STS, 21 de Febrero de 2000

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Febrero 2000

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO (INEM), representado y defendido por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, en fecha 15-mayo-1998 (rollo 2086/1997), en el recurso de suplicación interpuesto por Don J.L.R.M., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Málaga en fecha 5-abril-1997 (autos 1208/96), en proceso seguido a instancia del citado trabajador contra el organismo recurrente.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 5 de abril de 1997 el Juzgado de lo Social nº 2 de Málaga, dictó sentencia en la que se, declararon probados los siguientes hechos: "1º El actor D. J.L.R.M., con D.N.I. nº -------------afiliado a la Seguridad Social fue beneficiario de prestación por desempleo de 28-VIII-95. 2º El actor solicitó prestación por desempleo el 3-VIII-95. 3º El INEM reconoció mediante Resolución de 8-VIII-95 la prestación hasta el 27-XI-96. 4º Por Resolución del INEM de 26-IV-96 se acordó imponer la pérdida de prestación por desempleo por período de un mes, y ello por "no comparecer a requerimiento del INEM. 5º Frente a la anterior Resolución el actor presentó escrito de alegaciones el 10-V-96 alegaciones que fueron desestimadas por Resolución del INEM de 4-VI-96, Rgtro. Salida 14-VI-96. 6º El actor, en el escrito solicitud de prestación desempleo hizo constar el domicilio de la C/ S., nº 2,2ºA, Málaga. 7º El 3-IV-96 se le notificó al actor mediante carta con acuse de recibo, citación para que se personase en el INEM a unas sesiones informativas, escrito que fue devuelto por correos con la nota de "ausente", 8-IV-96. También, y con anterioridad, concretamente el 13-III-96 se le había requerido para que se personase, devolviéndose por correos la carta con la indicación "ausente", 4-III-96.- Caducado. 8º El actor, con relación a la demanda interpuesta en este Juzgado de lo Social en fecha 22-XI-96, ha hecho constar como domicilio el de la C/ C.M.G. nº 2, y ésta vino devuelta también por correos, con una nota de 25-II-97, en la que se dice por correos "desconocido en dichas señas". 9º La demanda se presentó el 22-XI-96".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

"Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. J.L.R.M., frente al INEM, y que ha dado lugar a los Autos 1208/96 en este Juzgado de lo Social nº 2 de Málaga y su Provincia y, en consecuencia, confirmando la Resolución impugnada de 26-IV-96, debo declarar y declaro conforme a Derecho la suspensión de la prestación por desempleo, que le fue impuesta al actor por la hoy demandada".

SEGUNDO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Don J.L.R.M., ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, la cual dictó sentencia con fecha 15 de mayo de 1998, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. J.L.R.M.

frente a la sentencia del Juzgado de lo Social núm. dos de Málaga de fecha cinco de abril de mil novecientos noventa y siete a virtud de demanda promovida por dicha parte frente al Instituto Nacional de Empleo en reclamación de sanción y en consecuencia con revocación de la sentencia de instancia debemos dejar sin efecto tal sanción condenando al Instituto Nacional de Empleo al reintegro de la cantidad retenida".

TERCERO.- Por el Abogado del Estado, en nombre y representación del INEM se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el 2 de octubre de 1998, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, la contradicción existente entre la citada sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, de 15-V-1998 (rollo 2086/97) y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 11-VI-1994 (rollo 1864/94).

CUARTO.- Por providencia de esta Sala de fecha 5 de octubre de 1999, se admitió a trámite el presente recurso interpuesto y no habiéndose personado la parte recurrida, no obstante haber sido emplazada, pasó todo lo actuado al Ministerio Fiscal.

QUINTO.- Por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos y se señaló para votación y fallo el día 15 de febrero de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- 1.- Esta Sala IV del Tribunal Supremo, constituida en Sala General integrada por todos sus Magistrados, aun contando con el voto particular discrepante suscrito por seis de ellos, ha dictado nueve sentencias, fechadas el día 15-IV-1999 (recaídas en los recursos 5218/1997, 498/1998, 1591/1998, 1600/1998, 1602/1998, 1604/1998,

1605/1998, 1606/1998, 1942/1998), seguidas por otras posteriores (entre otras, SSTS/IV 23-IV-1998 -recurso 523/1998, 30-IV-1999 -recurso 5108/1997), estableciendo los criterios interpretativos de los requisitos exigibles ex art. 189 de la Ley de Procedimiento Laboral para poder interponer recurso de suplicación contra las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Social en procesos cuya cuantía litigiosa no exceda de 300.000 pesetas.

  1. - Dejando aparte los supuestos incluidos en los apartados c) (procesos sobre reconocimiento o denegación derecho a obtener prestaciones de Seguridad Social, así como sobre grado de invalidez), d) (subsanación falta esencial procedimiento) y c) (competencia por razón materia) del nº

    1 del citado art. 189 LPL, para que proceda interponer recurso de suplicación si la cuantía litigiosa no excede de 300.000 pesetas, la norma procesal laboral exige que "la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de g eneralidad no puesto en duda por ninguna de las partes" (art. 189.1.b LPL).

