STS 146/98, 24 de Febrero de 1998

PonenteD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
Número de Recurso1023/1996
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución146/98
Fecha de Resolución24 de Febrero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Décima, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 47 de Madrid; cuyo recurso fue interpuesto por la Sociedad DIRECCION001., representada por la Procuradora Dª María Dolores Alvarez Martín; siendo parte recurrida D. Jesús Ángel, representado por la Procuradora Dª María Rosalva Yanes Pérez.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora Dª Rosalva Yanes Pérez, en nombre y representación de D. Jesús Ángel, interpuso demanda de juicio de mayor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 47 de Madrid, sobre reclamación de cantidad, contra la Sociedad Mercantil Anónima DIRECCION001., alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se declare: a) Haber lugar a la demanda, y , estimándola, b) Condene a DIRECCION001. a pagar la suma de 1.000.000. Dólares Americanos, o su contravalor en pesetas, y la suma de 1.4000.000.- pts. y sobre ambas cantidades los intereses legales desde la fecha del 28 de julio de 1989 y, c) Que DIRECCION001. deberá pagar antes del 28 de julio de 1992 la suma de 1.000.000 Dólares Americanos o su contravalor en pesetas, y la suma de 10.000.000 ptas., y desde esa fecha, los intereses legales de ese importe hasta que haya hecho cumplido pago, y d) Condene en costas al demandado, y, e) Todo lo demás que en derecho proceda.

  1. - La Procuradora Dª Ana Mª Ruiz de Velasco y del Valle, en nombre y representación de la entidad "DIRECCION001.", contestó a la demanda formulando reconvención, alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se declare la resolución del contrato celebrado entre las partes, por incumplimiento del actor, condenando a éste a la devolución a mi mandante de la suma de diez millones cuatrocientas mil pesetas (10.400.000) ptas entregadas en concepto de anticipo, así como al pago de las costas causadas.

  2. - La Procuradora Dª Rosalva Yanes Pérez, en nombre y representación de D. Jesús Ángel, contestó a la demanda reconvencional oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia desestimando la reconvención y absolviendo de ella a D. Jesús Ángelcon expresa invocación de costas al actor. Asimismo renunció a la formalización del escrito de réplica.

  3. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las partes evacuaron el trámite de conclusiones en sus respectivos escritos. El Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 47 de Madrid, dictó sentencia con fecha 8 de junio de 1.993, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimando, parcialmente, las pretensiones deducidas en la demanda interpuesta por D. Jesús Ángel, como parte demandante, contra DIRECCION001., como parte demandada, debo condenar y condeno a la parte demandada a pagar a la demandante la cantidad de 2.000.000 de dólares americanos, o su contra valor en pesetas, más la cantidad de 1.400.000 pesetas, más el interés legal aplicado a la cantidad de 1.000.000 de dólares americanos y a la de 1.400.000 pesetas, desde el día 13 de marzo de 1991, más el interés legal aplicado a la cantidad de 1.000.000 de dólares americanos y, en todos los casos, hasta la fecha en la que se dicta esta sentencia, a partir de la cual y hasta la en que sea totalmente ejecutada, a dichas cantidades se les aplicará el interés legal incrementado en dos puntos, desestimando íntegramente las pretensiones deducidas en la demanda reconvencional interpuesta de contrario e imponiendo las costas a la parte demandada.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de "DIRECCION001.", la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 1 de diciembre de 1.995, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la entidad "DIRECCION001." representada por la Procuradora Sra. Ruiz de Velasco del Valle, contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Número 47 de Madrid, con fecha 8 de junio de 1993, recaída en los autos a que el presente rollo se contrae, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con expresa imposición a la apelante de las costas de esta alzada.

