STS, 28 de Septiembre de 2001

PonenteRODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ, JORGES
ECLIES:TS:2001:7308
Número de Recurso1061/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Septiembre de dos mil uno.

La Sala Tercera de este Tribunal Supremo ha conocido, con la composición reseñada al margen, del recurso de casación contra sentencia del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja; fue dictada el 8 de enero de 1997 en autos de recurso contencioso administrativo contra un acuerdo del Ayuntamiento de Santo Domingo de la Calzada por el que se aprueba el proyecto de delimitación de la Unidad de Ejecución correspondiente al Sector número 7 del Plan General de Ordenación Urbana del Municipio.

El recurso extraordinario de casación ha sido interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña María Eugenia Fernández-Rico Fernández, en nombre y representación del Ayuntamiento de Santo Domingo de la Calzada, siendo recurrido Don Jesús Carlos , representado, como parte procesal, por el Procurador de los Tribunales Don Ignacio Aguilar Fernández; resultando los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, ha conocido del recurso número 370/95, promovido por la representación de Don Jesús Carlos ; ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Santo Domingo de la Calzada y fue promovido contra acuerdo del Pleno de dicha Corporación Municipal, de fecha 31 de marzo de 1995, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra nuevo acuerdo de aprobación definitiva del proyecto de delimitación de la Unidad de Ejecución correspondiente al Sector nº 7 del Plan General de Ordenación Urbana del Municipio.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia el 8 de enero de 1997, con la siguiente parte dispositiva:

"FALLAMOS: Que, estimando el presente recurso contencioso administrativo y las pretensiones de la demanda, declaramos no ser conformes a Derecho los actos impugnados, los que, en consecuencia, anulamos."

TERCERO

La parte demandada preparó recurso de casación; fue tenido por preparado y se remitieron los autos originales a esta Superioridad, emplazándose a las partes para su comparecencia ante la Sala Tercera de este Tribunal Supremo para hacer uso de su derecho, por término de treinta días.

CUARTO

Dentro del término del emplazamiento compareció ante la Sala la Procuradora Doña María Eugenia Fernández- Rico Fernández, en nombre del Ayuntamiento de Santo Domingo de la Calzada; Presentó escrito de interposición del recurso de casación que fue admitido a trámite, formalizando escrito de oposición la parte recurrida.

QUINTO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación y fallo y se acordó designar para dicho trámite la audiencia del día 19 de septiembre de 2001, en cuya fecha ha tenido lugar.

VISTO, y en atención a los fundamentos de Derecho que se expresan

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja anula la aprobación definitiva de la delimitación de la unidad de ejecución correspondiente al Plan Parcial del Sector 7 del Plan General de Ordenación Urbana del Municipio. Fundamenta su decisión en las dos razones siguientes: a) El procedimiento de delimitación de la unidad se inició y siguió en todos sus trámites sin la previa aprobación definitiva del Plan Parcial y sin conocer la definitiva y pormenorizada distribución de usos del mismo, con infracción del artículo 142 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/992, de 26 de junio (TRLRS) y b) Se ha omitido la citación personal de todos los propietarios de terrenos incluidos en el polígono o unidad de actuación dejando - dice - en evidente situación de indefensión a los afectados, quienes no tuvieron la oportunidad de ser oídos ni de contribuir a la conformación de aquella delimitación territorial, con infracción del no derogado artículo 38.1 del Reglamento de Gestión Urbanística, aprobado por Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto.

SEGUNDO

El primer motivo de casación se formula ex articulo 95.1.4.º de la LJCA, pero incurre en el defecto, previsto como causa de inadmisión en el artículo 100.2 b) de la LJCA, de no citar las normas que se reputan infringidas, lo que lleva ahora a su desestimación.

En efecto, la exposición del motivo se limita a una exposición subjetiva de fundamentos de hecho más propia de una apelación que de un recurso extraordinario como el que nos ocupa, en la que se omite hacer una crítica fundamentada de la doctrina de la sentencia recurrida, limitándose a afirmar, tras sentar los hechos subjetivos que se consideran indicados, que en base a ellos "no alcanza a entenderse cuál es la infracción apreciada". Ya se ha indicado cuál ha sido la infracción detectada, dada la imposibilidad de comenzar la ejecución del planeamiento antes de que éste sea suficiente. El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

La misma suerte desestimatoria debe correr el motivo segundo, que también se ampara en el supuesto 4º del artículo 95.1 de la LJCA. Se invoca infracción del artículo 38.1 b) del Reglamento de Gestión Urbanística, pero se sostiene que en ningún momento se omitió el trámite preceptivo de notificación a los particulares afectados.

Los hechos que la sentencia recurrida declara probados son radicalmente contrarios a tal aseveración, conforme a la prueba practicada al amparo del artículo 75 de la LJCA. La sentencia se refiere a varias personas preteridas en la preceptiva citación personal de propietarios, y no sólo a la Comunidad San Ignacio. Los hechos que la sentencia de instancia declara probados son intangibles en la casación, salvo circunstancias que ni se aducen ni son del caso, por lo que el motivo decae por inconsistencia.

CUARTO

Procede la desestimación del recurso y la consiguiente imposición de las costas del mismo a la parte recurrente, por imperativo del artículo 102.3 de la LJCA.

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Doña María Eugenia Fernández-Rico Fernández, en representación del Ayuntamiento de Santo Domingo de la Calzada, contra la sentencia dictada el 8 de enero de 1997 por la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja. E imponemos expresamente a la parte recurrente las costas del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos autos, lo que como Secretaria certifico.- Firmado: Doña María Fernández Martínez.

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