STS 375/1996, 9 de Mayo de 1996

PonenteD. TEOFILO ORTEGA TORRES
Número de Recurso3247/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución375/1996
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a nueve de Mayo de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación formulado contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15ª), como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Vic, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por "Ferrovial, S.A.", representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en el que es recurrida "Excavaciones y Transportes J. Salvans, S.A.", representada por la Procuradora Dª María Rodríguez Puyol.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Vic, fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía, promovidos a instancia de "Excavaciones y Transportes J. Salvans, S.A.", representada por el Procurador D. Mariano Canadell Castañer y asistida del Letrado Sr. Puigdecanet Basco, contra "Ferrovial, S.A." representada por el Procurador D. Carlos Arranz Albó y asistida del Letrado D. Carlos Ferrandiz Gabriel.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales en la cual solicitaba previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "...dictar sentencia dando lugar a la demanda, declarando que la demandada adeuda y ha de pagar a mi principal la cantidad de 23.036.229,- pesetas, intereses legales sobre tal suma desde la fecha en que se procedió a requerir notarialmente de pago a la misma hasta el pago y costas, y condenándole a tales pagos".

Admitida a trámite la demanda la entidad demandada la contestó y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó suplicando al Juzgado: "...dicte en su día sentencia desestimando la demanda interpuesta contra mi representada, por no adeudar la suma reclamada y resultar, por el contrario, acreedor frente a la entidad actora en la liquidación del contrato de obra que les vinculaba, con expresa imposición de costas a la actora".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 14 de Marzo de 1991, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por Excavaciones y Transportes J. Salvans S.A. contra Ferrovial S.A., debo declarar y declaro que la demandada debe a la actora la cantidad de veintitrés millones treinta y seis mil doscientas veintinueve ptas., más intereses legales desde el 1 de Marzo de 1990, y en consecuencia, debo condenar y condeno a la demandada a pagar a la actora tales sumas, así como al pago de las costas del juicio".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15ª) dictó sentencia con fecha 12 de Mayo de 1992, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Estimamos parcialmente el recurso interpuesto por la representación procesal de la parte demandada "Ferrovial, S.A." contra la sentencia dictada por el Juez de Primera Instancia del Juzgado número tres de Vic cuya parte dispositiva ha sido transcrita en el primero de los antecedentes de hecho de la presente resolución y revocándola en parte condenamos a "Ferrovial, S.A.", a pagar a la demandante la suma de 14.963.900 Ptas. (catorce millones novecientas sesenta y tres mil novecientas pesetas) más los intereses previstos en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la sentencia de la primera instancia. No ha lugar a la imposición de las costas causadas en ninguna de las instancias".

El Procurador D. Miguel Pons de la Hija, en representación de la compañía mercantil "Excavaciones y Transportes J. Salvans, S.A." presentó escrito con fecha 1 de Junio de 1992 en el que solicitaba: "...se sirva aclarar y en su caso rectificar la sentencia dictada en el presente rollo en la forma interesada en el cuerpo del presente escrito, concretando si el fallo de la sentencia considera implícita la procedencia de la aplicación del I.V.A. con cargo a la demandada sobre la suma de 27.341.905.- pts. al tipo del 12%, y si la deducción practicada sobre el importe de los trabajos de ayudas corresponde a los conceptos expresados en el apartado segundo del presente escrito, procediéndose en todo caso y por vía de rectificación a corregir tales errores de la sentencia, incorporando a la misma las cantidades que se solicitan, expresando de forma detallada el total importe a satisfacer por la demandada". Por providencia de fecha 5 de Junio de 1992 dictada por la Audiencia mencionada anteriormente se acordó dar traslado del escrito citado y el Procurador D. Santiago Puig de la Vellacasa, en representación de "Ferrovial, S.A.", contestó al mismo y terminaba suplicando: "...desestimar la petición formulada por la parte contraria". Con fecha 20 de Julio de 1992, la Audiencia Provincial de Barcelona dictó auto en el que se acordaba: "Aclaramos la sentencia dictada por esta Sala de fecha doce de mayo del año en curso, cuyo fallo se transcribe en el primero de los hechos de la presente resolución, en el sentido de adicionar la suma de 3.281.029 ptas.; y, en su consecuencia, donde dice "condenamos a "Ferrovial, S.A." a pagar a la demandante la suma de 14.963.900 Ptas.-", debe decir "condenamos a "Ferrovial, S.A." a pagar a la demandante la suma de dieciocho millones doscientas treinta y cuatro mil novecientas veintinueve pesetas (18.234.929 Ptas.-)". No ha lugar a resolver sobre la segunda de las aclaraciones que se interesan por Excavaciones y Transportes J. Salvans, S.A.".

TERCERO

El Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, actuando en nombre y representación de "Ferrovial, S.A.", formalizó recurso de casación que funda en un solo motivo:

Motivo Unico: "Al amparo del art. 1692.4º de la LEC, por infracción del art. 1289 del Código Civil. La sentencia dictada por la Audiencia de Barcelona, Sección 15, entendemos infringe lo dispuesto en el art. 1289 del Código Civil, al efectuar una interpretación integradora del contrato que regulaba la relación de las partes litigantes, y resolver las dudas y lagunas existentes sin aplicar el principio de mayor reciprocidad de intereses tal como exige el mencionado artículo, como pasamos a exponer".