TERCERO

1.- La Procuradora Dª María Dolores Alvarez Martín , en nombre y representación de la entidad "DIRECCION001.", interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Formulado al amparo del artículo 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de la norma del ordenamiento jurídico constituida por el artículo 1281 del Código civil. SEGUNDO.- Que se articula al amparo de lo dispuesto por el número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de la norma del ordenamiento jurídico, por violación del art. 1281.1º del Código civil. TERCERO.- Que se articula al amparo de lo dispuesto por el número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de la norma del ordenamiento jurídico, por violación del art. 1281.2º del Código civil. CUARTO.- Que se articula al amparo de lo dispuesto por el número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de la norma del ordenamiento jurídico, por violación del art. 1284 del Código civil. QUINTO.- Que se articula al amparo de lo dispuesto por el número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de la norma del ordenamiento jurídico, por violación del art. 1285 del vigente Código civil. SEXTO.- Que se articula al amparo de lo dispuesto por el número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de la norma del ordenamiento jurídico, por violación del art. 1289, párrafo primero del vigente Código civil. SÉPTIMO.- Que se articula al amparo de lo dispuesto por el número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de la jurisprudencia establecida, entre otras, en sentencias de 31 de octubre de 1961, 7 de abril de 1989, 8 de noviembre de 1993, 13 de julio de 1994 y 16 de febrero de 1995, en la interpretación que se ha llevado a cabo de lo dispuesto por el art. 1289 párrafo primero del Código civil, que se infringe en la sentencia recurrida. OCTAVO.- Que se articula al amparo de lo dispuesto por el número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de la jurisprudencia establecida, entre otras, en las sentencias de 16 de octubre de 1989 y 6 de noviembre de 1992, y las que en las mismas se citan sobre la doctrina relativa a la alteración fundamental de la base del negocio, sentencias de 14 de junio de 1943, 30 de junio de 1948, 12 de junio de 1956 y 23 de noviembre de 1962. NOVENO.- Que se articula al amparo de lo dispuesto por el número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de la jurisprudencia establecida, entre otras, en las sentencias de 14 de diciembre de 1940, 17 de mayo de 1941, 13 de junio de 1944, 5 de junio de 1945, 17 de mayo de 1957, 6 de junio de 1959, 28 de enero de 1970, y 16 de octubre de 1989, junto con las que en todas y cada una de las citadas sentencias se mencionan en relación con la construcción de la denominada cláusula rebus sic stantibus. DÉCIMO.- Que se articula al amparo de lo dispuesto por el número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de la jurisprudencia establecida, entre otras, en las sentencias de 17 de febrero de 1981, 28 de diciembre de 1982 y 14 de mayo y 8 de noviembre de 1983, 18 de junio de 1992 y 8 de marzo de 1995, en la interpretación que se realiza en tales sentencias de lo dispuesto en los artículos 1281 y siguientes del vigente Código civil. DÉCIMOPRIMERO.- Que se articula al amparo de lo dispuesto por el número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de la jurisprudencia establecida, entre otras, en las sentencias de 5 de junio de 1945, 30 de junio de 1948, 27 de octubre de 1964, 10 de octubre de 1980, 30 de junio de 1983, y 9 de diciembre de 1983 en la aplicación de la doctrina del enriquecimiento injusto por imposibilidad del cumplimiento del fin del contrato. DECIMOSEGUNDO.- Que se articula al amparo de lo dispuesto por el número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 1124 del vigente Código civil, por su inaplicación por la sentencia recurrida, ya que el citado precepto obliga a resolver las obligaciones reciprocas, a petición de una parte cuando la contraria no hubiere cumplido lo que le incumbe. DECIMOTERCERO.- Que se articula al amparo de lo dispuesto por el número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de la jurisprudencia establecida, entre otras, en las sentencias de 4 de octubre y 18 de noviembre de 1983, 31 de mayo de 1985, 28 de febrero de 1986 27 de octubre de 1986, en la interpretación que se realiza en tales sentencias de lo dispuesto en el art. 1124 del Código civil en relación con el incumplimiento de los contratos. DECIMOCUARTO.