  2. - Sobre la interpretación del requisito de "afectación general" puede sintetizarse la actual doctrina jurisprudencial unificadora en los siguientes puntos: a) la "afectación general" comporta la exigencia de que exista "una situación real de litigio sobre la cuestión debatida por parte de todos o un gran número de los trabajadores o beneficiarios comprendidos en el campo de aplicación de la norma, es decir, que es necesario que la interpretación se perciba como controvertida por un grupo significativo de personas", no bastando para ello que la norma sea susceptible de aplicación en masa, pues en tal caso determinados conflictos, como los de Seguridad Social, tendrían siempre acceso a la suplicación; b) la " afectación general" es un hecho, consistente en "el nivel de litigiosidad real existente sobre la cuestión discutida en el proceso", y, por tanto, está necesitado en todo caso de alegación y, además, de prueba salvo que se trate de un hecho notorio o de existir conformidad de las partes; c) las referidas alegaciones y, en su caso, prueba deberán efectuarse exclusivamente en el proceso seguido ante el Juzgado de lo Social, con reflejo en el acta del juicio y en la sentencia; d) la conformidad de las partes sobre la existencia de "afectación general" puede ser rechazada por el Juez "razonando por qué no es clara esa afectación general que las partes admiten"; e) la notoriedad debe ser necesariamente alegada por la parte, no pudiéndola aportar de oficio el Juez, y la existencia de notoriedad ha de referirse al momento en que se dictó la sentencia de instancia y no a un momento posterior; f) en cuanto a los medios para probar la afectación general, se indican, entre otros, que cuando verse sobre prestaciones de carácter público de la Seguridad Social "puede acudirse a certificaciones de los organismos afectados o a la confesión de éstos por vía de informe" y en materia laboral "bastará que lo certifiquen los servicios de conciliación, aparte de la confesión de la empresa"; g) finalmente, destacar, que, en último extremo, se advierte que "el órgano de suplicación y, en su caso, el de casación deben controlar también de oficio su competencia funcional valorando para ello la prueba practicada si ello fuere preciso, aunque sin que pueda practicarse en esos grados nueva prueba".

    SEGUNDO.- 1.- Con base en la anterior doctrina, es dable concluir que en el presente caso no se ha probado hecho alguno que pudiera servir de apoyo a la apreciación de una afectación general defendida por la Abogacía del Estado recurrente en nombre y representación del Instituto Nacional de Empleo. La pretensión cuantitativa de la parte demandante, equivalente al importe mensual de la prestación por desempleo reconocida sobre una base reguladora diaria de 12.073 pesetas no excede de 300.000 pesetas (art.

    211.2 LGSS/1994) cuya sanción de pérdida se impuso por el Organismo recurrente al beneficiario. La posible existencia de afectación general a efectos de la procedencia del recurso de suplicación no se alegó por la parte actora en su demanda ni por ninguna de las partes en el acto del juicio, no se reflejaron en la sentencia de instancia hechos declarados probados de los que pudiera deducirse la existencia del nivel de litigiosidad real existente sobre la cuestión discutida en el proceso, ni se abordó motivadamente la cuestión en sus fundamentos jurídicos en los que se afirmaba escuetamente que "en virtud de lo dispuesto en el art. 189 del TR de la LPL, RD Legislativo 2/1995 de 7-4, contra la presente sentencia se podrá interponer recurso de suplicación" sin especificar la causa o motivo por el que se llega a tal conclusión jurídica, aunque se posibilitó la recurribilidad y se aceptó tácitamente por la Sala de suplicación. En estas circunstancias, como en supuestos análogos, se ha destacado por esta Sala (así en SSTS/IV 15-IV-1999 -recurso 1606/1998,

    3-XI-1999 -recurso 6/1999, 4-XI-1999 -recurso 3276/1998), es difícil, si no imposible, establecer el dato, información o conocimiento que pudiera justificar aquí la aplicación de oficio de la afectación general, pues no hay prueba eficaz de ningún hecho concreto sobre el nivel de litigiosidad en esta materia; no se conoce circunstancia alguna susceptible de mostrar que esa litigiosidad sea numerosa y que el conocimiento de su magnitud sea público y general, como tampoco hay evidencia inequívoca de ese pretendido alto nivel de litigiosidad, ni conformidad expresa de las partes sobre ella, y aplicar aquí la afectación general para aceptar la recurribilidad de la decisión de instancia implicaría o conceder el recu rso en todos los casos en que se debate la interpretación de un norma (solución abiertamente contraria al art. 189 LPL y a las exigencias procesales que imponen un límite a la recurribilidad de las decisiones judiciales) o entender que esa recurribilidad depende de la mera apreciación subjetiva del órgano judicial que decide en último lugar, sin aplicación de ningún criterio objetivo de control. Por último, tampoco podría entenderse que estamos ante un supuesto en lo que se debata sea el reconocimiento o denegación del derecho a obtener la prestación o el subsidio por desempleo lo que posibilitaría el acceso a la suplicación con posible fundamento en el art. 189.1.c) LPL, ya que la sanción impuesta y ahora cuestionada no consiste en la pérdida o extinción del derecho a la prestación o al subsidio sino en su mera suspensión durante un periodo temporal establecido con la exclusiva finalidad de determinar el montante económico de la sanción a imponer , y que no excede de 300.000 pesetas, por la alegada imputación de la falta de comparecencia del beneficiario a un acto al que fue requerido por el INEM.

  3. - Por lo razonado, la Sala considera que no procediendo recurso de suplicación debe decretarse de oficio la nulidad de la sentencia de suplicación recurrida, así como la nulidad de todas las actuaciones del Juzgado de lo Social desde la admisión a trámite del recurso de suplicación, declarando firme la sentencia de instancia; sin imposición de costas (art. 233.1 LPL).

FALLAMOS

Declaramos de oficio la nulidad de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Málaga, dictada, en fecha 15-mayo-1998 (rollo 2086/97), en el recurso de suplicación interpuesto por Don J.L.R.M., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Málaga, en fecha 5-abril-1997 (autos 1208/96), en procedimiento seguido a instancia del trabajador referido contra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO ahora recurrente, así como declaramos la nulidad de todas las actuaciones de dicho Juzgado desde la admisión a trámite del recurso de suplicación, declarando firme la sentencia de instancia; sin imposición de costas.

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