CUARTO

Admitido el recurso de casación formulado y evacuado el traslado conferido, la Procuradora Dª María Rodríguez Puyol, en representación de "Excavaciones y Transportes J. Salvans, S.A"., presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: "...dictar sentencia desestimando totalmente dicho recurso, no dando lugar a la casación solicitada y confirmando la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, aclarada por auto de 20- 7-92, por la que se condena a Ferrovial, S.A. a pagar 18.234.929,- pesetas a mi principal, con los intereses y demás pronunciamientos que en dicha sentencia se contienen, y declarando no haber lugar a la rectificación del error aritmético alegado en el ordinal segundo del escrito de recurso, con imposición de las costas aquí causadas a la recurrente".

QUINTO

No habiéndose solicitado por ninguna de las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 25 de Abril de 1996, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. TEÓFILO ORTEGA TORRES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo del recurso se ampara en el núm. 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y acusa infracción del art. 1289 del Código civil en relación con lo expuesto en la sentencia impugnada (Fundamento de Derecho octavo) respecto a "cual debe ser la fórmula a utilizar para fijar el precio de los trabajos desarrollados ya que arroja muy diferente resultado atribuir el exceso sobre el total pactado a excavación de roca o de tierra". En este punto, la Sala de instancia entendió que "razones de equidad y equilibrio contractual imponen, al amparo de lo dispuesto en el art. 1258 del Código civil, una interpretación integradora del contrato de tal forma que el exceso de cubicaje deba imputarse al de las obras de menor coste", y la recurrente, "Ferrovial, S.A.", alega que habida cuenta de que el contrato de obra, de fecha 15 de Mayo de 1989, celebrado entre los litigantes, "se concertó en base a un previo estudio del proyecto, planos, etc., de la Obra Pública que debía efectuar Ferrovial, S.A., debía haberse aplicado el principio de mayor reciprocidad de intereses establecido en el art. 1289 del Código civil, y consecuentemente haber distribuido el exceso de metros excavado entre los de mayor y menor coste, y no como hace la Sentencia, aplicando exclusivamente el exceso a las obras de menor coste y cargando la totalidad de aquel mayor coste económico (los 23.217 m3 excavados en roca) total y exclusivamente a Ferrovial, S.A.", y ello especialmente "teniendo en cuenta que Ferrovial, S.A. sólo ha certificado a la Administración Pública y ha percibido el precio correspondiente a una excavación de sólo 19.362 m3 en roca, lo que supone 3.855 m3 excavados en roca menos de los que se reconocen en la Sentencia que se recurre a la entidad actora", "Excavaciones y Transportes J. Salvans, Sociedad Anónima".

Ha de recordarse, en principio, que la interpretación del contrato es facultad privativa de la Sala de instancia y su resultado sólo puede ser modificado en casación cuando se acredite que es ilógico o contrario a la Ley (Ss. de 29 de Marzo y 22 de Diciembre de 1994 y 18 de Octubre de 1995) y, en este caso, la solución adoptada por la Sala que, en rigor, no deriva de la interpretación del contrato -en que nada se concretó ni pactó sobre la determinación cuantitativa de las excavaciones de roca o de tierras, a las que se hace referencia conjunta (40.169 m3 de excavación, resultando el precio de multiplicar las partes proporcionales de tierra y roca por sus precios unitarios, fº 145 de los autos)- sino de "razones de equidad y equilibrio contractual" cuya apreciación también es privativa del Tribunal "a quo", no adolece de falta de lógica ni viola regla interpretativa alguna, dado que la "reciprocidad de intereses", que implica el abono por la demandada, conforme a los precios unitarios pactados, del importe de la obra realizada por el subcontratista, no se infringe, y lo decidido por la Audiencia es, al menos, tan aceptable como la fórmula propugnada por la hoy recurrente, la cual, además, carece de justificación convincente al basarse en hechos ajenos a las partes, como son los referentes a la relación de Ferrovial, S.A., como contratista de la obra, con la Administración Pública; ha de decaer, consecuentemente, el motivo.

En el apartado segundo del escrito de formalización del recurso, manifiesta la recurrente que "aunque sin llegar a constituir motivo del presente recurso de casación, procede que se corrija un error material y aritmético existente en la Sentencia dictada por la Audiencia y concretamente en su Fundamento de Derecho 8º, todo ello al amparo del art. 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que permite puedan ser rectificados tales errores en cualquier momento procesal". No es posible acceder a esta solicitud de "Ferrovial, S.A." porque la corrección de un error aritmético debe acordarse, en su caso, por el Organo jurisdiccional que incurrió en el mismo -en el supuesto que nos ocupa se atribuye a la Audiencia-, que podrá rectificarlo, si lo estima procedente, "en cualquier momento", según dispone el art. 267-2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO

La desestimación del único motivo del recurso conlleva la de éste, con la preceptiva condena en costas a la recurrente, según dispone el art. 1715, in fine, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pero con devolución del depósito constituido por haberlo sido innecesariamente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por "Ferrovial, S.A." contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15ª) con fecha 12 de Mayo de 1992; y condenamos a dicha recurrente al pago de las costas. Devuélvase el depósito constituido y líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PEDRO GONZALEZ POVEDA.- TEOFILO ORTEGA TORRES.- LUIS MARTINEZ- CALCERRADA GOMEZ. RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Teófilo Ortega Torres, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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