- Que se articula al amparo de lo dispuesto por el número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por vulneración e infracción de la norma del ordenamiento jurídico constituida por el artículo 1232 del Código civil. DECIMOQUINTO.- Que se articula al amparo de lo dispuesto por el número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, por violación de lo dispuesto en el art. 359 de la mencionada Ley de Enjuiciamiento Civil, en obligada concordancia con lo dispuesto por los artículos 1256 y 1258 del Código civil. DECIMOSEXTO.- Que se articula al amparo de lo dispuesto por el número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico constituida en este caso por la infracción del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. DECIMOSÉPTIMO.- Que se articula al amparo de lo dispuesto por el número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de la jurisprudencia constituida en este caso por las sentencias de 31 de mayo de 1991 y 26 de junio de 1992 en relación con la aplicación del art. 523 y 873 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. DECIMO-OCTAVO.- La estimación del presente recurso de casación con la correlativa casación de la sentencia recurrida ha de llevar consigo igualmente la imposición de la totalidad de las costas de primera instancia, Audiencia Provincial y del presente recurso por su evidente temeridad y por imperativo legal al Sr. Jesús Ángel.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la Procuradora Dª Rosalva Yanes Pérez, en nombre y representación de D. Jesús Ángel, presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 9 de febrero de 1.998, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las partes litigantes -demandante, D. Jesús Ángel, recurrido en casación y demandada la entidad "DIRECCION001." recurrente en casación- firmaron un documento en fecha 1 de julio de 1989 al que denominaron "declaración de intenciones" y cuyo último párrafo prevé expresamente que "...en ningún caso supondrá un contrato de promesa de compraventa, sino un acuerdo y declaración de intenciones dirigido al buen fin y consecución del proyecto que en él queda desarrollado"; en este documento se declara que aquella Sociedad Anónima pretende "la adquisición, mediante compra, por esta sociedad de la firma DIRECCION000. cuyo objeto social se dirige a la instalación y explotación de máquinas recreativas con premio, con ámbito territorial de actuación circunscrita a la República de Chile"; se hacen declaraciones sobre la cosa vendida ("totalidad de las acciones de las que es titular en la empresa denominada DIRECCION000".) y el precio y su forma de pago; es importante en el presente proceso el apartado 3 b): "Por otra parte D. Jesús Ángelse compromete a que los permisos de los que goza o goce próximamente la firma DIRECCION000. para la instalación y explotación de las máquinas recreativas con premio y/o azar alcancen un número no inferior a quince mil (15.000) entendiéndose un permiso por unidad de máquina, siendo esta condición indispensable para la formalización en su caso de la futura y posible compraventa de la firma DIRECCION000." Poco después, el 28 del mismo mes y año se firma un nuevo documento, al que denominan de "constancia", por dos representantes de "DIRECCION001." y por D. Jesús Ángely otro, en el que los primeros declaran que han venido a comprobar y verificar la situación de "DIRECCION000." y sus autorizaciones para operar en Chile las máquinas de juego recreativas y añaden, en el apartado 4: "en mérito a lo anterior se deja constancia que se ha dado cumplimiento por parte de DIRECCION000. a las estipulaciones contenidas en el contrato suscrito en Madrid por el señor Jesús Ángely DIRECCION001., cuyo documento se encuentra en poder de D. Jesús Ángel, y por lo cual damos validez al mismo, a partir de esta fecha". Es importante también, en el presente caso, la cláusula 5: "Los señores Jesús Ángely Lucasse comprometen a gestionar para la Sociedad DIRECCION001las demás autorizaciones y trámites legales que sean necesarios para la internación y funcionamiento de la primera máquina que ingrese y sin perjuicio de las convenciones que pudieren celebrarse a partir de este momento".

