo de los motivos de casación aducidos por la parte recurrente, se alega respectivamente, la infracción de la Disposición Transitoria Octava de la Ley del Suelo de 1992 y del artículo 118.3.a) del mismo texto legal.

Parece obvio, que han de desestimarse formalmente, ambos motivos, al no poderse entrar en el conocimiento de los mismos, por haber sido declarados inconstitucionales en sentencia de 20 de mayo de 1997 del Tribunal Constitucional, y por tanto nulos y sin efecto alguno, refiriéndose ambos, en esencia, a que la competencia cuestionada es atribuida a los órganos correspondientes de la Comunidad Autónoma, manteniendo una doctrina similar, los preceptos correspondientes de la legislación anterior --artículos 81-2 de la Ley del Suelo de 1976 y 153 del Reglamento de Planeamiento-- sin ser aplicable a este supuesto el artículo 2.2 del R.D.L. 16/81 de 1 de octubre, al carecer el municipio de Garafia de planeamiento general urbano, no pudiendo en ningún caso entenderse infringidos ni los preceptos invocados ni sus equivalentes de la legislación anterior, al llegar a la misma solución, sobre la base de esa interpretación de una norma de derecho autonómico, sobre la cual carece este Tribunal de facultades de control, al ser los Tribunales Superiores de Justicia, los jueces supremos en la aplicación del derecho autonómico --artículos 58.4 de la 12-1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 93.4 de nuestra Ley jurisdiccional.

SEXTO

Lo mismo cabe decir del tercero y último motivo de casación, sobre infracción del artículo 148.3 de la Constitución en relación con el artículo 29 de la Ley Orgánica 10/1982 de 10 de agosto aprobatoria del Estatuto de Autonomía de Canarias, y el artículo 12.1 de la Ley Territorial 7/90 de 14 de mayo de Canarias, puesto que en definitiva, conduce ello, a la interpretación del citado artículo de la Ley Territorial canaria, efectuado por el Tribunal "a quo", que independientemente del criterio que hubiera mantenido esta Sala sobre ello, al tratarse de derecho autonómico no puede ser controlado en la aplicación efectuada del mismo, por la sentencia recurrida.

SÉPTIMO

Al haber sido desestimados los motivos de casación de la parte recurrente, procede imponer a la misma las costas de este recurso, en función de lo dispuesto en el artículo 102.3 de nuestra Ley jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación legal del Ayuntamiento de Villa de Garafia (Isla de la Palma), contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, de 6 de marzo de 1996, dictada en el recurso nº 831/95, con imposición de las costas causadas en este recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como secretario, certifico.

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