D. Jesús Ángelformuló demanda en reclamación del precio, contra "DIRECCION001." y ésta formuló reconvención interesando la resolución del contrato por incumplimiento del actor y la condena a éste a la devolución de la cantidad que le había entregado como anticipo. La sentencia objeto del presente recurso de casación, dictada por la Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en fecha 1 de diciembre de 1995, confirmatoria de la de primera instancia, estima parcialmente (casi íntegramente) la demanda. Hace una detallada interpretación del contrato (el documento "de intenciones" dado como válido contractualmente por el de "constancia) y declara acreditados unos hechos que le llevan a la conclusión de que el demandante D. Jesús Ángelcumplió de manera sustancial con lo pactado. En la propia sentencia se expresa que éste no logró el objetivo de conseguir las autorizaciones necesarias para la instalación, funcionamiento y explotación de las máquinas recreativas; alguna máquina que se llegó a instalar, se suspendió el funcionamiento por dificultades administrativo- fiscales.

Contra esta sentencia se ha alzado el presente recurso de casación que se desarrolla en dieciocho motivos, que se reducen a diecisiete ya que el último no es un motivo de casación, sino la petición de condena en costas. Todos ellos se pueden agrupar: un primer grupo (del 1º al 7º y el 10º) se refiere a la interpretación del contrato; un segundo grupo contempla situaciones de desarrollo del cumplimiento del contrato: alteración de la base del negocio jurídico (el 8º), cláusula rebus sic stantibus (el 9º) y enriquecimiento injusto (el 11º); un tercer grupo es de cuestiones procesales, sobre prueba (el 14º), incongruencia (el 15º) y costas (el 16º y el 17º); el cuarto grupo es atinente a la cuestión de fondo, el cumplimiento, incumplimiento y resolución del contrato (el 12º y el 13º).

SEGUNDO

De entre los múltiples y extensos motivos de casación, por simple razón de conveniencia práctica, procede analizar conjuntamente los motivos 3º y 12º, ambos formulados al amparo de lo dispuesto en el nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el primero relativo al elemento intencional de la interpretación de los contratos, que consagra el artículo 1281, segundo párrafo, del Código civil y el segundo relativo a la resolución de las obligaciones bilaterales por incumplimiento de la de una de las partes, que proclama el artículo 1124 del Código civil. Si se interpreta el contrato de forma distinta a la hecha por la sentencia de la Audiencia Provincial aparece un incumplimiento que da lugar a la aplicación del citado artículo 1124.

En cuanto al primer extremo (motivo 3º) la interpretación prevalente es la literal que proclama el párrafo primero del artículo 1281 y se aplica cuando la cláusula o cláusulas contractuales son claras y no dejan duda sobre la intención de los contratantes. Pero ha de acudirse a la interpretación intencional cuando -como dice la sentencia de 30 de diciembre de 1985- los términos de aquél no son tan claros que impidan dudar de la intención de los contratantes que es la que deberá prevalecer; añade la de 21 de febrero de 1986: labor exegética que ha de llevarse a cabo tras un examen del contrato en su clausulado, como un conjunto orgánico, sin detenerse exclusivamente en la literalidad, tratando de llegar al convencimiento de lo que fue realmente querido por las partes. En el presente caso, no hay duda (como resalta la sentencia de instancia, fundamento 1º) de que las cláusulas del contrato son confusas y se deben interpretar en su conjunto, como un todo orgánico, yendo a la interpretación intencional; la duda se centra en una doble posición interpretativa que da lugar a muy distinta calificación del contrato y a opuesta solución sobre el cumplimiento o incumplimiento.

Ante todo, se advierte que es un solo contrato bilateral. El documento de 1 de julio de 1989 recoge tratos preliminares; éstos son elevados a contrato y la perfección del mismo se refleja en el documento del día 28 del mismo mes y año, cuando se expresa que le "damos validez al mismo, a partir de esta fecha". El contrato puede parecer, en un principio, como una simple compraventa de empresa en forma de sociedad anónima ("DIRECCION000.") por un precio, a la vista de la literalidad de las condiciones generales y especiales del documento del día 1. Pero ello queda desmentido por la cláusula d) de las condiciones generales y la b) de las especiales, que dicen lo siguiente: d) D. Jesús Ángelafirma que la firma DIRECCION000. goza o podrá gozar próximamente de un número aún no determinado de permisos o autorizaciones para la instalación y explotación de máquinas recreativas con premio y/o de azar en Chile, que no será inferior a 15.000. b) Por otra parte D. Jesús Ángelse compromete a que los permisos de los que goza o goce próximamente la firma DIRECCION000. para la instalación y explotación de las máquinas recreativas con premio y/o azar alcancen un número no inferior a quince mil (15.000) entendiéndose un permiso por unidad de máquina, siendo esta condición indispensable para la formalización en su caso de la futura y posible compraventa de la firma DIRECCION000. Y asimismo, en el apartado sobre el objeto de negociación se dice expresamente que: la empresa DIRECCION001. es la adquisición mediante compra por esta sociedad de la firma DIRECCION000., cuyo objeto social se dirige a la instalación y explotación de máquinas recreativas con premio, con ámbito territorial de actuación circunscrito a la República de Chile.

A su vez, en el escrito plasmado en el documento del día 28, se dice que "DIRECCION000." ha cumplido sus obligaciones, pero se añade una última cláusula: 5.- Los señores Jesús Ángely Lucasse comprometen a gestionar para la Sociedad DIRECCION001las demás autorizaciones y trámites legales que sean necesarios para la internación y funcionamiento de la primera máquina que ingrese y sin perjuicio de las convenciones que pudieren celebrarse a partir de este momento.

Del conjunto de cláusulas, es decir, con terminología jurisprudencial, del conjunto orgánico del contrato, esta Sala entiende que no se trata sólo de una venta de empresa o transmisión de unas acciones, simple obligación de dar, por un precio, sino de una transmisión de empresa en funcionamiento o apta para funcionar, en el único sentido de poner en explotación un mínimo de 15.000 máquinas de juego; es decir, obligación de dar y de hacer. Las alusiones a la "primera máquina" no pueden interpretarse en términos absolutos ya que no tiene sentido pagar un precio por explotar una sola máquina, sino que se interpreta como momento de inicio de la explotación de 15.000 máquinas.

Tal como dice la sentencia de 5 de marzo de 1997: La interpretación de los contratos es una función encomendada a los Tribunales de instancia cuyo resultado hermenéutico ha de ser mantenido y respetado en casación, a no ser que el mismo sea ilógico o contrario al buen sentido o a la Ley o haya incidido en manifiesta equivocación: así lo han expresados entre otras muchísimas, las sentencias de 8 de mayo de 1991, 5 de julio de 1994, 25 de enero de 1995, 4 de febrero de 1995, 10 de abril de 1995, 23 de mayo de 1996, 26 de septiembre de 1996, 5 de octubre de 1996, 4 de octubre de 1996 y 21 de octubre de 1996. Sin embargo, en el presente caso esta Sala estima que la interpretación que da la sentencia de instancia al contrato incide en manifiesta equivocación, ya que parte de la idea de una relación contractual estática en la que el demandante D. Jesús Ángelha cumplido sus obligaciones, pese a que no se ha producido la explotación de 15.000 máquinas recreativas y si ha puesto en marcha alguna máquina, se ha ordenado gubernativamente la suspensión del funcionamiento. Además, la interpretación del contrato que ha hecho la sentencia de instancia es ilógica, pues llega al absurdo de que se paga un precio a cambio de nada: una importante cifra en dólares por una empresa cuyo objeto era la explotación de máquinas y tenía o iba a tener autorización para explotar 15.000 en Chile y ahora carece de aquel objeto y de estas autorizaciones.

TERCERO

Todo lo expuesto enlaza con el artículo 1124 del Código civil sobre el incumplimiento de la obligación bilateral y la resolución de las obligaciones bilaterales. El demandante y demandado reconvencional D. Jesús Ángelno ha cumplido la obligación esencial que contrajo en el contrato bilateral de autos, que era transmitir la empresa con autorizaciones para explotar en Chile 15.000 máquinas recreativas y esto se ha acreditado que no lo cumplió; la sentencia de instancia expone una larga serie de actividades del mismo, que están probadas, así como resulta que todas ellos condujeron al fracaso, es decir, al incumplimiento de su obligación esencial. A su vez, la demandada y demandante reconvencional "DIRECCION001." ha pagado una cantidad inicial de 10.400.000 ptas. y no ha pagado el resto pues los pagos estaban subordinados al previo cumplimiento de la otra parte, instalación y subsiguiente explotación de una máquina recreativa, como inicio de la explotación de las 15.000 restantes, que nunca se llegó a producir.

En consecuencia, la sentencia de instancia ha inaplicado indebidamente el artículo 1124 del Código civil que era la base jurídica de la reconvención. Es preciso aplicar esta norma, propia de las obligaciones recíprocas como las que se derivan del contrato de autos, debidamente interpretado. Cada obligación bilateral sirve de causa a la otra: si una parte no cumple su respectiva obligación queda la otra sin causa y produce como efectos la compensación en caso de mora (artículo 1100, último párrafo, Código civil), la posible exceptio non adimpleti contractus (artículos 1100, 1124 y 1308 Código civil) y la resolución de las obligaciones recíprocas por incumplimiento de una de las partes.

CUARTO

En consecuencia de todo lo expuesto, es procedente la estimación de los dos aludidos motivos, el tercero, por razón de que se ha infringido el artículo 1281, segundo párrafo, del Código civil y el duodécimo, por inaplicación del artículo 1124 del Código civil. En los demás motivos no procede entrar al estimarse éstos, aunque no es baldío resaltar que muchos de ellos ni siquiera son admisibles y la causa de inadmisión deviene causa de desestimación: así, del primer grupo, el primero y el décimo por alegar un grupo de artículos sin concretar la norma que se estima infringida; del segundo grupo, todos, por plantear cuestiones nuevas y del tercer grupo, todos por basar en el nº 4º y no el 3º alegadas infracciones de orden procesal.

Al estimarse los dos aludidos motivos, alegados al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, esta Sala debe resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparezca planteado el debate, tal como dispone el artículo 1715.1.3º de la Ley de Enjuiciamiento civil. Tal como se desprende de todo lo razonado, procede desestimar la demanda y, por el contrario, estimar la reconvención en el sentido de declarar resuelto el contrato de 1 y 28 de julio de 1989. Sin embargo, en esta resolución de las obligaciones bilaterales no se da lugar a la condena al pago por parte de D. Jesús Ángelque se interesa asimismo en la demanda reconvencional, ya que las cantidades percibidas por el mismo - interpretando no literalmente el contrato y los documentos- no fueron parte del precio que deba devolverse por la resolución, sino cantidades que se le abonaron para hacer frente a los gastos que efectivamente se produjeron.

Por lo cual, debe desestimarse la demanda y estimarse parcialmente la reconvención, sin condena en costas en primera ni en segunda instancia, ni en este recurso, como prevé el artículo 1715.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil,

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN formulado por la Procuradora Dª María Dolores Alvarez Martín, en nombre y representación de la sociedad DIRECCION001., contra la sentencia dictada por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 1 de diciembre de 1.995, la cual casamos y anulamos, y en su lugar, desestimamos la demanda interpuesta por D. Jesús Ángely estimamos parcialmente la reconvención formulada por "DIRECCION001." y declaramos resuelto el contrato que le ligaba al anterior de 1 y 28 de julio de 1.989, desestimando los demás pedimentos, sin hacer condena en costas en primera ni en segunda instancia ni en el presente recurso de casación. Devuélvase el depósito constituido.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de las autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS.- XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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